EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 08 de Diciembre de 2.025
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE: ALIXA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.375
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JORBY LEIDY LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735
DEMANDADA: ANA RAMONA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.233.339
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3623.-
-I-
Se recibe la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien funge como Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal por sorteo signada con el Nro. 113-25 y recibida en fecha 02/12/2025, interpuesto por la ciudadana ALIXA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.375, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abg. JORBY LEIDY LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735, contra la ciudadana ANA RAMONA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.233.339.En fecha 04 de Diciembre de 2025, se le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nro. 3623.
-II-
Alega la parte demandante que el día 18 de Noviembre de 2025, procedió a realizar la negociación de unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal y que no fue parte de la negociación a favor de su hija ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.738, transeúnte en Colombia; a la ciudadana PEREZ MENDOZA ANA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.233.339, domiciliadas en el sector Los Chaguaramos, Manzana D-4, Vereda 11, número cívico 12, Mariara, Diego Ibarra del Estado Carabobo; en estos momentos convaleciente, se encuentra bajo cuidados médicos en la ciudad de Cali; las bienhechurías tiene un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUDRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (95,83Mts2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En 6,77 metros con Parcela Nro.14; SUR: En 6.97 metros con Vereda Nro. 11; ESTE: En 14,16 metros con Parcela Nro. 11 y OESTE: En 13,83 metros con Parcela Nro.13, según se evidencia en el documento presentado para ser reconocido. El precio de la presente venta, es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.00,00), suma esta que declararon haber recibido de manos de su persona como negociadora por medio de instrumento bancario (cheque) de la entidad Banco del Tesoro, en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. Siendo que mantiene de forma pública pacífica y notoria la ocupación del citado inmueble y en aras de asegurar el derecho que le asiste a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, sobre las bienhechurías in comento, es por lo que procede a realizar la presente demanda, a fin de que sea llama vía telefónica por medio de la red social Whatsapp para reconocer el contenido y la firma a la ciudadana PEREZ MENDOZA ANA RAMONA, a fin de que reconozca como suya la firma que se encuentra al pie del documento de comra que acompaña marcado con la letra “A”. De igual manera señala que demanda según lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Civil Venezolano y en lo establecido en el artículo 450 del Codigo de Procedimiento Civil.
-III-
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que la parte demandante, alega que en fecha 18 de Noviembre de 2025, realizó la negociación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal y que no fue parte de la negociación a favor de su hija ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.738, tal como consta en documento de Venta Privado, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto. Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que la parte demandante pretende que se reconozca el Contenido y Firma del documento antes mencionado, siendo que esta carece cualidad (falta de cualidad activa) o legitimación legal, para interponer la presente acción, por cuanto se puede evidenciar en el documento de Venta privado, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, que el contrato de Venta fue celebrado entre las ciudadanas ANA RAMONA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.233.339 y ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.474.738, respectivamente; razón por lo cual no puede pretender la parte demandante el reconocimiento de un acto jurídico bilateral celebrado entre otras personas, en el que ella nunca formó parte, pues lo cierto, es que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MENDOZA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.474.738, es a quien verdaderamente le corresponde interponer la presente acción como legitimada activa, lo que se evidencia la falta de cualidad activa, de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. Es transcendental traer a colación, lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano Vigente que establece los siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
La Sala Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “La cualidad o legitimación a la causa, ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de lo más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido Jurista Luis Loreto “ Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico, por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva) sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacerlo valer en juicio. Estableciendo además esta Sala, que la falta de cualidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Es importante señalar lo establecido en nuestra Ley Adjetiva
en su artículo 341 donde establece lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y firma, no debe prosperar, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ALIXA RAMONA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.253.375, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abg. JORBY LEIDY LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.735, contra la ciudadana ANA RAMONA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.233.339. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (2:30pm) minutos de la tarde.-
Scta.-
YF/MNMS.-
Sol. Nro. 3623.-
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