REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SOLICITANTES: VIVIANA ALEXANDRA GONZALEZ ARIAS Y ALICIA MARIA ARIAS PRSA (Apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIELENA GONZALEZ ARIAS).
ABOGADA ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 092/25.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2025, inserto (f.25),se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Ciudadana: VIVIANA ALEXANDRA GONZALEZ ARIAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-15.496.082, correo electrónico vivianagnzlz06@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-3653450 y ALICIA MARIA ARIAS PRSA, Apoderada Judicial de la Ciudadana: MARIELENA GONZALEZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-7.046.271 y V-17.328.938, correos electrónicos, ariaspsra@gmail.com, y marielena440@gmail.com, teléfonos de Contacto: 0424-4305981 y 0412-9435798, según consta en Poder de Administración y Disposición, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 18, Folios: 248, Tomo 2 Protocolo de Transcripción del año 2025, asistidas por el abogado en ejercicio: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.407, Proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2025, inserto (f.26), se le da entrada a la solicitud, se forma el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Que las solicitantes piden a éste Órgano Jurisdiccional se decrete el TITULO SUPLETORIO con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas del área del terreno que aparecen en el Documento de Propiedad, no coinciden con lo manifestado en el escrito, ni con la Carta Sustitutiva de Catastro emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Mostrando incongruencia en los requisitos indispensables para la evacuación de Titulo Supletorio.
Así mismo se observa, que las partes solicitantes no consignan las copias de las cedulas de los testigos a evacuar en la presente solicitud.
II
MOTIVA
En este punto es necesario indicarle a las solicitantes el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitossine qua non para su tramitación: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias, 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiteradas jurisprudencias que el título supletorio, no es suficiente para probar y/o justificar el derecho de propiedad, por lo que el solicitante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad,los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio solicitante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En el caso que nos ocupa, se desprende que las partes solicitantes manifiestan que han mantenido la posesión de unas bienhechurías, que se encuentran en un Terreno de su propiedad según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 2017.197, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nº 309.7.5.1.961, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 de fecha 26/01/2018, Ubicado en el Sector Aguirre Desarrollo la Milagrosa, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con una superficie total de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (274,26 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Siete metros con cuarenta y Dos decímetros, (7,42 Mts2.) lindados con la carretera interna. SUR: En Nueve metros, con Trece decímetros (9,13 Mts2), lindados con la carretera interna. ESTE: En treinta metros (30,00 Mts2.), lindados con el lote LM-08. OESTE: En treinta metros lineales (30,00 Mts2), lindados con el Lote LM-09A, evidenciándose en los anexos que acompaña a la misma, como lo es Carta Sustitutiva de catastro, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, a nombre de las ciudadanas: VIVIANA ALEXANDRA GONZALEZ ARIAS Y MARIA ELENA GONZALEZ ARIAS, las siguientes medidas, NORTE: Antes: En Siete metros con Cuarenta y Dos Centímetros Lineales, (7,42 M.L.) con carretera interna, Ahora: En Siete metros con Cuarenta y Dos centímetros lineales (7,42 M.L), con Lote LM-52. SUR: Antes: En Nueve metros con Trece centímetros lineales (9,13 M.L.), con carretera interna, Ahora: En Diez metros con Ochenta y Cinco centímetros lineales (10.85 M.L) con carretera interna Hacienda Las Mercedes C.A que es su frente. ESTE: Antes: En treinta metros lineales (30,00 M.L.) con lote LM-08, Ahora: En treinta metros lineales (30,00M.L) con Lote LM-08 y OESTE: Antes: En treinta metros lineales (30,00 M.L.) con Lote LM-09A, .Ahora: En Treinta metros lineales (30,00 M.L) con Lote L.M-09A.
Ahora bien, estudiado el caso y observándose que existe una notoria discrepancia en lo solicitado por las partes en el escrito de la solicitud y los anexos que acompaña a la misma, por cuanto que ha mantenido la posesión de unas bienhechurías, que se encuentran en un Terreno de su propiedad, Ubicado en el Sector Aguirre Desarrollo la Milagrosa, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con una superficie total de DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (274,26 mts2), evidenciándose en los anexos que acompaña a la misma, y según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 2017.197, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el Nº 309.7.5.1.961, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 de fecha 26/01/2018, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio, forzosamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por las Ciudadanas: VIVIANA ALEXANDRA GONZALEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.496.082, correo electrónico vivianagnzlz06@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-3653450 y ALICIA MARIA ARIAS PRSA, Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIELENA GONZALEZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.046.271 y V-17.328.938, correos electrónicos, ariaspsra@gmail.com,y marielena440@gmail.com, teléfonos de Contacto: 0424-4305981 y 0412-9435798, según consta en Poder de Administración y Disposición, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 18, Folios: 248, Tomo 2 Protocolo de Transcripción del año 2025, asistidas por el abogado en ejercicio: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.407, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.