REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.508.696, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.311.
DEMANDADA: JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.094.337, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3680-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de abril de 2025, interpone procedimiento el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.508.696, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.311; contra la ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.094.337, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo físico y demás recaudos en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 3680-2025, asentándose en los libros correspondientes, reformada pasando hacer Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha dos (02) de mayo de 2025, se dictó auto solicitando a la parte actora, estimar la presente demanda según lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de igual manera se le solicita aclarar el petitorio y consignar el documento fundamental de la presente demanda en original, ya que el mismo fue consignado en copia simple.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificados, donde estima la presente demanda, consigna documento fundamental en original y aclara su petitorio, tal como fue solicitado por este Tribunal.
En fecha nueve (09) de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, donde otorga Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificados.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se dictó auto agregando lo consignado por la parte actora.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se admite la demanda, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, donde reforma la presente demanda, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se dictó auto agregando el escrito de reforma de demanda y se ordena agregar orden de comparecencia y recibo de citación librados como Resolución de Contrato, en virtud de que la demanda fue reformada como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se admite la Reforma de la demanda como Cumplimiento de Contrato, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, donde consigna los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibió del Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada.
En fecha once (11) de junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en la reforma del libelo de demanda, con el fin de practicar la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, lo cual no fue posible, porque no se encontró dicha dirección.
En fecha doce (12) de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, donde consigna nueva dirección de la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, a los fines de que pueda ser debidamente citada.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se dictó auto agregando nueva dirección de la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, a los fines de que pueda ser debidamente citada, consignada por el demandante.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, donde consigna los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que recibió del Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la nueva dirección indicada por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, con el fin de practicar la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, quien se identificó, y recibió conforme, pero se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, donde solicita el complemento de la citación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se dictó auto acordando el complemento de la citación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Secretario de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada por el Apoderado Judicial del demandante abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, plenamente identificado, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación a la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, como complemento de la citación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo positiva, ya que recibió conforme y firmo la misma.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se realizó nota de testado en el presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, el Secretario de este Tribunal, hace constar que transcurrió el lapso correspondiente para que la demandada ciudadana JECSYMAR DANIELA GONZALEZ CASADIEGO, antes identificada, diera contestación a la demanda, lo cual no hizo ni por sí sola, ni con apoderado judicial.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JUAN FELIX CASTILLO MEDINA, asistido por el abogado JUAN CARLOS CASTILLO MEDINA, incoa la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano (a) juez, que desde el día 17 de Agosto de 2024, la demandada en este acto, le solicito un préstamo de dinero en moneda extranjera (dólares $) a mi asistido, quien acepto y en efecto en la fecha antes mencionada firman de mutuo acuerdo el contrato bilateral de préstamo, para así establecer el modo, lugar y tiempo por la cual se regiría sus obligaciones contraídas (…) Negritas y mayúscula del demandante.
Que (…) El préstamo solicitado por la demandada a mi patrocinado fue por el monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00 $), y establecieron de mutuo acuerdo como GARANTIA si llegara esta a incumplir con sus obligaciones contraídas, unos bienes muebles que son de propiedad de la demandada, los bienes muebles son los siguientes: a) Tres (03) Mesas para manicure; b) Un (01) Filtro de Agua potable; c) Una (01) Cafetera operativa; d) Tres (03) Vitrinas; e) Tres (03) Espejos; f) Un (01) Aire Acondicionado Split de 12.000 BTU, tal como está establecido en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato in comento (…)Negritas y mayúscula del demandante.
Que (…) Ahora bien, ciudadano (a) juez, la demandada en este acto, hizo el pago de la primera cuota, es decir, el primer mes de intereses en fecha Veintidos (22) de Septiembre de 2024, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150,00 $), con lo cual la demandad acepto las cláusulas del contrato in comento, firmado entre mi representado y la hoy demandada, pero, una vez culminado el lapso que esta establecido en el contrato firmado por ambos contratantes, es decir, tres (03) meses siguientes a la firma del acuerdo entre ambos, debido a que la demandada antes mencionada se insolvento y no pago más las cuotas por intereses que habían acordado en el contrato in comento (…)Negritas y mayúscula del demandante.
Que (…) Agotó la vía amistosa efectuando dos (02) notificaciones pacificas: Una (01) el Veinticuatro (24) de Diciembre de 2024, en donde la demandada se niega a firmar, y la otra notificacion de cobro el treinta (30) de Diciembre de 2024, que la demandada firma de manera pacífica y sin coacción ninguna, acepando que mi patrocinado solo quería en ese momento la devolución de su dinero, así como también los intereses derivados del capital prestado de manera pacífica y sin coacción, tal como sucedió el día de la firma del préstamo a la demandada (…)
Que (…) Debido a que la demandada no cumplió con las cláusulas estipuladas en el contrato firmado por ambos contratantes, es por tal motivo que mi representado en este acto a través de este operador de justicia decide incoar demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1124 y 1167 del Código Civil (cc) en concordancia con los artículos 38, 274, 286 340 y siguientes ejusdem (…) Negritas y mayúscula del demandante.
Que (…) Solicito la CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de conformidad con el articulo 1124 y 1167 del CC, y al pago de las costas procesales, de acuerdo a los artículos 274 y 286 del CPC ejusdem, en virtud de que la demandada se insolvento de manera dolosa vendiendo los objetos muebles que ofreció como garantía, que se encuentra estipulado en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato in comento en este acto (…) Negritas y mayúscula del demandante.
Que (…) Solicito ciudadano (a) juez compele a la demandante al pago de cantidad adeudada por el incumplimiento del contrato, así como también, por los gatos generados y que se generaran por este litigio y estimación del valor de la demanda que el actor incoa en contra de ella (…)
Que (…) El valor de la demanda, quedo estimada por los gastos que ya se han generado por el incumplimiento del contrato firmado objeto de este litigio, es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 246.491,00), equivalentes a la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (2.300,00) (…) Negritas y mayúscula del demandante.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente que no dio contestación a la demanda, habiendo recibido la compulsa y orden de comparecencia, asimismo, recibió boleta de notificación como complemento de dicha citación, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración.
Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, contaba con veinte (20) días de despacho, para proceder a dar contestación a la presente demanda, se puede verificar a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) diligencia del secretario de este Tribunal donde hace constar que entrego Boleta de Notificacion a la demandada como complemento de la citación, quien firmo y recibió conforme en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, por lo que comenzó a transcurrir al día siguiente de la citación, los veinte (20) días de despacho, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda en horas de despacho es decir de 8:30 am a 3:30pm, venciendo dicho lapso en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, y así se declara.
Ahora bien, al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, si bien la demandada fue debidamente citada, no dio contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días, así como tampoco promovió prueba alguna dentro de los (15) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de demanda, dicho lapso inicio el dieciocho (18) de septiembre de 2025 finalizando el ocho (08) de octubre del 2025.
Es claro entonces que, la regla establece que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegatos de hecho, pero no es menos cierto que, por su responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto significa que se invirtió la carga probatoria por el hecho de no contestar la demanda. De modo que, la demandada no probó nada que le favoreciera, no compareciendo en lo sucesivo la demandada ni tampoco mediante apoderado judicial a los fines de promover pruebas, por lo que no existe actividad probatoria por parte de la demandada, es así como se cumple el segundo requisito. Y así se declara.
Por último y en el caso del tercer supuesto estudiado, establecido en este extenso, observa este tribunal que la pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que no sea contraria a derecho, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la presente acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, ya que en el contrato suscrito por las partes específicamente en la Clausula Quinta, intereses establece lo siguiente:
LA PRESTATARIA, se obliga a pagar durante el plazo del préstamo, una tasa de interés del 30% mensual la cual no podrá ser modificado en función a lo establecido y aceptado en este contrato de Intereses, aplicando dicho interés a partir del día del Desembolso; por lo tanto, se mantendrá dentro de los límites máximos establecidos mediante toda la vigencia de la operación. Además del interés antes establecido, el préstamo generará en caso de mora un interés penal sobre saldos de capital de las cuotas impagas, aun cuando fuere exigible todo el capital del crédito, el cual será cobrado de acuerdo con la escala establecida, sobre esta tasa fija, LA PRESTATARIA, deja constancia expresa que se le ha proporcionado toda la información necesaria, asimismo se estipula que la amortización al capital y pago de intereses será QUINCENAL. Tomando como fecha de desembolso el 17/08/2024… Negritas y subrayado de esta Juzgadora.
Por ello, es importante traer a colación lo que establece el Código Civil en su TITULO XIV DEL MUTUO, CAPITULO IV, artículo 1746:
Artículo 1746: El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Asimismo, el Código de Comercio en su TITULO III de las obligaciones y de los contratos mercantiles en general, en su artículo 108, indica que:
Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.

De igual manera, el Diccionario de la Academia Real Española, define la Usura como: “Interés excesivo en un préstamo”, lo que quiere decir que el simple hecho de que se pretenda cobrar unos intereses por encima de lo estipulado en las Leyes, se considera como usura.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 325, expediente Nº 2010-000325, de fecha diez (10) de noviembre del 2010, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
(…) Radica la denuncia en afirmar, que cuando el sentenciador de la recurrida ajustó el monto exorbitante de los intereses demandados en el libelo del 5% mensual al 5% anual, fue aplicado falsamente el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2°, pues el cobro por dicho concepto es potestativo del acreedor y al juez sólo le correspondía analizar el petitorio de la pretensión y determinar si el mismo se encontraba ajustado a derecho.
Considera el denunciante, que no debió el sentenciador de la alzada, si no fue demandado el porcentaje señalado por concepto de intereses; “…suplirle esa pretensión…” al acreedor “…y condenar al demandado a su pago…”, pues con ello aplicó falsamente la norma en referencia.
En forma evidente se desprende del texto que contiene la denuncia, que la misma se funda en la inconformidad del recurrente con la condena de la cual fue objeto, por concepto de intereses. A partir de la primera denuncia de forma, deja el formalizante apreciar su disconformidad con la aludida condena, la cual ataca por ante esta Sala de Casación Civil, a través del recurso de casación resuelto en el presente fallo, pretendiendo hacer valer para que sea declarada nula la decisión que la contiene; varios de los vicios denunciables en este Supremo Tribunal.
El juez de la instancia superior, como fue indicado en la delación precedentemente resuelta, ofreció los argumentos que le sirvieron para ratificar la determinación del a quo, de ajustar el monto de los intereses exigidos por el actor, al 5% anual. Señaló al respecto, precisamente aplicando lo establecido en los artículos 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, que por resultar excesivo el monto reclamado por el demandante por concepto de intereses, dicha cantidad debía ajustarse conforme a lo establecido en la ley y así lo plasmó en la sentencia recurrida, muestra de lo cual se aprecia en el extracto que de dicho fallo fue transcrito en la denuncia.
En razón de lo expresado, corresponde a esta Sala destacar que habiéndose garantizado en la recurrida por parte del ad quem, lo establecido en la ley respecto al cobro de intereses en materia de letras de cambio, la disconformidad manifiesta del recurrente con el monto ajustado a tal efecto sorprende a la Sala, puesto que, siendo el monto aludido, una vez ajustado, menor al monto pretendido por la parte actora, evidentemente, en lugar de perjudicarle lo beneficia.
En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se declara. (…)
De modo pues, a todo lo expresado y alegado, habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo, así como acogiendo las normas y criterio jurisprudencial antes citados, este Tribunal por todos los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ya que, el contrato a pesar de estar suscrito por las partes (demandante y demandada), es contrario a derecho, al orden público, y a las buenas costumbres, es decir, el tercer requisito para declarar una confesión ficta no se cumple, por establecer dicho contrato unos intereses por encima de lo establecido en las leyes y en virtud de que esta Jurisdiciente en este caso no puede tampoco ajustar dichos intereses, tal como lo establece el criterio arriba citado, se procede a declarar sin lugar. ASÍ SE DECIDE.