REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.073-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085, Nro. Telefónico 0422-013.80.24.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANK ROJAS, Defensor Público 5º en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025.
PARTE DEMANDADA (S): KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.082.689, Nro. Telefónico 0412-521.50.72.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (UN SOLO CONYUGE-DESAFECTO)
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085, asistido por el Abogado FRANK ROJAS, Defensor Público 5º en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025; solicita el DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016; contra la ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.082.689, Nro. Telefónico 0412 521.50.72, solicitando que la referida ciudadana sea notificada a través de los medios telemáticos existentes en este Tribunal de Municipio, se procedió a darle entrada bajo el Nro. 2.073-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado), se asentó en los libros correspondientes.
En esta misma fecha se admite y ordena notificar a la ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA ut supra identificada, de la presente demanda a través de los Medios telemáticos, asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de la comunicación que estableció con la Ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA ut supra identificada vía telefónica, quien le manifestó que procrearon dos (02) hijas ya mayores de edad, pero existían dos (02) hijos menores, de lo cual se dejó constancia a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En esta misma fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085, a quien se le informo lo expuesto por la demandada de autos y mediante Acta levantada manifestó lo siguiente: “Visto que la ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V20.082.689, manifestó que en la unión matrimonial procreamos hijos de los cuales dos son menores de edad, es por lo que consigno a los autos del expediente copias de las Actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 849, Folio 1, Año 2011, de fecha doce (12) de agosto de 2011, a nombre de ALFONSO JOSE MUÑOZ SANGRONA y Nro. 11, Folio 11, Año 2013, de fecha trece (13) de febrero de 2013, a nombre de ALVARO JOSE MUÑOZ SANGRONA, así mismo copia de sus Cédulas de Identidad, con el propósito que la presente causa sea tramitada por ante el Tribunal de Protección y ratifico mi voluntad de que si me quiero divorciar, es todo...”
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El solicitante manifiesta en el escrito consignado que (…) En fecha 18/10/2013 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 22, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el referido Registro (…)
Que (…) De dicha unión procreamos Dos (02) hijos, de nombres Andrea Verónica Muñoz Sangrona y Andreina Verónica Muñoz Sangrona (…)
Que (…) constituimos nuestro último Domicilio Conyugal en: Chirgua, Sector la Oficina, Calle Principal casa S/N Parroquia Simón Bolívar Municipio Bejuma Estado Carabobo (…)
Que (…) En un principio ciudadano (a) Juez (a), nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 07/07/2020 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio (…)
Que (…) no existen bienes que liquidar posteriormente (…)
Finalmente solicita (…) La Admisión del presente escrito de solicitud de Divorcio. Se ordene la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público (…) Se declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL. (…)

En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085 y manifestó mediante Acta levantada lo siguiente: “Visto que la ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V20.082.689, manifestó que en la unión matrimonial procreamos hijos de los cuales dos son menores de edad, es por lo que consigno a los autos del expediente copias de las Actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 849, Folio 1, Año 2011, de fecha doce (12) de agosto de 2011, a nombre de ALFONSO JOSE MUÑOZ SANGRONA y Nro. 11, Folio 11, Año 2013, de fecha trece (13) de febrero de 2013, a nombre de ALVARO JOSE MUÑOZ SANGRONA, así mismo copia de sus Cédulas de Identidad, con el propósito que la presente causa sea tramitada por ante el Tribunal de Protección y ratifico mi voluntad de que si me quiero divorciar, es todo...”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine el ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085, solicita sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, previa notificación de la cónyuge ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.082.689, quien en virtud de lo manifestado por la demandada en relación a los hijos menores de edad existentes en el matrimonio, éste consignaba mediante Acta levantada por este Juzgado, copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos menores, insertas bajo los Nos. 849, Folio 1, Año 2011 de fecha doce (12) de agosto de 2011 y Nro. 11, Folio 11, Año 2013 de fecha trece (13) de febrero de 2013, de los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Hospital Distrital Bejuma Estado Carabobo y Registro Civil Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma estado Carabobo, las cuales rielan a los folios 16 al 19; las referidas documentales, de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y en virtud de tal alegato, quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Y a nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp).
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada. (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).
Desde este punto de vista, observamos que la presente pretensión se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente petición. Así se examina.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los límites de materia, cuantía, territorio y conexión; la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión; los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que la ciudadana KATIUSKA VERONICA SANGRONA SANGRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.082.689, quien manifestó “(…que también existen dos hijos que son menores de edad…)”; por lo que el demandado en virtud de lo expuesto en autos, consigna copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos; por lo cual no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el literal j del parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007, la cual, en relación con la competencia funcional y por la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la denominada Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.
(Omissis)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para conocer, entre otros, de los asuntos de familia de naturaleza con tenciosa en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes “o” bajo responsabilidad de crianza y/o de P.P. de alguno de los cónyuges, de igual manera los asuntos de familia de jurisdicción Voluntaria en los casos de separación de cuerpos y divorcio 185-A del Código Civil cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En el caso que nos ocupa, -como antes se dijo- el cónyuge ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085, quien en vista de lo manifestado consignaba copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos; con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde a los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por cuanto existen dos menores de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges. Así se decide.
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente pretensión por Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, corresponde a la jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio, lo es como se determinó anteriormente, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, en acatamiento a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión incoada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.807.085, asistido por el Abogado FRANK ROJAS, Defensor público 5º en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG 123-2025., conforme a lo establecido en el literal j del parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre del año 2007; siendo el competente para conocer de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diez (10) días del mes diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.073-2025.