REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.316, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIENE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 274.193.
CÓNYUGE: YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.254.323, domiciliada en los Estados Unidos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3846-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.807.316, de este domicilio, asistido por la abogada MARIENE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 274.193; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.254.323, domiciliada en los Estados Unidos. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3846-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, asistido por la abogada MARIENE RIVAS, antes identificados, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, antes identificada y a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido del ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, asistido por la abogada MARIENE RIVAS, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la ciudadana YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, antes identificada y a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, se dictó auto acordando realizar la notificación a la ciudadana YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la la notificación a la ciudadana YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, la cual fue positiva, tal como consta en acta inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que fue recibida boleta de notificación en la fiscalía Decima Séptima 17 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Consigna boleta debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió opinión fiscal de la fiscalía Decima Séptima 17 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar en la presente demanda de divorcio.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, asistido por la abogada MARIENE RIVAS, identificados ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el registro civil de la parroquia Naguanagua, del Municipio Naguanagua del Edo. Carabobo; en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A” (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Ciudad Alianza 1era etapa calle Chaguaramos casa Nº 683, parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, Edo. Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde hace cinco (05) años deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO, asistido por la abogada MARIENE RIVAS, identificados ut supra, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ QUINTERO y YURIMIA ROSA D´GIACOMO OJEDA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 0446, año: 2016, que cursa al folio seis (06) y siete (07) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Ciudad Alianza, 1era etapa, calle Chaguaramos, casa Nº 683, Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2020, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial NO procrearon hijos; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial NO obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión, donde nada tiene que objetar a la pretensión de divorcio, siempre y cuando sea legalmente notificada la otra parte. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
|