REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 08 de diciembre de 2025
215º y 166º
DECISION N°: 351-2025

EXPEDIENTE N°: D-1892-25

SOLICITANTE: Ciudadana TANIA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.623 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ENZO RAFAEL TORREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 11 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.

CÓNYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano OSWALDO JOSE AMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.388.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
En la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 11 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público; la cual se hizo efectiva en fecha 27 de noviembre de 2025, según consignación del Alguacil de esa misma fecha. (Folios 01 al 13).
En fecha 03 de diciembre de 2025, se practicó citación a la cónyuge no actuante, en uso de los medios telemáticos (folio 14).
Por lo que habiendo transcurrido todas las fases del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TANIA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO y OSWALDO JOSE AMOROS, contraído en fecha 06 de octubre de 1989, por causa del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; también se indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Central Tacarigua, Calle N° 10, Sector el Cambur, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; en el cual convivieron hasta el día 03 de marzo de 2018 oportunidad en la que se separaron de hecho; y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual es mayor de edad; y no adquirieron bienes que liquidar.
En ese sentido, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
Visto el anterior criterio vinculante y concatenándolo con la Sentencia Nº RC.000136, dictada el 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, estableciendo lo siguiente:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana TANIA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano OSWALDO JOSE AMOROS, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos; y habiéndose notificado al Ministerio Público, y no existiendo niños, niñas o adolescentes; es por lo que éste Tribunal, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional, y la Nº 002 de fecha 30 de enero de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno, queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana TANIA DEL VALLE MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.623 y de este domicilio, asistida por el abogado ENZO RAFAEL TORREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.545, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 11 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, contra el ciudadano OSWALDO JOSE AMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.388. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha 06 de octubre de 1989, por ante la antigua Prefectura del Municipio Foráneo Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, actualmente Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, según acta de matrimonio N° 216, del año 1989. SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la presente sentencia; a tal efecto, líbrense oficios al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal del Estado donde se contrajo el matrimonio, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta antes identificada y duplicado; expídanse copias certificadas de la presente sentencia y acompáñese las mismas a los referidos oficios. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:00 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libraron los oficios Nros. 579-2025 y 580-2025, y se expidieron copias certificadas.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-1892-25
KYSL/EATH.-