TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 04 de diciembre del 2025.-

215° y 166°

SOLICITANTES: CARLOS CESAR PIÑA TOVAR Y CARMEN MIREYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-5.367.311yV-5.586.180, respectivamente.



ABOGADA ASISTENTE: ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, inscrita en el IPSA bajo el nº.152.938.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE: 8707.-

I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud de fecha 16 de octubre del 2025, por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nº de distribución 062-25, con ocasión a solicitud presentada por los Ciudadanos CARLOS CESAR PIÑA TOVAR Y CARMEN MIREYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nrosV-5.367.311yV-5.586.180,respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, inscrita en el IPSA bajo el nº.152.938. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185 -A del Código Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025) se le da entrada a la presente solicitud bajo el nro 8707.

En fecha Veintitrés (23) de octubre del Dos Mil Veinticinco (2025) se admite y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha Veinte (20) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigan boleta de notificación Fiscal en señal de recibida por la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico.
En fecha Veintisiete (27) de noviembre del Dos Mil Veinticinco (2025) se recibe opinión fiscal donde Nada tienen que Objetar.

Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara en el Estado Carabobo, en fecha Diez (10) de octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 139, Tomo I, folios 139, año 2.014, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector Araguaney II, Calle Cabriales, cruce con calle José Melecio López, casa S/N, Parroquia Yagua del Municipio Guacara, estado Carabobo.
Alegan que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 - A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: CARLOS CESAR PIÑA TOVAR Y CARMEN MIREYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números:V-5.367.311 y V-5.586.180, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENMA NICACIA ARAQUE ARAQUE, inscrita en el IPSA bajo el nº.152.938.

En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Diez (10) de octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, en el Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Guacara, el Cuarto (04) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –

LA JUEZ PROVISORIO. -


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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
SECRETARIA TITULAR. -


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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 am.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.


LA SCTA.-



EXP. 8707-
YF/MM/FS*.-