REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diez (10) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.080, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JHONNY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.635, de este domicilio.
DEMANDADA: TERESA DE JESÚS ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.327.834, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3860-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, interpone procedimiento la ciudadana ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.080, de este domicilio, asistida por el abogado JHONNY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.635, de este domicilio; contra la ciudadana TERESA DE JESÚS ESCALANTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.327.834, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nº 3860-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2025, se dictó despacho saneador solicitando a la parte actora sustente su pretensión, ya que indica que la presente demanda es para preparar la vía ejecutiva. So pena de declarar perdida del interés, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, se recibió escrito presentado por la parte actora ciudadana ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO, asistida por el abogado JHONNY ROJAS, antes identificados, donde manifiesta que la presenta demanda es para preparar la vía ejecutiva.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO, donde otorga Poder Apud Acta al abogado JHONNY ROJAS, antes identificados.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2025, se dictó auto agregando lo indicado por la parte actora.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO, asistida por el abogado JHONNY ROJAS, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano juez, que celebre contrato de compra-venta privado con la ciudadana TERESA DE JESUS ESCALANTE GUERRERO…omissis…un inmueble, constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº20, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo. El lote de terreno objeto de la presente venta tiene un área de aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (289,17m2) (…)
Que (…) El inmueble objeto de la venta me pertenece mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el numero 2013.2311, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 308.7.3.1.479 (…)
Que (…) El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (25.000 Bs), los cuales fueron recibidos por la vendedora, dicha venta consta y se evidencia en documento de compra-venta privado celebrado por ambas partes (…)
Que (…) Ahora bien, solicito muy respetuosamente, que previo a formalidades de la ley se cite a la ciudadana TERESA DE JESUS ESCALANTE GUERRERO, vendedora plenamente identificada y a los fines de que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el respectivo documento, todo a tenor de lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA–VENTA sin fecha de cuando se suscribió, inserto en el folio dos (02) y vto., del presente expediente, entre las ciudadanas TERESA DE JESÚS ESCALANTE GUERRERO y ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO; el mismo se refiere a una venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno cuyas características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, aunado a ello la demandante pretende que sea tramitado para preparar la vía ejecutiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, para preparar la vía ejecutiva, se encuentra consagrado en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Por otra parte, el artículo 630 ejusdem nos señala:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas
Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firmas estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud para preparar la vía ejecutiva, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Asimismo, se trae a colación lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del tribunal)

No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para que estos sean resueltos.
En vista de que, la demandante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de una venta de un inmueble constituido por una vivienda de acuerdo a lo alegado en autos, a través de la vía ejecutiva, evidenciándose del documento privado presentado por la parte demandante, inserto al folio dos (02) y vto., del presente expediente, donde no existe una obligación cierta, liquida y exigible, tal como lo exige el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en dicho documento:
Que: (...) “Yo, TERESA DE JESUS ESCALANTE GUERRERO…omissis…por medio del presente documento, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO…omissis…un inmueble de mi propiedad…omissis…El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS, (25.000 Bs), los cuales declaro recibir en este acto, de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de esta venta al comprador y me obligo al saneamiento de la Ley. Y yo; ROXELYS ANDREINA PERAZA CRESPO, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente documento, en todos y cada uno de sus términos (…)

En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer, como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados; Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, la accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, siendo que para intentar este tipo de procedimientos se debe cumplir con una seria de requisitos, por lo que deberá observar, si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una venta privada de un inmueble; es opinión de esta Juzgadora que no cabe el procedimiento por vía ejecutiva que permita el reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado por la parte actora, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posee una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara INADMISBLE la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se establece.