REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 17 de Diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

DEMANDANTE(S): JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, (Asistido por el Abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA).
DEMANDADOS: MILAGRO DEL VALLE HERERIA LOPEZ y JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1760-25.

Revisada como ha sido la Demanda por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, presentada ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-11-2025, por el ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.404.368, asistido por el Abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.571, contra los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE HERERIA LOPEZ y JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.455.891 y V-14.607.086, respectivamente.

En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: en su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los de cujus CARMEN MARIA OLIVEROS, según expediente 38-23…y justificativo de testigos que declaran que FRANCISCO ANTONIO OLIVEROS GUERRA era mi abuelo y MARIELA JOSEFINA OLIVEROS DE LEON mi tía expediente N° 079/25, según se desprende de las actas de defunción y declaraciones sucesoriales…DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA contra las ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE HERERIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.455.891, en su carácter de adquiriente del inmueble El ciudadano JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.607.086, en su carácter de cónyuge supérstite en la sucesión de Mariela JOSEFINA OLIVEROS de León. en su carácter de vendedor del inmueble. La presente demanda se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:…PRIMERO: Yo, JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, soy heredero ab intestato de la ciudadana MARIELA JOSEFINA OLIVEROS DE LEON (de cujus), quien falleció en fecha 17 de abril de 2023, en el Municipio Miranda…SEGUNDO: El inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita, identificado con el Expediente Catastral N°2555 en la oficina de Catastro, y está ubicado en av. Urdaneta Cruce con José Inés Romero y Calle El Ángel Manzana 17, forma parte del patrimonio hereditario, se encontraba en cabeza de la de cujus y su cónyuge, el ciudadano JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, formando parte de la comunidad conyugal y, tras el fallecimiento de la ciudadana Mariela Josefina Oliveros de León, pasó a formar la COMUNIDAD HEREDITARIA de conformidad con los artículos 781 y 995 del Código Civily según sentencia de la Sala Civil del TSJ del 22/03/2024, expediente:23-663. TERCERO: Yo, JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, es indudable que tengo vocación hereditaria sobre el patrimonio de la de cujus, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil Ver Código Civil, concurriendo con el cónyuge supérstite y demás coherederos, si los hubiere. CUARTO: El ciudadano JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite, procedió a vender la TOTALIDAD del inmueble a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HEREDIA, mediante Documento de Compra-Venta Privado…QUINTO: Dicha venta se realizo sin el consentimiento de mi persona, JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, quien soy coheredero del inmueble, lo que constituye una venta de cosa parcialmente ajena, ya que el vendedor solo podía disponer de su cuota parte, mas no de la porción que corresponde a los demás herederos…La presente acción se fundamenta en las siguientes disposiciones legales: 1. De la Nulidad de la Venta de Cosa Ajena: El inmueble, al momento de la venta, pertenecía a la comunidad hereditaria. La venta de la totalidad del bien por parte de uno solo de los coherederos, sin el consentimiento de los demás, es un acto que lesiona los derechos de mi representado y es causal de nulidad o inoponibilidad en la porción correspondiente a los coherederos, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana que establece que la venta de un bien perteneciente a una comunidad comunitaria sin el consentimiento de los coherederos es inexistente nula por violación de normas de orden publico según sentencia de la Sala Civil del TSJ del 22/03/2024, expediente 23-663.2. De la Comunidad Hereditaria: De conformidad con los artículos 781 y 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero… 3. De la Tutela Judicial Efectiva: Mi asistido tiene derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos sucesorales, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CUANTIA: Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500USD) cuyo equivalente en Bolívares SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTI Y CINCO, (Bs 611.625) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV)… Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal: PRIMERO: Se admita la presente Demanda de Nulidad de Venta. SEGUNDO: Se ordena la citación de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE HERERIA LOPEZ y JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ…TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia: a) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra-Venta privado celebrado entre el ciudadano JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERERIA LOPEZ, en la porción correspondiente a la cuota hereditaria de mi asistido JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA… B) Se ordene la incepción de mi condición de Heredero en la declaración sucesoral que realizo al Ciudadano JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda…”.

Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 02-12-2025.

En fecha 05-12-2025, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 1760-25, en el libro correspondiente, se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en la redacción del escrito libelar, y a su vez consignar los originales de los documentos, los cuales fueron anexados en copias fotostáticas simples, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue en esta misma fecha (05-12-2025).
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente Demanda por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: Que desde la fecha (05-12-2025) en que se insto a subsanar la inconsistencia habida en la presente demanda hasta la presente fecha la parte, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha pretensión.

El presente procedimiento pretende la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.404.368, contra los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE HERERIA LOPEZ y JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.455.891 y V-14.607.086, respectivamente, y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra-Venta privado celebrado entre el ciudadano JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERERIA LOPEZ, anteriormente identificados, el objeto de cuya nulidad se solicita se encuentra ubicado en la av. Urdaneta cruce con José Inés Romero y Calle El Ángel del Sector Caja de Agua del Municipio Miranda del Estado Carabobo.

El escrito libelar presenta inconsistencias y a su vez los documentos que acompañan la demanda fueron anexados en copias fotostáticas simples.

Visto que desde el día 05-12-2025, fecha donde se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias observadas, hasta el día de hoy 17-12-2025, ha perecido tiempo concedido a la parte actora sin que subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por el ciudadano JOHAN FRANCISCO OLIVEROS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.404.368, asistido por el Abogado VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 325.571, contra los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE HERERIA LOPEZ y JESUS RAFAEL LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.455.891 y V-14.607.086, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Exp. Nº 1760-25
OJNN/Jl/aap.-