REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE N° 1.943-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.079.842, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo Nro. 4-27 en la ciudad de Bejuma estado Carabobo, Número Telefónico 0424-4006980 y correo electrónico: keniaf28@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.455.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604.
DEMANDADOS (AS): MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLA y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.919.284 y V-12.106.360, domiciliados en el Municipio Bejuma del estado Carabobo, Números Telefónicos 0424-4543628 y 0424-4292057, correos electrónicos: mariaefagundez@hotmail.com y pedromiguelcoronel2020@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARÍA ALVÁREZ DE MENDOZA, MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVÁREZ Y JESÚS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.455.573, V-15.721.091 y V-3.578.623 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.974, 128.312 y 17.612, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
SENTENCIA: DEFINTIVA
-II-
BREVE RESEÑA HISTORICA DE LA CAUSA
Presentada la anterior demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, por la Ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.604, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo Nro. 4-27 en la ciudad de Bejuma estado Carabobo, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.455.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en contra de los Ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.919.284 y V-12.106.360, respectivamente; la cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de 2023 bajo el Nro. 1.943-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2023, mediante auto, este Tribunal de Municipio admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a los demandados y se libró oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del estado Carabobo. (folio 55 y vto. Pza. Principal)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, compareció la Ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO; parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia solicitó se libraran las compulsas correspondientes a los fines de que se practicara la citación de los demandados de autos, así mismo consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las mismas. (Folio 56 Pza. Principal)
En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, y mediante escrito ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 59 Pza. Principal)
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, mediante auto, este Tribunal de Municipio ordenó agregar la referida diligencia a los autos del expediente, constante de un (01) folio útil. (Folio 57 Pza. Principal)
En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal de Municipio la Alguacil Temporal, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados de autos. (Folio 58 Pza. Principal)
Mediante auto, este Tribunal de Municipio, ordenó agregar a los autos del presente expediente el escrito de ratificación de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, constante de un (01) folio útil. (Folio 60 Pza. Principal)
De igual manera, mediante diligencia, la Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio, manifestó que se trasladó a la sede del Ministerio Público a los fines de practicar la Notificación del ciudadano Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual le fue devuelta debidamente firmada y sellada por lo que fue consignada a los autos. (Folios 61 y 62 Pza. Principal)
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, mediante diligencia, la Alguacil Temporal de este Tribunal de Municipio, dejó constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma del estado Carabobo, a los fines de entregar Oficio N° 303-2023, dirigido al Ciudadano Alcalde Lorenzo Remedios, el cual le fue devuelto debidamente firmado y sellado, siendo agregado a los autos. (Folios 63 y 64); en esta misma fecha, hizo constar que citó a la Ciudadana MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ, consignando a los autos el respectivo recibo. (Folios 65 y 66 Pza. Principal)
En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, y mediante escrito ratificó la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y consignó copia fotostática de la Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT. (Folios 67 al 71 Pza. Principal); siendo agregado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2023, compareció por ante este Tribunal de Municipio la Alguacil Temporal, y dejó constancia que la citación correspondiente al Ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, parte demandada en la presente causa, la cual no fue efectiva por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar y a recibir la compulsa. (Folios del 73 al 83 Pza. Principal)
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, mediante auto, este Tribunal de Municipio dispuso que la secretaria librara Boleta de Notificación al Ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, a los fines de que se le notifique de la declaración de la funcionaria Alguacil Temporal. (Folio 84 Pza. Principal)
En fecha primero (01) de diciembre del año 2023, mediante auto, este Tribunal de Municipio acordó lo solicitado por la parte demandante en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 85 Pza. Principal)
CUADERNO DE MEDIDAS:
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre del año 2023, este Tribunal de Municipio ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 01)
En esta misma fecha, este Tribunal de Municipio dictó Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, declarando procedente la misma, y ordenando oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma estado Carabobo. (Folios del 02 al 08)
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, y mediante diligencia solicitó copias simples de la Sentencia Interlocutoria que acordó la Medida Cautelar solicitada; siendo agregada a los autos y acordado lo solicitado en fecha cinco (05) de diciembre de 2023 (Folios 09 y 10)
En esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal de Municipio la Alguacil Temporal y mediante diligencia manifestó que se trasladó a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma estado Carabobo e hizo entrega del Oficio N° 319-2023-A, dirigido a la Ciudadana Israelys Carolina Olano Pifano, Registradora Inmobiliaria del Municipio Bejuma estado Carabobo, el cual le fue devuelto debidamente firmado y sellado, consignado a los fines legales consiguientes. (Folios 11 y 12)
PIEZA PRINCIPAL:
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, mediante diligencia la Secretaria Titular de este Tribunal de Municipio dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación del Ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ ut supra identificado, y consignó copia de la referida Boleta firmada. (Folios 86 y 87 Pza. Principal)
Posteriormente en fecha doce (12) de enero del año 2024, se recibió Oficio Nro. SM-001/2024 de fecha 10/01/2024, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo que este Tribunal de Municipio ordenó agregar el referido Oficio a los autos del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios del 88 al 92 Pza. Principal)
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, comparecieron por ante este Tribunal de Municipio los Ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.919.284 y V-12.106.360 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.974, y consignaron Escrito de Contestación, constante de seis (06) folios útiles; y en esta misma fecha se agregó a los autos del presente expediente. (Folios 93 al 99 Pza. Principal)
Seguidamente, en esta fecha los Ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, ut supra identificados; parte demandada en la presente causa, otorgaron poder Apud – Acta a los Ciudadanos abogados DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ y JESÚS BELANDRIA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.455.573, V-15.721.091 y V-3.578.623, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.974, 128.312 y 17.612 respectivamente, el mismo fue debidamente certificado por la Secretaria Titular de este juzgado. (Folios 100 y 101 Pza. Principal) mediante auto, se ordenó agregar a los autos del presente expediente. (Folio 102 Pza. Principal)
En fecha seis (06) de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. (Folios del 105 al 115 Pza. Principal)
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO; parte demandante en la presente causa, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios desde el 117 al 120 Pza. Principal)
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, mediante auto, este Tribunal de Municipio ordenó agregar el referido Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada a los autos del expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 116 Pza. Principal)
En esta misma fecha, mediante auto, se agregó el referido Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante a los autos del expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 121 Pza. Principal)
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO; parte demandante en la presente causa, y consignó Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. (Folios desde el 126 al 138 Pza. Principal); en esta misma fecha, mediante auto, este Tribunal de Municipio ordenó agregar el referido Escrito de Oposición a los autos del presente expediente. (Folio 139 Pza. Principal)
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, este Tribunal de Municipio admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y la parte demandante en el presente juicio dejando para su apreciación y valoración de las mismas en la sentencia definitiva; las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, constante de cinco (05) folios útiles y sus vtos. (Folios desde 140 al 144 Pza. Principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia interpuso Recurso Ordinario de Apelación del auto de Admisión de Pruebas dictado por este Tribunal de Municipio en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024. (Folio 147 Pza. Principal)
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, mediante auto, se “oye a Un Sólo Efecto la apelación planteada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las copias certificadas una vez que la parte apelante provea a este juzgado los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos. (Folio 149 Pza. Principal)
En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó de acuerdo al auto que oyó la Apelación a un solo efecto, copias certificadas y consignó los emolumentos necesarios para la obtención de dichas copias. Igualmente, mediante auto, se ordenó agregar la referida diligencia a los autos y certificar las referidas copias a los fines de remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 153 y 154 Pza. Principal)
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de designación del experto. (Folio 193 Pza. Principal)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Tribunal de Municipio, negó la solicitud de Revocatoria por Contario Imperio del auto de Designación del Experto, solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. (Folios desde el 06 al 08 y sus vueltos de la Segunda Pieza)
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, compareció la abogada DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia interpuso Recurso Ordinario de Apelación al auto dictado por este Tribunal donde niega la Revocatoria por Contrario Imperio la designación del Experto Grafotécnico. (Folios 12 de la Segunda Pieza)
En fecha tres (03) de abril de 2024, mediante auto, este Tribunal de Municipio Negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. (Folios 15, 16 y vtos de la Segunda Pieza)
En fecha nueve (09) de abril de 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, parte demandante en la presente causa y mediante diligencia solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 Segunda Pieza)
Seguidamente por auto de fecha diez (10) de abril de 2024, este Tribunal de Municipio, ordenó agregar la referida diligencia y acordó lo solicitado por la parte demandante por lo tanto concedió un lapso de 10 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes. (Folios 20 su vto. y 21 Segunda Pieza)
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, mediante auto, este Tribunal de Municipio, en vista del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para que el Experto Grafotécnico designado en la presente causa rindiera el respectivo informe técnico. (Folios 24 su vto. y 25 Segunda Pieza)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, compareció por ante este Tribunal de Municipio el ciudadano Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ANTHONY SULBARAN MONSALVE, identificado en autos, y consignó Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-24/0282, constante de quince (15) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios desde el 26 hasta el 63 Segunda Pieza)
Seguidamente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, este Tribunal de Municipio ordenó agregar el referido Informe o Dictamen Pericial Grafotécnico a los autos del presente expediente. (Folio 64 y vto. Segunda Pieza)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, mediante auto, este Tribunal de Municipio, ordenó librar Oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitiendo copia certificada del Dictamen Pericial Grafotécnico con sus respectivas resultas. (Folio 67 Segunda Pieza)
En fecha cinco (05) de junio de 2024, comparece la KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, parte demandante en la presente causa y consignó Escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esta misma fecha.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2025, se agregó al expediente Oficio Nº216/2025 de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conjuntamente con Expediente Nº16.263 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) constante de una (01) pieza, con motivo del Juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, teniéndose para proveer.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora en su escrito libelar afirmó:
[Qué]… Consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo N° 133-2013, nomenclatura propia de ese Tribunal; que mi hermana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.455.306, y de este domicilio y mi persona, somos las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de nuestro difunto padre GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLÁ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.492.689; falleció Ab-intestato el día 22 de Octubre de 2012 en la ciudad de Bejuma, (…omissis…)
[Qué]…mi difunto padre, el ciudadano GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLÁ, anteriormente identificado, conjuntamente con mi abuela la ciudadana CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, quien en vida se identificara como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-378.484; y mi tía paterna, la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ (quien para ese entonces era) DE CORONEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.919.284; se constituyeron como los únicos y universales herederos de mi difunto abuelo, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ, el cual antes de fallecer ab intestato, estando casado con mi abuela adquirieron como parte de sus bienes conyugales, una casa en terrenos de la municipalidad, con una medida de 18,90 metros de frente por treinta metros de fondo, donde se observa que el lindero norte es la Avenida Sucre y el lindero poniente es la calle Salom; (…omissis…) una vez fallecido mi abuelo pasaría en herencia a los tres ciudadanos antes indicados, en las proporciones correspondientes a cada uno de acuerdo al orden sucesoral, y como en efecto sucedió, pues mi abuela, la ciudadana CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ posterior a la muerte de mi abuelo se hizo titular del SESENTA Y SEIS CON SEIS POR CIENTO (66,6%) de la propiedad de dicho bien; mientras que mi difunto padre y mi tía, la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL se hicieron titulares cada uno del DIECISEIS CON SEIS POR CIENTO (16,6%) de los derechos y acciones respecto al referido bien inmueble al cual se hizo referencia con anterioridad.
[Qué]… tal y como se afirmó con anterioridad, mi difunto padre, el ciudadano GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLÁ, anteriormente identificado, falleció Ab-intestato el día 22 de Octubre de 2012, sin embargo es necesario señalar que desde nueve años aproximadamente antes de morir, el mismo sufrió un ACV isquémico que lo dejo postrado en cama, e imposibilitado para sus actividades normales; (…omissis…)
[Qué]… a mediados del mes de julio de 2011, mi padre, mi abuela y mi tía paterna entran en conversaciones acerca de la venta del inmueble perteneciente en comunidad antes referido, a fin de lograr algún patrimonio que ayudara a sustentar la manutención de mi padre en ese momento, por cuanto él se encontraba imposibilitado para el trabajo, y los gastos de medicina eran bastante elevados.
[Qué]… se determinó el precio del inmueble en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), de los cuales, serían repartidos de la siguiente manera: 80 mil para mi abuela y 40 mil para cada uno de los hijos; y comenzaron a buscar personas que lo compraran, incluso, tuve la oportunidad de mostrar el antes referido inmueble en diversas oportunidades, negociación que en esa oportunidad no llego a materializarse.
[Qué]… Con el transcurrir de ese tiempo, mi abuela, hoy difunta, cae en cama, al punto de perder totalmente el conocimiento, y APARENTEMENTE se olvidó la negociación del inmueble en venta, el cual está constituido por un local comercial ubicado al lado de la vivienda que habitaba mi padre para aquel entonces.
[Qué]… en fecha 04 de noviembre de 2011 fallece mi abuela paterna, la ciudadana CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, antes identificada, a consecuencia de FALLA MULTIORGANICA e INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, tal como se evidencia del acta de defunción N° 172 de fecha 04 de noviembre de 2011, la cual anexo al presente instrumento signada “C”.
[Qué]… Mi padre, luego de sufrir el referido Accidente Cerebro Vascular que lo dejo imposibilitado por tantos años no salía de la casa por cuanto caminaba con mucha dificultad, se apoyaba en un bastón para llegar al baño o a la mesa del comedor, incluso abandono sus actividades cotidianas de atender un pequeño restaurant que funcionaba en el local ubicado en el terreno propiedad de la herencia. La depresión que le ocasiono esta condición le impedía dejarse ver, se notaba avergonzado de su condición; de manera tal que se encerró en su cuarto y no se relacionaba con sus amistades, y mucho menos salía de casa.
[Qué]… mi abuela, se encontraba tan frágil y debilitada para aquel entonces, que era trasladada a la Clínica Los Fundadores en camilla y ambulancia, por cuanto ni siquiera se sentaba, su estado de salud estaba tan deteriorado que no podía siquiera ir al baño, balbuceaba, pero no se entendía palabra alguna, conectada a oxígeno, con sonda urinaria, y vía venosa por la que recibía tanto hidratación como tratamiento.
[Qué] … Posteriormente a la muerte de mi padre y de mi difunta abuela, me dedique a continuar mi vida, mis estudios, a criar a mis hijos, teniendo siempre la certeza que era titular de un patrimonio que me dejo mi padre, como lo era la porción que le correspondía sobre el inmueble antes descrito, sin embargo, en fecha 13 de septiembre de 2023, pasando por las inmediaciones del inmueble, me encuentro una distinguida dama, quien al abordarla, me refiere que ella compro la casa, y que están haciendo los trámites para otorgar por el Registro porque ella vendió su casa para comprar aquí, mayor sorpresa la mía, porque como titular de derechos hereditarios conjuntamente con mi hermana, antes identificada, sobre el referido inmueble, no habíamos sido notificadas de ninguna negociación, razón por la cual procedo a iniciar las investigaciones pertinentes a los efectos de corroborar si se efectuó algún movimiento en la propiedad del inmueble.
[Qué]… En ese momento procedo a dirigirme a la Oficina de Registro Público de Bejuma y a revisar con detalles los libros de folio real y me consigo con que en fecha 19 de septiembre de 2011; mi difunta abuela, mi difunto padre, y la demandada de autos dan en venta a mi primo PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, anteriormente identificado; quien es hijo de la codemandada de autos; una porción del antes referido inmueble, esto es DOSCIENTOS TREINTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (230,40) del lote de mayor extensión cuya medida general es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (567Mts2), es decir, la porción que de facto era un local comercial, el cual habían estado ofertando en venta, como se refirió con anterioridad, vale decir, que el referido local no posee 30 metros de fondo, sin embargo, así lo estamparon en el fraudulento instrumento que anexo al presente escrito en copia simple signado “D”.
[Qué]… Esta venta fue autenticada en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo XXI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre del 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1187, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
[Qué]… Los TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (336,60 Mts2) restantes, es decir, la porción correspondiente a la casa propiamente dicha, que continuaba siendo de la comunidad, fue supuestamente vendida por mi abuela, dos días después, observe, ciudadano juez, la actitud dolosa, por ante la misma Notaria, y cito: “los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) más una tercera (1/3) parte de la otra mitad…” a la demandada de autos, MARÍA ELENA FAGUNDEZ quien para ese entonces era DE CORONEL, anteriormente identificada, y quien ya era propietaria de otro tercio de la mitad dejada por mi difunto abuelo, anteriormente identificado.
[Qué]… anexo al presente instrumento el referido documento, por demás fraudulento, el cual fue autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo XXI de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1186, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “E”.
[Qué]… Observando los antes referidos instrumentos, llama poderosamente la atención la firma de mi abuela, por cuanto no se parece a la rúbrica estampada al momento de adquirir el bien; y entre otros detalles, en el folio correspondiente a las copias de cedula de las partes, no se encuentra ni la firma ni el número de cedula manuscrito de mi abuela como si ocurre con el resto de las supuestas partes contratantes; pero más allá de ello, ratifico, mi abuela y mi padre NUNCA asistieron a la Notaría Pública de Bejuma a manifestar tal consentimiento, en virtud de los hechos que a continuación narrare; y tampoco se evidencia de tales instrumentos, que la Notaría hubiere sido trasladada para tales fines.
[Qué]… Para nadie es un secreto que la Notaría Pública de Bejuma se encuentra en un primer piso, por lo que es preciso subir escaleras para acceder a sus instalaciones, y en todo caso, a la entrada del Centro Comercial donde está ubicada, hubiese sido menester trasladar a mi abuela en camilla hasta allí, o haber trasladado a la Notaría a algún lugar, sea la Clínica Los Fundadores, donde se encontraba para la fecha de los supuestos instrumentos, o bien a la casa de la demandada de autos, donde se encontraba entre las referidas hospitalizaciones; y mucho menos mi padre podía acudir a dicha Notaría, toda vez que su situación de salud producida por el Accidente Cerebro Vascular le impedía movilizarse por sus propios medios, mucho menos para subir a un primer piso donde se encuentra ubicada la oficina notarial del Municipio Bejuma. Observe, ciudadano Juez, los documentos no poseen nota de traslado alguno que puedan dar fe pública de la veracidad de tales instrumentos, razón que hacen inferir que los ciudadanos MARÍA ELENA DE CORONEL y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ aprovecharon la falta de razón y capacidad de mi padre y de mi abuela para forjar los referidos documentos, mediante los cuales trasladaban la propiedad no solo del local, sino de la porción correspondiente a mi Abuela paterna sobre la casa donde habitaba mi padre hasta el momento de su muerte, quedando así ellos como los aparentes únicos propietarios de los bienes pertenecientes a estos difuntos.
[Qué]… En vista de la conducta asumida desde siempre por los demandados de autos, me traslade a la Oficina del Registro y solicité conversar con la Registradora, quien me manifiesta que mi papa vendió la totalidad de su herencia y por consiguiente yo no tengo nada que reclamar. En vista de la conducta asumida por la Registradora, aunado a la reiterada conducta de mi coheredera y su familia, es que ocurro ante su competente autoridad, a demandar, como en efecto lo hago, la TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOS DOCUMENTOS QUE A CONTINUACIÓN DETERMINO: (…omissis…)
[Qué]… por lo antes expuesto, es que formalmente DEMANDO como en efecto lo hago a la ciudadana (…omissis…) por TACHA DE FALSEDAD de los dos instrumentos públicos referidos con anterioridad, de tal manera que dichos instrumentos queden sin efecto y el referido inmueble retorne a la masa patrimonial hereditaria que por derecho nos corresponde a mi hermana la ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO y a mi persona, en comunidad con la referida ciudadana MARÍA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL.
[Qué]…de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se sirva proceder a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en una casa en terrenos de la municipalidad, con una medida de 18,90 metros de frente por treinta metros de fondo, donde se observa que el lindero norte es la Avenida Sucre y el lindero poniente es la calle Salom, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1974 (…omissis…)
B)- Alegatos de la Parte Demandada:
La parte demandada en su escrito de Contestación al fondo de la demanda afirmó:
[Qué]… oponemos a la demanda como defensa de fondo la prescripción de la acción de tacha de falsedad de documento público, para que se decida como punto previo de la sentencia definitiva, con los argumentos siguientes: Con fundamento al Artículo 1.977 del Código Civil se opone la prescripción decenal del derecho personal, lo que indica que el lapso de prescripción, en el supuesto negado que hubiese habido alguna situación de índole dolosa en las operaciones de compraventa, que se describen en este escrito de contestación a la demanda, dicha acción ha debido surgir desde el momento en que las negociaciones se realizaron. Así se tiene:
[Qué]… Primero: Se tiene la negociación realizada por la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, viuda de JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, según documento de fecha 21-septiembre-2011, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, por el cual vende a la ciudadana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ (para entonces, de CORONEL), todos sus derechos como miembro de la comunidad conyugal montante del 50%, además vende el tercio que le corresponde como hija por ficción legal de conformidad con el Artículo 824 del Código Civil.
[Qué]… Segundo: Así mismo, la ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, conjuntamente con sus hijos biológicos: MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ y GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, vendiendo los derechos sucesorales adquiridos de parte del causante JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, quienes venden los derechos y acciones al ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 19-septiembre-2011, en donde se observa que los referidos ciudadanos vendieron los derechos que tenían como integrantes de la Sucesión de JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, fallecido ab intestato en el año 2004.
[Qué]… Tercero: Lo anterior significa que para la fecha 22-octubre-2012, cuando falleció ab intestato el ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, padre de las demandantes, no tenía bienes de ninguna naturaleza en la sucesión de su padre, ciudadano JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ.
[Qué]… Cuarto: Para el 17-octubre-2023, fecha de presentación de la demanda por parte de la Abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO; admitida el 26 del mismo mes y año, transcurrieron más de once (11) años tiempo más que suficiente para que opere la prescripción adquisitiva en contra de los derechos de la parte actora, como prescripción de los derechos personales, de prescripción decenal, según el Artículo 1.977 del Código Civil.
[Qué]… Quinto: Desde la fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Bejuma, fecha 21-septiembre-2011 de la venta por parte de la ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, de todos sus derechos y acciones, a favor de la ciudadana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ, por documento autenticado, luego protocolizado en fecha 04- octubre-2011, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, hasta septiembre-2023, han trascurrido doce (12) años.
[Qué]… Sexto: Según la normativa sustantiva civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, donde la inercia del acreedor es determinante para que opere la prescripción por el transcurso del tiempo determinado por la Ley, la parte actora tenía que accionar el reclamo de nulidad de los documentos que hoy día pretende tachar aspirando la nulidad de los documentos que representan las operaciones de compraventa, con lo cual pretende dejar sin efectos las negociaciones que se hicieron (…omissis…)
[Qué]… Séptimo: El padre de las demandantes, GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, falleció ab intestato en fecha 22-octubre-2012, para la fecha 22-octubre-2023, han transcurrido once (11) años. La demanda fue presentada en fecha 17-10-2023 y admitida en fecha 26 del mismo mes y año.
[Qué]… Octavo: Pretende justificar la parte actora (en la persona de la Abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO), que en fecha 13-septiembre-2023 (su padre falleció en fecha 22-10-2012) dice haber tenido conocimiento de la venta cuando “pasando por las inmediaciones del inmueble” del cual se atribuye derechos y observó a una “dama distinguida”, quien le dijo ser la nueva propietaria del inmueble. En esta última fecha (13-09-2023) quiere comprobar el presunto conocimiento de la negociación del inmueble, cuando su padre fallecido en 22-octubre-2012, había vendido su parte del 16,66%, con su hermana (tía de la parte actora) MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ y la abuela paterna de la actora, CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, habían efectuado la operación de compraventa en favor de PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, según documento autenticado en fecha 19-septiembre-2011 y protocolizado en fecha 04-octubre-2011. Desde esa fecha a la presente fecha, han trascurrido doce (12) años, con lo cual ha operado el tiempo previsto en la Ley, para que se produzca la Prescripción Decenal (Articulo 1.977 Código Civil). (…omissis…)
[Qué]… Noveno: Pretende la parte actora demostrar sus presuntos derechos sucesorales mediante el justificativo de perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no aparece debidamente identificado en la demanda, y que impugnamos por no ser el medio de prueba idónea para demostrar su cualidad de herederas, en asuntos judiciales, dado que esta cualidad se deriva de acto administrativo emanado del SENIAT cuando se cumplen las formalidades legales.
[Qué]… En conclusión, se opone como defensa de fondo la prescripción decenal de la acción para pedir la nulidad de los documentos que se describen en este escrito, mediante la acción de tacha de falsedad de documentos, cuyo valor legal, insistimos, en todos sus efectos y demás determinaciones, en el presente asunto se tiene el transcurso del tiempo y bajo las condiciones previstas en la Ley. Y así se pide sea declarado con los pronunciamientos de Ley.
[Qué]… Seguidamente y a todo evento sin que signifique aceptación alguna de los hechos narrados en la demanda, los cuales se rechazan en todas sus partes, como igualmente se rechaza el derecho con que se pretende fundamentar la petición contenida en la demanda. Así se tiene lo siguiente: Primero: plantea la parte actora la acción de tacha de falsedad de dos documentos traslativos de la propiedad autenticados por ante la Notaría Pública de Bejuma y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, que expresa: (…omissis…)
[Qué]… En esta norma sustantiva civil para el fundamento de la acción de la presunta tacha de documento, de la cual la parte actora pretende protegerse, se observa la existencia de tres hipótesis ignorándose cuál sea la hipótesis de la argumentación de la acción que pretende dilucidar: A) Falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste. B) Que el funcionario haya procedido maliciosamente. C) Que al funcionario se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. Cabe preguntarse: A) ¿Quién se presentó ante el funcionario? B) ¿Quién firmó ante el funcionario? C) ¿Actuó el funcionario maliciosamente en perjuicio de la parte actora? D) Fue realmente el funcionario sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante? Estas interrogantes no aparecen respondidas en el libelo de la demanda, con lo cual el fundamento legal no procede, y por ende, la acción que se pretende plantear carece del verdadero valor procesal.
[Qué]… Con tan dudosa actuación obtuvo la parte actora la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble adquirido por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, sin estar debidamente demostrada la existencia de los derechos y acciones que GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, padre de la parte actora, pudo haber tenido y por supuesto trasmitir por vía sucesoral, que como se sabe, había vendido.
[Qué]… No es cierto que a la parte actora le corresponda el porcentaje del 50% de la comunidad de coherederos: El ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, tenía el 16,66 %, que representa un tercio (1/3) de la comunidad de coherederos de su padre, ciudadano JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, había vendido. Igualmente, no le corresponde derecho alguno en la sucesión de la abuela paterna, por cuanto nunca se abrió tal sucesión pues cuando la ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, falleció, ya había efectuado la venta de todos sus derechos, en vida, según la negociación con la ciudadana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ.
[Qué]… Por lo que en definitiva no le corresponde derecho alguno a la parte actora en la sucesión del causante JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, y tampoco le corresponde derecho alguno en la sucesión de GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, por cuanto al momento de fallecer éste, no poseía bienes en la sucesión de su padre, y abuelo paterno de la parte actora. Todo lo cual indica que la medida cautelar nominada dictada por el Tribunal, a favor de la petición de la parte actora no resulta procedente, siendo necesaria la revocatoria de la misma, por cuanto la parte actora, en este asunto no tiene derecho alguno en la herencia dejada por su abuelo.
[Qué]… Segundo: Alega la parte actora la condición de coherederas únicas y universales herederas, tanto la accionante como su representada sin poder, como hijas biológicas del ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, fallecido ab intestato en feca 22-octubre-2012. Así se tiene:
A) A los fines de comprobar la condición que se atribuye acompaña un Justificativo de Perpetua Memoria, representada en la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nomenclatura del referido Juzgado N° 133-2013, que no resulta debidamente identificado, y, además, no es el documento idóneo para demostrar la cualidad de heredero en asuntos judiciales.
B) No acompaña el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expedido por la Oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),(…omissis…)
C) La Oficina del SENIAT es el ente gubernamental que da la cualidad de heredero único y universal, luego de la revisión legal del cumplimiento de las formalidades que exige el referido ente. No se demuestra a través del justificativo de perpetua memoria; las gestiones se deben efectuarse ante la normativa sobre sucesiones, que es quien da la cualidad de heredero único y universal.
D) Los justificativos de perpetua memoria obtenidos conforme a las previsiones del Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, resguardan los derechos de terceros. Salvo mejor opinión tales justificativos sirven de base para reclamaciones administrativas en asuntos de carácter privado, como la reclamación de beneficios sociales, pero en asuntos judiciales se pone en duda la cualidad que tales justificativos puedan desprender, opinándose que tal documento no es idóneo para asuntos judiciales.
[Qué]…Tercero: Igualmente refiere la parte actora que su padre GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, conjuntamente con la madre de su progenitor, ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, y la tía paterna MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ, se constituyeron en herederos únicos y universales del abuelo de la parte actora, ciudadano JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ. Se indica que los abuelos paternos adquirieron una casa construida en un lote de terreno propiedad del Municipio Bejuma, que al fallecer el ciudadano JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, fue liquidado el inmueble entre los coherederos respectivos. Y como se viene afirmando, los únicos y universales herederos del abuelo, lo fueron su esposa CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, e hija por ficción legal, y sus hijos biológicos MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ y GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, por mandato legal, según las normas sobre sucesiones, hasta ese momento las hijas de éste último, parte actora en el presente asunto no tienen derecho alguno de carácter patrimonial, que como se tiene de la documentación correspondiente los coherederos vendieron sus derechos y acciones: La abuela paterna y su hijo biológico vendieron sus derechos y acciones y al fallecer ambos, ab intestato no tenían bienes de ninguna naturaleza en la herencia de JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ; por las negociaciones realizadas en vida de los referidos ciudadanos.
[Qué]… Cuarto: Alega la parte actora que su padre, GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, sufrió un ACCIDENTE CARDIO VASCULAR (ACV) isquémico, que lo dejó postrado en cama, imposibilitado para sus actividades normales; pretende por lo tanto determinar que a la firma del documento de compraventa conjuntamente con su madre, ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ y su hermana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ, presuntamente el padre no estaba en condiciones mentales suficientes como consecuencia del ACV. A los efectos consiguientes, la parte actora, acompañó la copia del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 164, de fecha 23-10-2012; pero de la lectura del documento en referencia se observa que la causa de la muerte del referido GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, no presenta relación con el presunto ACV ISQUÉMICO. Se observa como causa del fallecimiento: “EDEMA AGUDO DE PULMÓN”, EBOC (enfermedad bronco obstructiva crónica). Esta enfermedad no guarda relación con las facultades mentales plenas de la persona, lo que indica que el referido ciudadano se encontraba en condiciones mentales suficientes para el momento en que recibió el pago representado en el cheque que se describe en este escrito, por lo tanto, impugnamos la afirmación de la actora en cuanto a la dolencia física de su padre (…omissis…)
[Qué]… Quinto: Alega la actora graves imputaciones de supuesta criminalidad en contra de los codemandados relacionadas con las enfermedades que supuestamente sufrieron el padre y la abuela paterna de las demandantes, de tales imputaciones pueden derivarse acciones en resguardo de los intereses de la parte demandada. Así se tiene:
A) En el Acta de Defunción se observa la existencia de una causa de fallecimiento diferente a la mencionada por la actora en la demanda, para evidenciar la criminalidad de los codemandados.
B) Incluso refiere supuestos antecedentes de criminalidad en otros asuntos, ajenos a la situación demandada en este proceso judicial.
C) No incorpora a los autos, referencia concreta de alguna denuncia, donde según la parte actora los codemandados hayan forjado documentos y las firmas de los otorgantes, burlaron la asistencia de los otorgantes por ante las Oficinas Públicas donde los documentos fueron autenticados y protocolizados según las formalidades necesarias previstas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); situaciones totalmente irregulares que la actora atribuye a los demandados, que bien pueden derivar daños y perjuicios.
[Qué]… Primero: Rechazamos en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora en contra de nosotros, donde se nos atribuye presuntas acciones que tienen connotación de carácter penal, indicando la parte actora que hemos sido autores de hechos de forjamientos de documentos públicos, que hemos incurrido en falsedad en el otorgamiento de los documentos, por los cuales fueron adquiridos derechos sobre el inmueble constituido por la casa, construida en lote de terreno propiedad del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, de 567 M2, donde los abuelos paternos de las demandantes construyeron el bien que se demuestra en autos, para su comunidad conyugal.
[Qué]… Segundo: En el año 2004 falleció ab intestato el ciudadano JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, quedando como sus herederos, su cónyuge, ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, hoy día fallecida ab intestato; su hijo biológico GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, hoy día fallecido ab intestato, y su hija biológica, ciudadana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ (para entonces: de CORONEL). Cada uno de ellos representa el porcentaje del 16.66%, en número de tres coherederos, la cónyuge como hija por ficción legal y los dos hijos biológicos.
[Qué]…Tercero: Es el caso que la abuela paterna de la parte actora, ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, viuda de JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, dio en venta pura y simple todos sus derechos en la proporción del 50% como integrante de la comunidad conyugal, más la tercera parte (representa: 16,66% en el 50% que le pertenecía al causante JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, por comunidad conyugal, y que le corresponde como hija por ficción legal según el Artículo 824 del Código Civil. Lo que describe de la manera siguiente:
A) La venta de todos los derechos y acciones se efectuó en la persona de la ciudadana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ de CORONEL; hija biológica. B) Los derechos y acciones que tenía sobre la casa adquirida con su esposo JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, construida en un lote de terreno con una extensión total de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 M2), propiedad del Municipio Bejuma, lo que consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, EXP. 2004-011, RIF Sucesoral J-31151364-7, de fecha: 30-septiembre-2004.
C) La negociación consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, y en feca 04-octubre-2011, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma inserto bajo el N° 2011.422, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 306.7.1.1.1136 cuya negociación para la fecha actual, tiene doce (12) años de efectuada.
D) Con la venta efectuada por la abuela paterna de la parte actora, ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, ésta quedó separada como propietaria por comunidad de gananciales y como hija por ficción legal, cuya proporción de derechos alcanza el 50% + 16,66%, para el total del 66,66% sobre el inmueble a favor de la ciudadana MARÍA ELENA FAGUNDEZ (para entonces, de CORONEL).
[Qué]… Por lo que se niega y así se sostiene que haya habido fraude en la celebración de la negociación. Reforzamos en todas sus partes la documentación autenticada y protocolizada que respalda la validez de la adquisición de los derechos de la codemandada de autos; y, en consecuencia, insistimos en el pleno valor de los documentos que respaldan las operaciones de compraventa efectuadas.
[Qué]… En cuanto a la negociación efectuada a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, codemandado de autos, se indica lo siguiente:
[Qué]… Primero: Los ciudadanos CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, y sus hijos biológicos: MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ (de CORONEL) y GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, éste hoy día fallecido ab intestado, venden los derechos sobre inmueble construido en el lote de terreno ejido, con extensión de derechos de uso y disfrute sobre el lote de terreno de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (230,40 M2), de parte de mayor extensión en el total de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 M2), negociación pactada con el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma en fecha 19-septiembre-2011; (…omissis…).
[Qué]… Segundo: Los derechos adquiridos por PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ fueron valorados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00). Para la comprobación del precio pactado fue emitido, título valor, que se describe: Cheque N° 00000111, de fecha 16-septiembre-2011, contra la Cuenta Corriente Número 0108-2462-16-0100037040, BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, bajo la condición de “NO ENDOSABLE”.
[Qué]… Tercero: El título valor descrito fue emitido como beneficiario del mismo, ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, padre de la parte actora. (…omissis…)
[Qué]… Cuarto: Como resultado de la negociación celebrada entre los ciudadanos CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, MARÍA ELENA FAGÚNDEZ de CORONEL y GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, con el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, con el carácter de comprador adquirió parte de una casa construida en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Municipio Bejuma de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 M2), siendo la porción de terreno que el adquiriente obtuvo el derecho de uso y disfrute de la extensión de doscientos treinta metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (230,40 M2).
[Qué]… Quinto: La negociación por la cual el codemandado PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, adquirió el bien inmueble hoy de su propiedad, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 19-septiembre-2011, inserto bajo el Nº 39, Tomo XXI, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. El descrito documento fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo quedando inscrito bajo el Nº 2011.423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.1187 y correspondiente al Libro de Folio Real Año 2011. (…omissis…) Por lo que se niega y así se sostiene que haya habido fraude en la celebración de la negociación. Reforzamos en todas sus partes la documentación autenticada y protocolizada que respalda la validez de la adquisición de los derechos de la codemandada de autos; y, en consecuencia, insistimos en el pleno valor de los documentos que respaldan las operaciones de compraventa efectuadas.
Qué]…Sexto: No es cierto como lo pretende hacer creer la demandante KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, así aparece en la demanda, que en 13-septeimbre-2023, es decir, luego de transcurrido más de doce (12) años contados a partir de la emisión del título valor que se describe en este asunto, y de lo cual ella estaba en conocimiento:
Ella redactó en la demanda: (…omissis…) Es obvio entender que si el ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, conjuntamente con su madre biológica, ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, y su hermana biológica, ciudadana MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ (para entonces, de CORONEL) hicieron la negociación al favor del ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, en fecha 16-septiembre-2011, cuando fue emitido a favor del ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, el título valor representado por el cheque que se describe en este escrito, no tiene derechos en la sucesión, se trata de una venta efectuada por él en vida, con su libre disposición; donde no deriva algún derecho sucesoral a favor de las demandantes. Se trata de una negociación de la cual la Abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO se encontraba en conocimiento; pues ella presenció la entrega del cheque a favor de su padre, ciudadano GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, encontrándose presentes varias personas, que conocen la negociación efectuada; y quienes serán llamados a rendir declaración en su debida oportunidad.
[Qué]… Un aspecto importante como defensa de los derechos e intereses de la demandada, ciudadana MARIA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ dio en venta pura y simple, del bien que le pertenece, adquirido por la venta de todos los derechos y acciones de parte de la ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, quedando como propietaria del 66,66 %, más la porción que tiene como coheredera, y con tal carácter dio en venta al ciudadano LUIS ALFONSO CORONEL FAGÚNDEZ, Cédula de Identidad N° V-12.931.309, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, transmitiendo los derechos y acciones sobre la casa construida en terreno ejido, con la cabida de trescientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (336,60 M2). El derecho que vende la propietaria, ciudadana MARIA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ, le correspondió por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha 04-octubre-2011, conforme a los datos registrales siguientes: 2011.422, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 306.7.1.1.1186, Folio Real año 2011.
[Qué]… Los derechos y acciones en este caso fueron pactados en el precio de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), según consta de privado fechado 27-abril-2021. Es de destacar, que este documento privado fue redactado y visado por la Abogado KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, Inpreabogado Matricula 121.604. Se destaca además, que para la fecha 27-abril-2021, cuando esta Abogada redactó el documento privado que se describe en esta ocasión le fueron entregados los documentos para que tuviera conocimiento de la porción que la ciudadana MARIA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ estaba vendiendo al ciudadano LUIS ALFONSO CORONEL FAGÚNDEZ, y no confundir las porciones, entre esta última negociación de carácter privado y la negociación por documento autenticado en fecha 19-septiembre-2011, por el cual el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, adquirió su propiedad.
[Qué]… La demandante KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, siempre estuvo en conocimiento de las gestiones realizadas con el fin de vender el inmueble, pues como lo afirma en la demanda, ella participó en la búsqueda de compradores. Señala que su padre sufrió un ACV Isquémico que lo dejo postrado en cama, e imposibilitado para las actividades normales, no obstante, dice que para el 2011 estaban realizando las gestiones para la venta, habiendo su padre fallecido en fecha 22-10-2012, desde nueve años aproximadamente antes de morir, sufrió el ACV al cual se refiere, sin embargo, se mantuvo al tanto de las gestiones de venta hasta antes de fallecer no es entonces, que haya imposibilidad de participar, lo que evidentemente sí lo hizo, pues conjuntamente con su madre biológica y su hermana biológica vendieron su parte en la herencia, donde a él le correspondía el porcentaje del 16,66%, que estimó en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales recibió en el cheque que se describe en este escrito.
[Qué]… Se insiste en que la Abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, siempre estuvo en perfecto conocimiento de las actuaciones realizadas que constan en documentos públicos que hoy pretende tildar de falsos ejerciendo la acción de tacha de falsedad de dos documentos públicos, que conforme a la información que por este medio se incorpora al proceso judicial, no resulta procedente tal acción y debe ser declarada sin lugar.
[Qué]… En cuanto la estimación de la demanda planteada por la parte actora, se indica lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y rechazamos totalmente la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, desproporcionada y por haber sido determinada sin fundamento legal expreso estimada en CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 123.221,00), sin el estricto cumplimiento de la Resolución de Competencia por la Cuantía dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte actora toma como base la moneda de mayor valor conforme a las disposiciones que rigen el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la LIBRA ESTERLINA, cuando realmente la moneda de cambio considerada de mayor valor según la Entidad Bancaria nacional es el EURO, que es la unidad de cambio de mayor valor a la que nos debemos someternos y no otra moneda; pues la libra esterlina constituye la moneda oficial de Reino Unido y los países que constituyen la mancomunidad británica, que en Venezuela dicha moneda no aparece como la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, por lo que la estimación que suministra la parte no tiene basamento legal, y debe ser revisada. (…omissis…)
Visto los alegatos explanados por las partes tanto demandante como demandada, este Juzgadora observa, que la presente controversia se trata de la tacha de documentos públicos, en razón de que según los alegatos de la parte demandante los otorgantes ciudadanos CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ y GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ NUNCA no asistieron a la Notaría Pública de Bejuma a manifestar tal consentimiento.
Por otro lado, la parte demandada en la contestación niegan y sostienen que haya habido fraude en la celebración de la negociación, e insisten en el pleno valor de los documentos que respaldan las operaciones de compraventa efectuadas por los referidos ciudadanos con los demandados.
En este orden, y en aras de llegar a una convicción sobre el hecho litigioso ateniéndose quien acá juzga a lo alegado y probado en autos por las partes en el presente juicio, siendo de estos la obligación de demostrar sus argumentos en función de sus propios intereses; es por lo que, una vez aportadas las pruebas tanto por la parte actora como por la accionada, las mismas pasan a ser del proceso.
En este sentido, esta sentenciadora procede a apreciar y valorar los medios de prueba aportados por las partes en los siguientes términos:
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO TRAÍDOS A LOS AUTOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
CAPÍTULO II. “DE LAS DOCUMENTALES”:
1. Inserto a los folios del 9 al 31 de la Pieza Principal, marcada con la letra A, Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 16 de diciembre del año dos mil trece (2013) emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual al no ser impugnada, desconocida, ni tachada, se aprecia con todo su valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende, que las Ciudadanas KENIA FAGUNDEZ RIVERO y CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO fueron declaradas como Únicas y Universales Herederas del de cujus GUSTAVO JOSÉ FAGUNDEZ SOLA, evidenciándose el carácter y la legitimación que tiene la demandante para obrar en el presente juicio. Así se establece.
2. Inserto a los folios 32 al 34 de la Pieza Principal del presente expediente, marcado con la letra “B”; Copia Simple de Documento Público, protocolizado en fecha 01 de febrero del año 1974, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserto bajo el N° 19, protocolo Primero, primer Trimestre del año 1974; del cual se desprende que la de cujus CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ abuela de la parte demandante era propietaria del inmueble objeto del litigio y para el momento en que adquirió dicho inmueble estaba casada con JOSE GUSTAVO FAGUNDEZ (Documento indubitado), por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Inserto a los folios 35, 36 y su vto. de la Pieza Principal del presente expediente, marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Acta de Defunción N° 172, de fecha 04 de noviembre del año 2011; en la cual se evidencia que la de cujus CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, falleció el cuatro (04) de noviembre de 2011, que estuvo casada con GUSTAVO FAGUNDEZ, y tuvo dos (2) descendientes GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLA y MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, ambos vivos para esa fecha, por lo cual al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Inserto a los folios 37 al 44 de la Pieza Principal del presente expediente, marcado con la letra “D”; Copia Simple de Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 19 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 39, tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 306.7.1.1.1187, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, del cual se desprende que la de cujus CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL y GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLA, abuela, tía y padre de la parte demandante, dan en venta a PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, parte de la casa objeto del litigio (Documento Dubitado), por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Inserto a los folios 45 al 52 de la Pieza Principal del presente expediente, marcado con la letra “E”; Copia Simple de Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 21 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.422, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 306.7.1.1.1186, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; del cual se desprende que la de cujus CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, abuela de la parte demandante, da en venta a MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) más una tercera (1/3) parte de la otra mitad, sobre parte de la casa objeto del litigio (Documento Dubitado), por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO III. “DE LA PRUEBA DE INFORME”
La parte actora solicitó, de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1.- Librar oficio a la empresa SEGUROS HORIZONTE, S.A. RIF G-20008701-3 a los fines de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se sirva informar a este despacho si para el año 2011 se encontraban asegurados los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FAGUNDEZ SOLÁ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.492.689 y CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, quien en vida se identificara como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-378.484. SEGUNDO: Si en los registros llevados por esa Dependencia consta o se encuentra asentado historial médico de los referidos ciudadanos correspondientes al año 2011. TERCERO: Se sirva informar a este Tribunal cuales fueron las enfermedades presentadas o diagnosticadas a tales personas. CUARTO: INFORME, de ser posible el contenido o Registro de estos expedientes: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro. QUINTO: De ser afirmativo lo anterior INFORME, de ser posible el contenido o Registro de este expediente: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro. Si bien consta en autos que en fecha siete (07) de marzo de 2024, el alguacil de este despacho consignó a los mismos copia del Oficio Nro. 066-2024 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024 dirigido a SEGUROS HORIZONTE, S.A. Valencia estado Carabobo, recibido por la empresa en fecha seis (06) de marzo de 2024.
En relación a la prueba que antecede, no consta en autos respuesta alguna de dicho ente; en consecuencia, este Tribunal no emitirá juicio de valor sobre este medio probatorio. Así se establece.
2.- Librar oficio a la empresa POLICLÍNICO LOS FUNDADORES; RIF J30612680-5, a los fines que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Se sirva informar a este despacho si para el año 2011 en los registros llevados por esa dependencia consta o se encuentra asentado historial médico los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FAGUNDEZ SOLÁ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.492.689 y CARMELINDA SOLÁ DE FAGUNDEZ, quien en vida se identificara como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-378.484. SEGUNDO: Se sirva informar a este Tribunal cuales fueron las enfermedades presentadas o diagnosticadas a tales personas. TERCERO: informe, de ser posible el contenido o el Registro de estos expedientes: fecha de su recepción, evacuación y salida de ese Despacho, y se remita copia certificada de su registro.
En relación a este medio probatorio, que riela a los folios 177 al 187, es una comunicación sin número proveniente del Centro Clínico Los Fundadores C.A.; RIF.J-30612680-5 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, en la cual se lee:
“…en respuesta a su solicitud de ingreso – egreso de los paciente: CARMELINDA SOLÁ DE FAGÚNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº378.484, estuvo por observación el 30/10/2011 dese las 11:45am hasta las 1:45pm, y GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.492.689n estuvo por hospitalización desde el 19/10/2012 hasta el 21/10/2012…” [Sic]
Acompañando la misma con copias simples de dichas historias médicas, en consecuencia, este Tribunal no emitirá juicio de valor sobre este medio probatorio, en virtud que, si bien los de cujus presentaban complicaciones de salud, las fechas de ingreso y egreso de las historias médicas consignadas, son de fechas posteriores a la fecha en que los mismos suscriben los documentos de compra venta objeto de litigio. Así se establece.
CAPÍTULO “IV”. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”
Concerniente a la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.604, mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero del 2024, solicitó el traslado y constitución de este Tribunal de Municipio en la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, ubicada en la Avenida Bolívar, edificio América, primer piso, oficina 14 del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con la finalidad de realizar inspección ocular. Así mismo solicitó el nombramiento y juramentación de un perito o experto perteneciente a la Dirección del SAREN, para dejar constancia sobre las formalidades omitidas en los referidos instrumentos objeto de la presente tacha; así como demás determinaciones y especificaciones que de acuerdo a su conocimiento en la materia pueda ese experto aportar para aclarar y determinar la validez o no de los dos instrumentos siguientes: 1.- Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 19 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 39, tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 21 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3.- Se sirva la ciudadana Juez a interrogar a los funcionarios de la Notaría que aparecen como testigos del acto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el otorgamiento en cada caso. También solicitó que se inspeccionara los Libros de traslado llevados por esa Notaría, a fin de dejar constancia, si en las fechas correspondientes, existe nota alguna de traslado, a los efectos de estos dos instrumentos. Este Tribunal dando cumplimiento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil acordó practicar dicha Inspección Judicial, fijando tal acto para el día 14 de marzo del 2024 a las 10:00 de la mañana, y estando el Tribunal constituido en la sede antes mencionada procedió cabalmente a practicar dicha inspección, dejando asentado en Acta los diversos particulares observados; la cual corre inserta desde los folios 166 al 169 de la primera pieza del presente expediente.
En este sentido, este Tribunal estando constituido en el lugar de la inspección, dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…procede a identificar a las funcionarias de la Notaría Pública de Bejuma presentes en el acto: Ciudadana Beatriz Adarmes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.011.354, Notaria NP126 y la Ciudadana Adriana Chavez, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.548.776, Jefe de archivo II/PII, NP126; así mismo se encuentran presentes en este acto la Abogada Dulce María Álvarez de Mendoza, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.974, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los demandados de auto, igualmente se encuentra presente la Abogada Kenia Fagúndez Rivero, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.604, parte solicitante de la presente inspección. Acto seguido, se impone de la misión a la ciudadana abogada Beatriz Adarmes, ut supra identificada, quien toma la palabra en los siguientes términos: “En relación al nombramiento de los expertos solicitados por la parte demandante, el SAREN no designa expertos a los usuarios que requieran o solicitan inspecciones ante una institución Notarial, el mismo debe ser solicitado por la parte, y la figura que existe es Inspector de SAREN”. En este acto toma la palabra la ciudadana Juez, y procede a preguntar a la ciudadana Adriana Chavez, si ella fungió como testigo del acto de Autenticación de Documento Compra-Venta, ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº39, Tomo XXI de los Libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría. - La cual respondió afirmativamente “Sí”. - Describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto.- respondiendo.- “Sí, ellos acudieron a esta oficina los cuatro, los cuales fueron dos vendedores y dos compradores, luego aclaró que fueron tres vendedores, ciudadanos Carmelinda Solá de Fagúndez, Marielena Fagúndez de Coronel y Gustavo José Fagúndez Solá, siendo el comprador el Ciudadano Pedro Miguel Coronel Fagúndez”. Nuevamente pregunta la Juez.- Diga la ciudadana Chavez, si ella fungió como testigo del acto de Autenticación de Documento Compra-Venta, ocurrido en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el Nº80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, a lo cual respondió que “Sí”.- Diga la funcionaria si puede describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.- respondiendo que, asistió las ciudadanas Carmelinda Solá de Fagúndez y Marielena Fagúndez de Coronel, en la cual Carmelinda Fagúndez vendió a la segunda de las nombradas, acudiendo ambas a la Sede de la Notaría y solicitaron la habilitación del caso. “Toma la palabra la Ciudadana Notario Beatriz Adarmes y manifiesta que “No puede constar en los libros el traslado, por cuanto en el documento no se solicitó, por lo tanto no se refleja en el auto el traslado de la Notaría en ambos documentos”.- En este sentido la Ciudadana Juez deja expresa constancia que no pudo inspeccionar los libros de traslado, en virtud de lo informado por la ciudadana Notario y tampoco le fueron mostrados. Igualmente dejo expresa constancia que el ciudadano Geomar Rangel quien para la fecha en que fueron emitido y autenticados los documentos Compra-Venta ut supra mencionados, fue testigo en los actos y para la presente fecha ya no funge como funcionario de la Notaría de Bejuma; así mismo la funcionaria que fungía como Notario abogada Ibet Lanetti, actualmente está jubilada. Es todo. Se deja expresa constancia que durante el lapso que duró la práctica de la presente Inspección no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos constitucionales de la parte interesada. Asimismo la presente actuación no ocasionó ningún tipo de emolumentos más que su traslado en apego al principio fundamental de gratuidad de la Justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…Terminó, se leyó y conformes firman…”.
En relación a la presente prueba este Tribunal no emitirá juicio de valor en virtud que, quien aquí juzga no pudo verificar en los Libros de Traslado existentes en la Notaría Pública de Bejuma, si los funcionarios se trasladaron o no de su sede habitual para la obtención de las firmas de los otorgantes. Así se establece.
CAPÍTULO “V” DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.
La parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Experticia Grafotécnica, a los fines de que se designara a un experto y realizara la verificación de las firmas estampadas en los dos documentos públicos objeto de la presente tacha.
Inserto a los folios 26 al 63 de la Segunda Pieza del presente expediente Dictamen Pericial Grafotécnico Número CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-24/0282, de fecha Primero (1ero.) de mayo de 2024, realizado por el Sargento Mayor de Tercera Sulbarán Anthony, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalísticos de la Guardia Nacional Bolivariana – Laboratorio Criminalístico Nº 41 – División Física Valencia, constante de quince (15) folios útiles, del que se desprende que:
“…V-CONCLUSIONES: En base a los estudios Grafotécnico realizados a los Documentos mencionados anteriormente y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
1. El documento estudiado, corresponde al descrito en el punto “IV PERITACION” en el literal “C MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, de la peritación del presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual fue estudiado de forma particular y detallada.
2. GRAFOTECNICA:
2.1 Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en los documentos de “COMPRA-VENTA”, descrita en el punto “IV PERITACIÓN” en el literal “A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1” de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente al ciudadano “FAGUNDEZ SOLA GUSTAVO JOSE”, titular de la cédula de identidad V-3.492.689, presentes en literal “C MATERIAL DE ORIGEN INDUBITADO”, en la que no se evidencia las reiteraciones en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural.
2.2 Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en los documentos de “COMPRA-VENTA”, descrita en el punto “IV PERITACION” en el literal “A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1 Y 2” de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente a la ciudadana “CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ”, titular de la cédula de identidad V-378.484, presentes en el material “C MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO”, numeral “1” en la que no se evidencia las reiteraciones en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural.
3. Lo anteriormente expuesto doy por concluida mis actuaciones técnicas y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual consta de quince (15) folios útiles conjuntamente con copias certificada de los documentos cuestionados y conocidos, y el Documento Indubitado.
En relación de este medio de prueba, por ser este informe pericial emanando de un organismo público, suscrito por un funcionario competente en la materia, es por lo que tiene para esta sentenciadora, veracidad, certeza y confiabilidad; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:
DEL CAPITULO SEGUNDO. “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”:
Consignó copia fotostática simple de Cheque Nº00000111, de fecha 16-septiembre-2021, Cuenta Corriente Nº 0108-2462-16-0100037040, BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, cláusula “NO ENDOSABLE”. En relación a esta prueba este Tribunal no emitirá juicio de valor, ello en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR, la apelación incoada por la Parte Demandada contra el Auto de admisión de Pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.024; asimismo, SE CONFIRMA dicho auto, donde este Tribunal de Municipio negó la admisión de la presente prueba por ser impertinente y no conducente respecto de los límites de la controversia planteada. Así se establece.
DEL CAPITULO TERCERO. “DE LA PRUEBA MEDIANTE INFORME”:
Se ofició a la Entidad Bancaria PROVINCIAL, Agencia Bejuma para que esta rindiera informe con expresión de la fecha en que se hizo efectivo el cheque cobrado por taquilla interna y la identificación de la persona que hizo efectivo el Cheque Nº 00000111, de fecha 16-septiembre-2021, Cuenta Corriente Nº 0108-2462-16-0100037040, BANCO PROVINCIAL, Agencia Bejuma, cláusula “NO ENDOSABLE”. En relación a esta prueba este Tribunal no emitirá juicio de valor, ello en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito mediante la cual se declara SIN LUGAR, la apelación incoada por la Parte Demandada contra el Auto de admisión de Pruebas; asimismo, SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, en el cual este Tribunal de Municipio negó la admisión de la presente prueba por ser impertinente y no conducente respecto de los límites de la controversia planteada. Así se establece.
DEL CAPITULO CUARTO. “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”:
Consignó copia fotostática simple, información contenida en la HISTORIA CLÍNICA Nº 11.344, de fecha 19-10-2012, de ingreso del padre de la parte demandante GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, Cédula de Identidad Nº V-3.492.689, al CENTRO CLÍNICO LOS FUNDADORES, C.A., ubicado en la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo (…). En relación a la presente prueba este Tribunal no emitirá juicio de valor, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito mediante la cual SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, en el cual este Tribunal de Municipio negó la admisión de la misma por ser impertinente y no conducente respecto de los límites de la controversia planteada, declarando CON LUGAR la Oposición planteada. Así se establece.
DEL CAPITULO QUINTO. “DE LA PRUEBA MEDIANTE INFORME”:
“Se ofició al CENTRO CLÍNICO LOS FUNDADORES C.A., para que éste remitiera informe de los hechos que se explicaron en el capítulo anterior (…)”. En relación a esta prueba este Tribunal no emitirá juicio de valor, ello en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito mediante la cual se declara SIN LUGAR, la apelación incoada por la Parte Demandada contra el Auto de admisión de Pruebas; asimismo, SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, en el cual este Tribunal de Municipio negó la admisión de la presente prueba por ser impertinente y no conducente respecto de los límites de la controversia planteada. Así se establece.
DEL CAPITULO SEXTO. “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”:
La parte demandada promovió en los siguientes términos:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió listado de testigos:
1) RENNY PAIZ MARTÍN, Cédula de Identidad NºV-14.025.888; Línea Telefónica: 0424-416.61.76, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, con residencia ubicada en la Calle Agustín Betancourt, Nº Cívico: 9-40, entre Bolívar y Sucre; Correo electrónico: rennypaiz@hotmail.com; venezolano, mayor de edad.
2) YOLIMAR SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Cédula de Identidad Nº V-14.514.825; Línea Telefónica: 0424-423.58.91, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, donde tiene fijada su residencia en: Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector Carrizal, Parcela Nº 18, Correo electrónico: yolimarsanchezmarquez@gmail.com; venezolana, mayor de edad.
En relación a esta prueba este Tribunal no emitirá juicio de valor, ello en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito mediante la cual se declara SIN LUGAR, la apelación incoada por la Parte Demandada contra el Auto de admisión de Pruebas; asimismo, SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, en el cual este Tribunal de Municipio negó la admisión de la presente prueba por ser impertinente y no conducente respecto de los límites de la controversia planteada. Así se establece.
DEL CAPITULO SÉPTIMO. “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”:
La parte demandada promovió documento privado contentivo de la negociación de compra venta efectuada por MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ en favor de LUIS ALFONSO CORONEL FAGÚNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.931.309, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, sobre la casa construida sobre terreno ejido, con cabida de: 336,60 M2, según documento privado con fecha 27 de abril de 2021, anexo marcado “E”, que riela al folio 115 de la Pieza Principal del presente expediente. El cual no fue impugnado o atacado por lo que esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la Abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO (Parte demandante) estaba en conocimiento de la venta que le hiciera la ciudadana María Elena Fagundez Solá (parte demandada) al Ciudadano Luis Alfonso Coronel Fagundez, del bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Este Tribunal de Municipio observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación, como defensa de fondo de la demanda, la prescripción de la acción de tacha de falsedad de documento público, para que se decida como punto previo de la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“…Con fundamento al Artículo 1.977 del Código Civil se opone la prescripción decenal del derecho personal, lo que indica que el lapso de prescripción (…) ha debido surgir desde el momento en que las negociaciones se realizaron. Así se tiene: Primero: Se tiene la negociación realizada por la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, viuda de JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, según documento de fecha 21-septiembre-2011 (…) Segundo: Así mismo, la ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, conjuntamente con sus hijos biológicos: MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ y GUSTAVO JOSÉ FAGÚNDEZ SOLÁ, vendiendo los derechos sucesorales adquiridos de parte del causante JOSÉ GUSTAVO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, quienes venden los derechos y acciones al ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 19-septiembre-2011(…) Quinto: Desde la fecha de autenticación por ante la Notaría Pública de Bejuma, fecha 21-septiembre-2011 de la venta por parte de la ciudadana CARMELINDA SOLÁ de FAGÚNDEZ, de todos sus derechos y acciones, a favor de la ciudadana MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ, por documento autenticado, luego protocolizado en fecha 04- octubre-2011, en la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, hasta septiembre-2023, han trascurrido doce (12) años.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió documento privado contentivo de la negociación de compra venta efectuada por MARÍA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ en favor de LUIS ALFONSO CORONEL FAGÚNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.931.309, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo, sobre la casa construida sobre terreno ejido, con cabida de: 336,60 M2, con fecha 27 de abril de 2021, anexo marcado “E”, que riela al folio 115 de la Pieza Principal del presente expediente, manifestando en el escrito de Contestación de la demanda, en relación a este documento privado, lo siguiente:
“…Es de destacar, que este documento privado fue redactado y visado por la Abogado KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, (…) Se destaca además, que para la fecha 27-abril-2021, cuando esta Abogada redactó el documento privado que se describe en esta ocasión le fueron entregados los documentos para que tuviera conocimiento de la porción que la ciudadana MARIA ELENA FAGÚNDEZ SOLÁ estaba vendiendo al ciudadano LUIS ALFONSO CORONEL FGÚNDEZ [Sic], y no confundir las porciones, entre esta última negociación de carácter privado y la negociación por documento autenticado en fecha 19-septiembre-2011, por el cual el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL FAGÚNDEZ, adquirió su propiedad …”
Así las cosas, pasa quien acá decide a establecer ante qué tipo de prescripción nos encontramos, ello en virtud que el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (Negritas del Tribunal)
Las acciones reales son aquellas que buscan proteger un derecho real como la propiedad, siendo un ejemplo clásico de ello la acción reivindicatoria, este tipo de acciones prescriben a los veinte (20) años; en relación a las acciones personales, son aquellas derivadas de una obligación o un derecho de crédito, ejemplo de ello tenemos la obligación de pagar, la nulidad relativa de un contrato, o en el caso que nos ocupa, la acción de tacha de falsedad de un documento, las cuales prescriben a los diez (10) años.
Ahora bien, aunque la Ley establece un lapso de diez (10) años, la jurisprudencia ha desarrollado el principio, de que la prescripción no puede comenzar a correr contra quien no ha tenido la posibilidad real y efectiva de actuar, es decir, el conocimiento efectivo y comprobado de la lesión sus derechos; en el caso que nos ocupa el lapso de diez (10) años no comienza con la fecha de protocolización o autenticación de los documentos a saber: Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 19 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 39, tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.423, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 306.7.1.1.1187, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual la de cujus CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL y GUSTAVO JOSE FAGUNDEZ SOLA, abuela, tía y padre de la parte demandante, dan en venta a PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, parte de la casa (Documento Dubitado); y Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 21 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.422, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 306.7.1.1.1186, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; mediante el cual la de cujus CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ, abuela de la parte demandante, da en venta a MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) más una tercera (1/3) parte de la otra mitad, sobre parte de la casa (Documento Dubitado), tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, no tomando en consideración que dichos documentos representan actuaciones entre terceros es decir, la parte demandada y la Señora Carmelinda Solá de Fagúndez, siendo así, que la parte demandante no fue parte ni tenía la obligación legal de conocer el contenido de esas negociaciones.
En relación al Documento privado promovido por la parte demandada de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, visado y redactado por la parte actora, representa para esta jurisdicente un acto revelador o primer hecho externo que obliga a la demandante a examinar los títulos precedentes, es decir, los documentos del año 2011, para evitar según los dichos de la parte demandada, que la abogada KENIA FAGÚNDEZ RIVERO se confundiera en las porciones del inmueble al momento de redactar dicho instrumento. Por lo tanto, resulta lógico y de buena fe establecer que el conocimiento efectivo o el dies a quo se generó, en fecha veintisiete (27) de abril de 2021.
En este sentido, para que proceda la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada, debe haber transcurrido el lapso de diez (10) años; ahora bien, de la revisión de las actas se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2023, y el conocimiento efectivo por parte de la demandante de las documentales del 2011 ocurrieron el veintisiete (27) de abril de 2021, por lo cual no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, referente a la prescripción decenal; en consecuencia la Prescripción de la Acción alegada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Quien aquí decide, pasa a hacer algunas consideraciones en relación a la estimación por la cuantía planteada por la parte demandada, en el escrito de contestación, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y rechazamos totalmente la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, desproporcionada y por haber sido determinada sin fundamento legal expreso estimada en CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 123.221,00), sin el estricto cumplimiento de la Resolución de Competencia por la Cuantía, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; observándose que la parte actora toma como base la moneda de mayor valor conforme a las disposiciones que rigen el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la LIBRA ESTERLINA, cuando realmente la moneda de cambio considerada de mayor valor según la Entidad Bancaria nacional es el EURO, que es la unidad de cambio de mayor valor a la que nos debemos someternos y no otra moneda (…)”.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 28 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual establece:
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. Fallo N° RH-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán contra José Diego Restrepo Echeverri y otros).
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 16 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Municipio.)
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
En virtud de lo anterior y visto el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario para esta jurisdicente, desestimar el alegato planteado por la parte demandada en su escrito de contestación en relación a la estimación de la cuantía y la moneda de cambio; ello en virtud que, para la fecha en fue incoada la presente demanda, el 17 de octubre de 2023, la moneda de cambio de mayor denominación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, fue la Libra Esterlina a una tasa de 42,49; ahora bien, evaluando el valor de la cuantía de conformidad con la referida sentencia, el equivalente a CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 123.221), resulta inferior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; es decir, DOS MIL NOVECIENTAS LIBRAS ESTERLINAS (£ 2.900). Así se decide.
FONDO DE LA CAUSA
La parte demandante Ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, actuando en nombre propio y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, ut supra identificadas, pretenden que este Tribunal de Municipio declare la TACHA DE FALSEDAD de los dos documentos que a continuación se determinan, para que los mismos queden sin efecto y el referido inmueble retorne a la masa patrimonial hereditaria que les corresponde a ellas en comunidad con la ciudadana MARIA ELENA FAGUNDEZ DE CORONEL, siendo estos:
1- Documento compra venta autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo XXI de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1187, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
2- Documento compra venta autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1186, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2011.
Alegando que los mismos son falsos; que la firma de su abuela no se parece a la rúbrica estampada al momento de adquirir el bien; que el folio correspondiente a las cédulas de las partes, no se encuentra ni la firma ni el número de cédula manuscrito de su abuela, como si ocurre con el resto de las supuestas partes contratantes. Ratifica que su abuela y su padre nunca asistieron a la Notaría Pública de Bejuma a manifestar tal consentimiento, y que tampoco se evidencia de tales instrumentos, que la Notaría hubiere sido trasladada para tales fines. Que los documentos no poseen nota de traslado que puedan dar fe pública de la veracidad de tales instrumentos. Que dichas razones le hacen inferir que los ciudadanos MARIA ELENA DE CORONEL y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ aprovecharon la falta de razón y capacidad de su padre y de su abuela para forjar los referidos documentos mediante los cuales trasladaban la propiedad no solo del local, sino de la porción correspondiente a su abuela paterna sobre la casa donde habitaba su padre hasta el momento de su muerte, quedando ellos como los aparentes únicos propietarios de los bienes pertenecientes a los difuntos.
Esta petición la hace fundamentando en el artículo 1.380 numeral 3º del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (…)”
Por su parte, la parte demandada en su oportunidad procesal dio contestación a la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora; niega y sostiene que haya habido fraude en la negociación e insisten en darle pleno valor a los documentos que respaldan las operaciones de compra venta efectuadas.
En este orden, resulta importante establecer que, la tacha de Falsedad es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento; y que esta como acción civil no procede de oficio sino a instancia de parte, es decir la puede proponer cualquier persona que tenga interés en ello, y que sea capaz de obrar en juicio; por lo tanto, su naturaleza es de orden público.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000486 DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2010, EXPEDIENTE nº 10-135, CASO Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros; relacionado a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…”.
Es de inferir entonces, que la interposición de la tacha de falsedad de un documento público persigue la destrucción de la eficacia probatoria del mismo y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de su contenido, esto a los fines de proteger el interés público ya que, lo que se denuncia es la conducta desplegada del o los sujetos intervinientes, que persiguen con su diligencia manipular los preceptos legales en aras de burlar la Ley y así causar daño a otros. Por lo que dicho fraude a la ley es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
Señalado lo anterior, y visto que la parte demandada fundamentó su demanda en el artículo 1.380 ordinal 3º del Código Civil:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales (…) 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
Manifestando, que su abuela y su padre nunca asistieron a la Notaría Pública a manifestar tal consentimiento, y que en los documentos objeto de tacha no se evidencia que la Notaría hubiere sido trasladada tales fines. Así las cosas, es importante señalar que la prueba fundamental para determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, ya que es el medio de prueba sólido, dictado por personas capacitadas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que son designados por las partes o por el juez, a los fines de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, riela los folios 26 al 63 de la Segunda Pieza del presente expediente Dictamen Pericial Grafotécnico Número CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-SG-678-24/0282, de fecha Primero (1ero.) de mayo de 2024, realizado por el Sargento Mayor de Tercera Sulbarán Anthony, adscrito al Sistema de Laboratorios Criminalísticos de la Guardia Nacional Bolivariana – Laboratorio Criminalístico Nº 41 – División Física Valencia, constante de quince (15) folios útiles, al cual se le otorgó pleno valor probatorio y del cual se desprende lo siguiente:
“…V-CONCLUSIONES: En base a los estudios Grafotécnico realizados a los Documentos mencionados anteriormente y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente:
4. El documento estudiado, corresponde al descrito en el punto “IV PERITACION” en el literal “C MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, de la peritación del presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual fue estudiado de forma particular y detallada.
5. GRAFOTECNICA:
5.1 Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en los documentos de “COMPRA-VENTA”, descrita en el punto “IV PERITACIÓN” en el literal “A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1” de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente al ciudadano “FAGUNDEZ SOLA GUSTAVO JOSE”, titular de la cédula de identidad V-3.492.689, presentes en literal “C MATERIAL DE ORIGEN INDUBITADO”, en la que no se evidencia las reiteraciones en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural.
5.2 Los movimientos característicos, que se observan en la firma plasmada en los documentos de “COMPRA-VENTA”, descrita en el punto “IV PERITACION” en el literal “A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1 Y 2” de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente a la ciudadana “CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ”, titular de la cédula de identidad V-378.484, presentes en el material “C MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO”, numeral “1” en la que no se evidencia las reiteraciones en las características de movimientos automáticos individualizantes del acto escritural.
6. Lo anteriormente expuesto doy por concluida mis actuaciones técnicas y cumplo con remitir el presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual consta de quince (15) folios útiles conjuntamente con copias certificada de los documentos cuestionados y conocidos, y el Documento Indubitado.
En este sentido, y visto que en el referido dictamen pericial consignado, se determinó que las firmas plasmadas en los documentos de compra –venta, de los materiales de origen cuestionado descrito en el punto “IV PERITACIÓN” en el literal “A MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO”, numeral “1” de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente al ciudadano “FAGUNDEZ SOLA GUSTAVO JOSE”, titular de la Cédula de Identidad V-3.492.689; y del numeral “1 Y 2” de la Descripción del presente Dictamen Pericial Grafotécnico NO COINCIDEN con las características de la firma perteneciente a la ciudadana “CARMELINDA SOLA DE FAGUNDEZ”, titular de la Cédula de Identidad V-378.484. Es decir, que las firmas no son auténticas, por lo cual la presente experticia debe ser apreciada en su justo valor probatorio. Así se establece.
En consecuencia, siendo determinada con claridad el objeto de la presente demanda, formulada por la demandante con las pruebas promovidas para finalmente determinar con el Dictamen Pericial Grafotecnico, que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad de los documentos dubitados a saber:
1- Documento compra venta autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo XXI de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1187, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
2- Documento compra venta autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1186, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2011.
Es por lo que este Tribunal de Municipio considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran, que las firmas de los otorgantes ut supra mencionados en los referidos documentos objeto de la presente tacha no coinciden, motivo por el cual esta jurisdicente concluye que la tacha de falsedad propuesta debe prosperar y en consecuencia debe declarar forzosamente CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.604, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.455.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo, cumplido como ha sido el extremo de ley alegado por la parte demandante para que proceda la tacha de falsedad de documento público, contenida en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por la Ciudadana KENIA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.079.842, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.604, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la Ciudadana CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.455.306, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra los Ciudadanos MARÍA ELENA FAGUNDEZ SOLÁ y PEDRO MIGUEL CORONEL FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.919.284 y V-12.106.360 respectivamente.
SEGUNDO: FALSOS y en consecuencia NULOS los siguientes documentos: 1) Documento compra venta autenticado en fecha 19 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo XXI de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.423, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1187, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Contentivo de la venta de parte una casa construida en un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con Calle Salón, No.119, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual tiene una medida total de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (567,00 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: Norte: en una distancia de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.) con Avenida Sucre, que es su frente; Sur: en una distancia de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.) con solar y casa del Señor Domingo Castillo; Este: en una distancia de treinta metros (30,00 mts) con solar y casa del señor Rafael Soto; y Oeste: en una distancia de treinta metros (30 mts.) con Calle Salón. Y 2) Documento compra venta autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Bejuma, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo XXI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.422, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.1186, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2011. Contentivo de la venta de los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) más una tercera (1/3) parte de la otra mitad, sobre parte de una casa construida en un lote de terreno que formo parte de mayor extensión propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con Calle Salón, No.119, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual tiene una medida total de Quinientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados (567,00 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos Generales: Norte: en una distancia de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.) con Avenida Sucre, que es su frente; Sur: en una distancia de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts.) con solar y casa del Señor Domingo Castillo; Este: en una distancia de treinta metros (30,00 mts) con solar y casa del señor Rafael Soto; y Oeste: en una distancia de treinta metros (30 mts.) con Calle Salón; Ahora bien, lo aquí dado en venta tanto la casa como el terreno formaron parte de mayor extensión y están comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos especiales: NORTE: En once metros con veintidós centímetro (11,22 mts.) con la Avenida Sucre, que es su frente; SUR: En once metros con veintidós centímetro (11,22 mts.) con solar y casa del señor Domingo Castillo; ESTE: En treinta metros (30,00 mts.) con solar y casa del Pedro Coronel Fagundez; OESTE: En treinta metros (30,00 mts.) con Calle Salón; lo que hace un área total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (336,60 M2)
TERCERO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.
CUARTO: SE ORDENA librar Oficios a la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, así como al Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, para que procedan a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos tachados, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.943-2023.
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