REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue, 01 de diciembre de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 317-2025

EXPEDIENTE N°: S-911-25

SOLICITANTE: Ciudadana PETRA BEATRÍZ MORENO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.050.

ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.060.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana PETRA BEATRÍZ MORENO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.050, debidamente asistida por la abogada ZULEIMA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.060, mediante la cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como única y universal heredera de la De Cujus GLORIA ZENOBIA MORENO ZAMORA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.574, fallecido ab-intestato en fecha 28 de julio del año 2022; quien fuera hermana de la solicitante, ut supra identificada. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, bajo el Acta N° 334, Folio 085, Tomo II, del año 2022, Parroquia Guigue, correspondiente a la ciudadana GLORIA ZENOBIA MORENO ZAMORA (folios 02 al 03); constancia de residencia de la solicitante, emitida por el consejo comunal “ Campo Alegre II” (folio 04); copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, bajo el Nº 869, Folio 6, Tomo 2, del Año 1958, correspondiente a la ciudadana Petra Beatríz Moreno Zamora (folio 05); constancia de residencia Postmortem de la De Cujus, emitida por el consejo comunal “Campo Alegre II” (folio 06); copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 07); constancia de Acta Deteriorada de nacimiento de la ciudadana GLORIA ZAMORA, emitida en fecha 28 de noviembre del año 2025 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, correspondiente al año 1952, acta N° No Aporta, la cual no procedió, ya que el acta se encuentra Deteriorada; a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento de la De Cujus y del parentesco existente.
En fecha 29 de octubre del 2025, siendo las 9:00 y 9:10 am, este tribunal Declaró Desierto el Acto, correspondientes a la oportunidad fijada para oír la declaración de testigos que presentó la parte interesada; siendo que en fecha 18 de noviembre del año 2025, la parte actuante presentó escrito, solicitando nueva oportunidad para declaración de testigos (folios 12 al 14 Vto).
Es por lo que, fueron promovidos como testigos los ciudadanos: MIREYA JIMENEZ DE DELFINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.894, y con domicilio en la Calle Mariño sur, Casa N° 14-A, Sector Campo Alegre II, Parroquia guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; y JUVENAL NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.264.789, y con domicilio en la Calle Monagas, Casa N° 36, Sector Campo Alegre II, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 28 de noviembre de 2025, respectivamente y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los testigos consignaron copias simples de sus cédulas de identidades y Registro Único de Información Fiscal (RIF), documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 16 al 21). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana PETRA BEATRÍZ MORENO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.050, respectivamente, de éste domicilio; su condición de ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL, de la De Cujus GLORIA ZENOBIA MORENO ZAMORA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.574, y cuyo último domicilio en el Sector Campo Alegre II, Calle Mariño Sur, Casa Nº 01, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,

Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:10 pm, quedando anotada bajo Nº 317-2025, y se devuelve constante de veintidós (22) folios útiles.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TILL HERNÁNDEZ.

EXP: S-911-25
KYSL/EATH/LABC