REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: S-3269-2025

SOLICITANTE: LIANA RACHEL REINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.049.084, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ADALYS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.357.677, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 211.101.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana LIANA RACHEL REINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.049.084, de este domicilio, asistido por la abogada ADALYS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.357.677, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 211.101, de este domicilio, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 bajo el Nro. S-3269-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (30) de noviembre de 2025, mediante auto el Tribunal ordeno a la solicitante a consignar los documentos en original.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, suscribió diligencia la abogada ADALYS PORTILLO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 211.101, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consigna en original la autorización emitida por ante la procuraduría y original de la constancia de sustanciación para la autorización de ocupación de hecho.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y acordó la fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, el Tribunal admitió la solicitud y fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: ROSANGEL LOVERA BOLÍVAR y IRMA ORFELINDA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.135.330 y V-18.469.567 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana LIANA RACHEL REINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.049.084, de este domicilio, asistido por la abogada ADALYS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.357.677, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 211.101, de este domicilio, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO propiedad del estado Carabobo, según consta de autorización emitida por ante La Procuraduría del estado Carabobo, bajo el numero de Control N° 0003069, PEC-SP-AE-RTT-026-2025, en fecha 19 de junio de 2025, constituido por un (01) área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (187,94 Mts2), y un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (77,98 Mts2), ubicado en LA CALLE JUAN GRIEGO, CASA N° 90-02-A, URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud.
El solicitante consignó copia simple y original de la Autorización de la Procuraduría (folios 22), copia simple y original de la constancia de sustanciación para autorización de ocupación de hecho emitida por ante la oficina de la dirección de Catastro del municipio Naguanagua (folios 19 al 20), copia simple y original del Poder Otorgado (folio 15 al 18). Tales documentos son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: ROSANGEL LOVERA BOLÍVAR y IRMA ORFELINDA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.135.330 y V-18.469.567 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana LIANA RACHEL REINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.049.084, de este domicilio, asistido por la abogada ADALYS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.357.677, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 211.101, de este domicilio, en la porción de TERRENO propiedad del estado Carabobo, según consta de autorización emitida por ante La Procuraduría del estado Carabobo, bajo el numero de Control N° 0003069, PEC-SP-AE-RTT-026-2025, en fecha 19 de junio de 2025, constituido por un (01) área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (187,94 Mts2), y un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (77,98 Mts2), ubicado en LA CALLE JUAN GRIEGO, CASA N° 90-02-A, URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: ubicado en LA CALLE JUAN GRIEGO, CASA N° 90-02-A, URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO,, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LIANA RACHEL REINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.049.084, de este domicilio, asistido por la abogada ADALYS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.357.677, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 211.101, de este domicilio, en la porción de TERRENO propiedad del estado Carabobo, según consta de autorización emitida por ante La Procuraduría del estado Carabobo, bajo el numero de Control N° 0003069, PEC-SP-AE-RTT-026-2025, en fecha 19 de junio de 2025, constituido por un (01) área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS (187,94 Mts2), y un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (77,98 Mts2), ubicado en LA CALLE JUAN GRIEGO, CASA N° 90-02-A, URBANIZACIÓN NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3269-2025. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal


Abg. LUIS A. CASTILLO
Exp.S-3269-2025.
YRB/yp