REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 18 de diciembre de 2025
215º y 165º
DECISION N°: 388-2025

EXPEDIENTE N°: D-1949-25

SOLICITANTE: Ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.358.498, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario en la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre del año 2025, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada durante la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.358.498 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, en la cual solicita que el Tribunal ordene la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 135, Tomo I, Folio 139 del año 2000, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02 de febrero de 2000. En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1949-25 y se admitió la solicitud, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de Nacimiento de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al Ministerio Público, y cartel de emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación (Folios 01 al 09).
En fecha 27 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación fiscal competente del Ministerio Público según consignación de esa misma fecha (Folios 10 y 11).
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2025 el ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ, presento diligencia mediante el cual consigno página del diario “LA CALLE”, donde fue publicado el cartel de emplazamiento. Siendo agregado autos en la misma fecha (Folios 12 al 14)

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan el solicitante que le urge rectificar sus acta de nacimiento, inserta en los Libros de Nacimientos de la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según su acta de nacimiento signada con el Nº 135, Tomo I, Folio 139, del año 2000, de fecha 02 de febrero del 2000. En tal sentido solicita se corrija dicho error material de fondo. Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios el solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales:
1. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ (Folio 02).
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ (Folio 03).
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GEORGE JESUS PETKOVIC VELASQUEZ y YURIS PAULA PEREZ VIOLA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 169, Tomo II, Folio 35 al Folio 37, Parroquia Guigue. (Folio 04).
4. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YURIS PAULA PEREZ VIOLA. (folio 05).

En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1 y 4, las mismas constituyen copias simples; las identificadas en los numerales 2 y 3, son copias certificadas de un instrumento público; por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que de las documentales aportadas se demuestra la ocurrencia del error material cometido en el Acta de Nacimiento del ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual corre inserta bajo el Nº 135, Tomo I, Folio 139, del año 2000; y por cuanto se cumplió con la notificación del Ministerio Público, y la publicación del cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran algún interés directo y manifiesto o que vieran afectados sus derechos e intereses con el presente procedimiento para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, sin que hubiera comparecido alguna persona que hiciera oposición ni al haberse opuesto el Ministerio Público; es por lo que considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos para que proceda la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del solicitante, en los términos solicitados.
III.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada durante En la Jornada de TRIBUNAL MÓVIL celebrada el día 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Güigüe, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Güigüe del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.358.498 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453 actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario. SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas, estampar las respectivas notas marginales en el Acta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Barinas del ciudadano ALOYS ALEJANDRO ANGARITA PEREZ, la cual debe ser rectificada de forma tal que, donde dice o se lee “soltera” debe decir “casada”, en referencia al estado civil de su madre YURIS PAULA PEREZ VIOLA. Por ser esto lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por el solicitante. TERCERO: SE ORDENA la ejecución de la presente sentencia; de conformidad con el artículo 772 del código de procedimiento civil por no haberse presentado oposición; a tal efecto, líbrense oficios al Registro Civil donde se encuentra inserta el acta y al Registro Principal del Estado, a los fines de que estampen las notas marginales en el acta antes identificada y su duplicado; expídanse copias certificadas de la presente sentencia y acompáñese las mismas a los referidos oficios. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 12:50 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libraron los oficios Nros. 649-2025 y 650-2025, y se expidieron copias certificadas.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

EXP. N° D-1949-25
KYSL/EATH.-