REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): VIRGINIA GRISELDA ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.215.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE (S): JORBY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.735.
DEMANDADO (S): SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-22.036.555 y V-24.446.160, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADA (S): LIVIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.108.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3862-2025
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, interpone procedimiento la ciudadana VIRGINIA GRISELDA ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.215, asistida por la abogada JORBY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.735; contra las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-22.036.555 y V-24.446.160, de este domicilio, asistidas por la abogada LIVIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.108; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3862-2025, asentándose en los libros correspondientes y se tiene para proveer.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se dictó auto solicitando a la parte actora consigne certificado de empadronamiento y aclare la incongruencia que existe con las medidas y linderos indicadas en el libelo de demanda y en el documento consignado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la parte actora ciudadana VIRGINIA GRISELDA ARANGUREN MENDOZA, asistida por la abogada JORBY LOPEZ, identificadas ut supra, donde aclara la incongruencia de las medidas y linderos de las bienhechurías objeto de la presente demanda y consigna documento privado y planos topográficos donde las demandadas aclaran que son tres lotes y que de esos tres lotes solo le vendieron un lote signado con el Nº 163-1, a la demandante y que la presente demanda es para poder realizar los trámites correspondientes en la dirección de catastro.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se dictó auto agregando documento privado y planos topográficos consignados por la demandante.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y se ordenó librar orden de comparecencia y recibo de citación a las demandadas ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, identificadas ut supra.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, asistidas por la abogada LIVIA NAVAS, identificadas ut supra, donde se dan por citadas, renuncian a los lapsos de comparecencia y reconocen como cierto el contenido del documento privado objeto de la presente demanda, sus huellas y sus firmas en él estampada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana VIRGINIA GRISELDA ARANGUREN MENDOZA, asistida por la abogada JORBY LOPEZ, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentado entre otras cosas:
Que (…) Es el caso ciudadano Juez que el día 18 de noviembre de 2025, procedí a realizar la compra de parte de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas a las ciudadanas: SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS…omissis…enclavadas en un lote de terreno de su propiedad según se evidencia en el documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el día 23 de septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el número 2022.332., asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 308.7.3.2.118; ubicado en el sector Primero de Diciembre, Avenida Carabobo, numero cívico 163-1, Mariara, Diego Ibarra del estado Carabobo y las bienhechurías sobre el construidas, tiene un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (105,73M2) (…)
Que (…) Siendo que mantengo de forma pública pacífica y notoria la ocupación del citado inmueble y en aras de asegurar el derecho que me asiste sobre las bienhechurías in comento procedo a realizar la presente demanda a fin de que sean citadas las ciudadanas: SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, antes plenamente identificadas a fin de que reconozcan como suyas las firmas que se encuentra al pie del documento de compra que acompaño al presente escrito signado con la letra “A” (…)
Que (…) Siendo que la citada parcela no puede ser protocolizada ni autenticada procedo a demandar según lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Civil Venezolano y en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil (…)
Que (…) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (330.977.23 Bs.) EQUIVALENTES HOY 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 A MIL (1000) veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente” …
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que las demandadas, comparecieron voluntariamente, asistidas de abogado, reconocieron el contenido y como suyas las firmas estampadas en el documento privado que riela al folio tres (03) y vto., del presente expediente, así como también renunciaron a los lapsos de comparecencia.
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de procedimiento civil, al comparecer el demandado reconociendo formalmente el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento formal contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio tres (03) y vto., del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana VIRGINIA GRISELDA ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.215, de este domicilio (COMPRADORA), y por la otra, las ciudadanas SAIRITY DEL VALLE UGAS MARCANO y BRUGNY YEMAIMA REY LAMAS, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-22.036.555 y V-24.446.160 (VENDEDORAS). Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
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