TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 02 de diciembre de 2025.-
215 ° y 166°

SOLICITANTES: MILEIDYS CAROLINA BORGES MENDEZ Y AQUILES ALEJANDRO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-15.236.470 y V-14.820.655, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.050.

MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO MUTUO ACUERDO. -
8849.-

Se recibe la presente solicitud de fecha 29 de octubre del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la Cancha del Centro “Julio Narváez” entre calle Bolívar con Soublette, Municipio Guacara del Estado Carabobo presentada por los ciudadanos: MILEIDYS CAROLINA BORGES MENDEZ Y AQUILES ALEJANDRO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-15.236.470 y V-14.820.655, respectivamente, asistidos por el Abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.050, manifestaron los solicitantes la perdida de afecto y estar separados de hecho desde el día 01/10/2014. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha 29/10/2025 se le da entrada bajo el Nº 8849, se admite la solicitud, se libra la boleta de notificación fiscal y el día 20/11/2025 se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 27/11/2025, se recibe OPINIÓN FISCAL.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA BORGES MENDEZ Y AQUILES ALEJANDRO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-15.236.470 y V-14.820.655, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo. Dentro de la unión Matrimonial procrearon dos hijos de nombres: María Alejandra Peña Borges y Josué Alejandro Peña Borges actualmente todos mayores de edad. NO hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes y la fiscal que conoció del presente pronunciamiento NADA OBJETA.
Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara, a los DOS (02) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP.8849.-
YF/MN/Fys.-