REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº 2.036-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.444.002 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, correo electrónico: aleyale3000@gmail.com, Nro. telefónico: 0416 1436787.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GISELA LEON DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995, correo electrónico: leoncastrogisela@gmail.com, Nro. telefónico: 0426 5466741.
PARTE DEMANDADA(S): CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.647.090, Nº. telefónico: +56953047906, correo electrónico: irham191075@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.444.002 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada GISELA LEON DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995, incoan la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.647.090, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 bajo el Nro. 2.036-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1ero.) de octubre de 2025, se admite la presente pretensión; se ordenó la citación del demandado a través de los medios telemáticos que dispone este Tribunal en virtud que el mismo se encuentra residenciado en la República de Chile, Talca y se libró la respectiva Boleta.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparece la parte accionante ciudadana BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, ut supra identificada, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna nuevo número telefónico del ciudadano CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS, ya que al referido le habían robado su dispositivo móvil; en esta misma fecha se agregó a los autos la diligencia y se fijó día y hora para realizar la audiencia telemática de citación. los emolumentos para la elaboración de las compulsas y practicar la citación de los demandados. Siendo agregada a los autos en fecha diez (10) de octubre 2025. Así mismo, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal de Municipio y mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025 comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante Acta de Audiencia deja expresa constancia de la Citación del ciudadano CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.647.090, a través del Nro. Telefónico +56 961742201, la cual se realizó de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignando conjuntamente con la presente acta la Boleta sin firmar, así como la impresión de la captura de pantalla de la videollamada, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del citado, venezolana y chilena.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, comparecen el ciudadano LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-26.817.903, asistido por la abogada GISELA LEON DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.995; y consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal fije audiencia telemática con el ciudadano CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS a los fines de que este le otorgue Poder Apud Acta a la abogada ANA CRUCES DE FUENTES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988; la cual fue agregada a las actas del expediente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, teniéndose para proveer lo conducente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparece el Ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante Acta de Audiencia deja expresa constancia del otorgamiento del poder apud acta que le hiciera el ciudadano CLAUDIO HERNAN CELGADO VILLENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.647.090, a través del Nro. Telefónico +56 961742201, a la abogada ANA CRUCES DE FUENTES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988; siendo certificado el acto y dicho poder por la Secretaria de este Tribunal, teniéndose en lo adelante a la Ciudadana abogada ANA CRUCES FUENTES como apoderada Judicial del Ciudadano CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS ut supra identificado.
En fecha diecisiete de diciembre de 2025, comparece por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del demandado de autos ANA CRUCES DE FUENTES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, y consigna Escrito de Contestación a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma; el cual fue agregado en esta misma fecha mediante auto a las actas que conforman el presente expediente.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.444.002 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la abogada GISELA LEON DE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995, en el escrito consignado alegan que:
(…) entre el ciudadano: CLAUDIO HERNAN DELGADO VILLENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-81.647.090, de profesión u oficio comerciante y nosotros celebramos un contrato de compra venta cuyo documento privado en original anexamos marcado con la Letra “A”, mediante el cual (…) nos vende un inmueble de su propiedad construido en terreno propiedad del Municipio, ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas entre Avenida Carabobo y Avenida Pérez Carreño, del Sector Centro, de esa población, el cual se encuentra enclavado dentro de las siguientes Medidas y Linderos: NORTE: en Once metros con Noventa y Siete centímetros lineales (11,97 M.L.) con Calle Rivas, que es su frente. SUR: en un primer segmento con Cincuenta centímetros lineales (50 C.L.) con casa y solar que es o fue de Josué Eduardo Oliveros, pared en medio y un segundo segmento de Doce metros con Cuarenta y Siete centímetros lineales (12,47 M.L.) con solar y casa que es o fue de Francisco Torres, pared en medio. ESTE: en un primer segmento de Doce metros con Sesenta y Ocho centímetros lineales (12,68 M.L.) ambos con casa y solar que es o fue de Josué Eduardo Oliveros, pared en medio; OESTE: en Treinta y Un metros con cuarenta y Cinco centímetros lineales (31,45 M.L.) con casa y solar que es o fue de Juan Rivas y Antonia Blanco, pared en medio. Presentando el lote de terreno un área Total de: TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (383,20 MTS²), según constancia de medidas y linderos emanado por la Sindicatura municipal del Montalbán Estado Carabobo y le pertenece mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nº. 3, folio 12 al 15, protocolo 1ero, del año 2002 (…)
(…) por cuanto el único medio de prueba que poseemos que respalde dicha compra o negociación que hiciere es el antedicho documento privado (…) debido a la necesidad de no poder autenticarlo y registrar dicho documento y el tiempo que ha transcurrido, por lo cual necesitamos actuar legalmente a fin de hacer valer los efectos legales que el contenido y la firma de este documento citado se derivan. Es por lo antes expuesto es que DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos al ciudadano CLAUDIO HERNÁN DELGADO VILLENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-81.647.090, de profesión u oficio comerciante (…) para que reconozca el CONTENIDO DE LA FIRMA Y LAS HUELLAS DEL DOCUMENTO DE LA VENTA y el Tribunal se sirva declarar el reconocimiento. (…)
Fundamenta la pretensión (…) en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil (…), y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil (…)
Finalmente arguye que (…) solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva y se me devuelvan todos los documentos con sus resultas, a los fines legales consiguientes (…)”
Por su parte la ciudadana abogada ANA CRUCES DE FUENTES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, actuando en su carácter acreditado en autos, manifiestan que:
(…) “… Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que por Reconocimiento en Contenido y Firma ha sido incoada en contra de el, por ser ciertos todos los hechos narrados en ella, renuncio en nombre de mi representado a los lapsos procesales previstos en la Ley y haciendo formalmente reconocimiento en todo lo expresado en el Libelo de la demanda objeto de esta causa por ser cierto su contenido en todo y cada uno de sus partes en virtud de lo cual RECONOZCO, en su totalidad, el contenido del documento de compra venta objeto de esta demanda suscrito entre mi representado y los Ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO Y BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO y como suya la firma así como las huellas dactilares estampadas al pie del mismo...” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA - VENTA (inserto al folio 6) suscrito entre los Ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO Y BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 y V-20.444.002 respectivamente y el Ciudadano CLAUDIO HERNÁN DELGADO VILLENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.647.090; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes, el 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que, en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida; en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda; y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta (inserto al folio 6) entre los ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO Y BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 y V-20.444.002 respectivamente y el Ciudadano CLAUDIO HERNÁN DELGADO VILLENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.647.090, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el Escrito de Contestación a la demanda presentado por la Apoderada Judicial del Ciudadano CLAUDIO HERNÁN DELGADO VILLENAS ut supra identificado, fue presentado en fecha muy posteriormente al lapso dispuesto para que la parte contestara, es decir es extemporáneo por tardío; en consecuencia, este Tribunal de Municipio tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito con los ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO Y BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 y V-20.444.002 respectivamente (inserto al folio 6), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos BETANIA YESIREE GONZALEZ ALVARADO, LUCIANO JOSE SEVILLA ALVARADO Y BEATRIZ ALEJANDRA HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.214.660, V-26.817.903 y V-20.444.002 respectivamente y el Ciudadano CLAUDIO HERNÁN DELGADO VILLENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.647.090; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2.036-2025.
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