REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 08 de diciembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 346-2025
EXPEDIENTE N°: S-929-25
SOLICITANTE: Ciudadana MIRLA NOHELY CAMEJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.982.637.
ABOGADO ASISTENTE: ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 11 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Ciudadana MIRLA NOHELY CAMEJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.982.637, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, debidamente asistido por el abogado ENZO TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad de la solicitante MIRLA NOHELY CAMEJO OSORIO (folio 02); copia simple del certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es propiedad del INTI (folio 03); carta de residencia de la solicitante emitida por el consejo comunal “ La Linda II” (folio 04); copias simples de la carta aval y constancia ocupacional de la solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨La Linda II¨(folios 05 y 06); Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (07); fotos de las bienhechurías (folio 08 y 09); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2025 se dictó auto de despacho saneador, instando a la parte solicitante consignar los originales del certificado de empadronamiento, carta aval y constancia ocupacional de la solicitante.
En fecha 01 de diciembre de 2025 compareció por ante este tribunal la ciudadana MIRLA NOHELY CAMEJO OSORIO, consignando originales del certificado de empadronamiento, carta aval y constancia ocupacional; subsanando así el despacho saneador dictado en fecha 17 de noviembre de 2025(folios 13 al 16). Por lo que se admitió la solicitud en fecha 02 de diciembre de 2025 (folio 17).
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: JOSE MANUEL MOSQUERA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.432, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, y con domicilio en la Calle Principal La Linda, Casa S/N, Sector Naveran, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; y el ciudadano JOSE ALEXIS ABARCA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.662, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en la Calle Principal, Callejón Juan Salazar, Casa S/N, Sector La Linda, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 04 de diciembre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidades y Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 18 al 23). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Ciudadana MIRLA NOHELY CAMEJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.982.637, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Principal La Linda II Entre Calle Sin Datos y Vía Agrícola, N° Sin Datos, Sector La Linda II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (226,29 m2), y están construidas sobre un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (105,67 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la familia Gomez en 10,74 mts; SUR: Calle Principal La Linda II (que es su frente) 10,74 mts; ESTE: Casa que es o fue de la familia Hernandez en 21,07 mts; y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Gomez en 21,07 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 2:00 pm, quedando anotada bajo Nº 346-2025, y se devuelve constante de veinticuatro (24) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-929-25
KYSL/EATH/LABC.-
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