REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 331-2025
EXPEDIENTE N°: S-945-25
SOLICITANTE: Ciudadanos JEAN CARLOS DAINER VASQUEZ MENDOZA Y ALINSON JOSELIN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.643.302 Y V-24.917.186, y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YANETT MARIELSY MENESES CERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.392.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS DAINER VASQUEZ 24.MENDOZA Y ALINSON JOSELIN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.643.302 Y V-24.917.186, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar y su mejoras, construidas sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos: constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal “FERNANDEZ SUAREZ I”, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folios 03 y 04); copias de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio 05); constancias ocupacionales y cartas avales de los solicitantes emitidas por el Consejo Comunal “FERNANDEZ SUAREZ I”, Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo (folios 06 al 09); fotos de las bienhechurías (folios 10 y 11) a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia de Certificado de Empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es de propiedad INTI (folio 12); documento privado de compra venta del inmueble suscrita por la ciudadana IDANIS NEYZAMAR VASQUEZ MENDOZA le otorgan en venta pura y simple a los ciudadanos ALINSON JOSELIN PEREZ ESPINOZA Y JEAN CARLOS DAINER VASQUEZ MENDOZA (folio 13). Dichas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana IDANIS NEYZAMAR VASQUEZ MENDOZA por haberlas adquirido por la compra venta privada que le hiciere la ciudadana YORMARELY ROMERO MORA (folio 14); y a esta le pertenecían tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 08 de mayo de 2008, registrado bajo Nº 39, folio 199 al 202, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del año 2008 (folios 15 al 19) .
Igualmente, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: YUSNEIDY PAOLA HURTADO BARON, venezolana, mayor de edad, de 29 años, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-26.115.761, domiciliada en el Central Tacarigua, Sector Fernandez Suarez I, Calle Aragua, Casa N° 19490, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y JORGE ALEXANDER GONZALEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Bombero, titular de la cédula de identidad N° V-28.534.728, domiciliado en el Central Tacarigua, Sector Fernandez Suarez I, Calle Aragua, Casa N° 19520, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 01 de diciembre de 2025, y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cedula de identidades, y copias del Registro Único de Información Fiscal (RIF); documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 23 al 28).
Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle a los Ciudadanos JEAN CARLOS DAINER VASQUEZ MENDOZA Y ALINSON JOSELIN PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.643.302 Y V-24.917.186, y de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en Callejón los Cedros, entre Sector la Alianza y Calle Aragua, Nº19440, Sector Fernandez Suarez I, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de DOSCIENTO NEVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (292.35 M2), y un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NEVENTA Y TRES DECUMETROS (198,93 m2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que o fue de la familia Padron (16,36); SUR: Casa que es o fue de la familia Mata (8,45+2,20+3,74); ESTE: Casa que es o fue de la familia Bolivar (7,50+6,33+3,67); OESTE: Callejon los Cedros (que es su frente) (13,11+0,50+4,21). En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:23 am, quedando anotada bajo Nº 331-2025, y se devuelve constante de veintinueve (29) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-945-25
KYSL/EATH.-
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