REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Guacara, 02 de Diciembre de 2025.-
215° y 166°
DEMANDANTE:
CEILANYS YAREILYS ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.122.
ABOGADA ASISTENTE: FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.252.
DEMANDADAS:
EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL Y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.025.262; V-31.303.972 y v-23.920.175, respectivamente, en su carácter de hijos (Herederos) del De-Cujus ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.733.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE:
3620.-
I
NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribución 094-25, en fecha 24 de Noviembre de 2025, con ocasión a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana CEILANYS YAREILYS ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.122, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.252; en contra de los ciudadanos EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL Y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.025.262; V-31.303.972 y v-23.920.175, respectivamente, en su carácter de hijos (Herederos) del De-Cujus ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.733., por Reconocimiento de Contenido y Firma. Se le da entrada en fecha 27 de Noviembre del 2025, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3620. El Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“En fecha 30 de Mayo de 2024, realice la compra de un inmueble, al ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.733, tal como consta en el documento privado de compra venta Original que anexo marcado con la letra “A”, el mismo se encuentra en la URBANIZACION LOS PALOS GRANDES II, ubicado en Jurisdicción Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. Catastral U01-048-004-030-042-P00001. La vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00Mts) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) Baño, Sala-Comedor, Cocina y Lavadero y la PARCELA 606, tiene una superficie total aproximada de Doscientos metros cuadrados (200,00Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medida. NORTE: En dos segmentos recto de diez metros (10mts) dividido así, con el lindero sur de la parcela 568, en una línea recta de ocho metros (8mts) y con el lindero sur de la parcela 569, en una línea recta de dos metros (2mts); SUR; Con la calle 18 de la Urbanización, en una línea recta de diez metros (10mts); OESTE: Con el lindero este de la parcela 607, en una línea recta de veinte metros (20mts) y ESTE: Con el lindero este de la parcela 605, en una línea recta de veinte (20 mts). Es por lo que acude a los fines legales que le interesan, en virtud que en fecha 16 de marzo del presente año el ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE, falleció a causa de un accidente de tránsito, según acta de defunción que anexa marcado con la letra “B” y no pudieron efectuar la Protocolización del documento de Compra Venta del inmueble antes mencionado, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. De igual manera solicita se practique la citación a los hijos sucesores del ciudadano antes mencionado. Asimismo, señala que solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado de Compra Venta antes mencionado, a los fines de poder liberar la Hipoteca ante el Banco Nacional de Crédito (BNC) y por último se le conceda poder realizar la Protocolización del documento de compra Venta ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Igualmente forma Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente, así como también en lo previsto en el artículo 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil.
II
Observa este Tribunal que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, que corre inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, señala que el precio de total de la venta realizada fue por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 9.000,00), es el caso que para el momento en que fue presentada la demanda, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela, a la fecha de la presentación de la causa (20/11/2025), fue establecido en la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs.277,61) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 832.830,00), siendo este el monto de la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora interpone una demanda en la cual el bien objeto de la pretension fue adquirido por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 9.000,00), equivalentes para el momento en que fue presentada la demanda, a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.498.490,00), lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal.
En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, se observa que la parte actora interpuso una demanda en la cual el bien inmueble objeto de la pretension fue adquirido mediante documento privado por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 9.000,00), equivalentes para el momento en que fue presentada la demanda, a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.498.490,00), requisito necesario para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana CEILANYS YAREILYS ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.131.122, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FIAMA ELENA SALCEDO TOVAR., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.252; en contra de los ciudadanos EGNYS DANIELA BIRCHE RANGEL, JULIO ALEJANDRO BIRCHE RANGEL Y STHEFPANNY MICHELLE BIRCHE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.025.262; V-31.303.972 y v-23.920.175, respectivamente, en su carácter de hijos (Herederos) del De-Cujus ciudadano JORGE ALEJANDRO BIRCHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.566.733. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las Once y veinte
( 11:20a.m.) minutos de la mañana.
Scta.-
YF/MNMS.-
Exp Nro. 3620.-
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