REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: S-3278-2025

SOLICITANTES: MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YHOANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, de este domicilio.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, en fecha 18 de noviembre de 2025, por la ciudadana MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, de este domicilio, asistido por la abogada YHOANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, de este domicilio, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, bajo el Nro. S-3278-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: VIRGILIO JAVIER RODRÍGUEZ y ORLANDO JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.470.398 y V-7.061.294 respectivamente, ambos de este domicilio.



-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, de este domicilio, asistido por la abogada YHOANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, de este domicilio, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurarles la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROBERTO PINEDA HIDALGO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-397.772.
El solicitante consignó copia certificada del acta de defunción (folios 03 y 04), copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos (folios 05 al 09), copia simple de la cedula de identidad del De Cujus (folio 10), copias simples de las cedulas de identidad de los hijos (folio 12 al 15). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: VIRGILIO JAVIER RODRÍGUEZ y ORLANDO JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.470.398 y V-7.061.294 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROBERTO PINEDA HIDALGO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARGARITA PINEDA SILVA, YAJAIRA ISABEL PINEDA SILVA, CARLOS ENRIQUE PINEDA SILVA y MAXIMILIANO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.135.796, V-7.102.357, V-7.090.377 y V-7.061.547 respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROBERTO PINEDA HIDALGO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUÍS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3278-2025. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3278-2025.
YRB/yp. 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

El suscrito Secretario del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUÍS A. CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran inserta en el expediente Nro. S-3278-2025, con motivo de la solicitud de PERPETUA MEMORIA en la jornada del Tribunal Móvil en el municipio Los Guayos, por la ciudadana MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YHOANNA ZAMBRANO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YAJAIRA ISABEL PINEDA SILVA, CARLOS ENRIQUE PINEDA SILVA, MAXIMILIANO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.102.357, V-7.090.377 y V-7.061.547 respectivamente. Las mismas se expiden por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmo en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Sentencias Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de este Tribunal En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3278-2025.
YRB/yp.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: S-3278-2025

SOLICITANTES: MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YHOANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, de este domicilio.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, en fecha 18 de noviembre de 2025, por la ciudadana MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, de este domicilio, asistido por la abogada YHOANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, de este domicilio, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, bajo el Nro. S-3278-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: VIRGILIO JAVIER RODRÍGUEZ y ORLANDO JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.470.398 y V-7.061.294 respectivamente, ambos de este domicilio.



-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana MARGARITA PINEDA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.135.796, de este domicilio, asistido por la abogada YHOANNA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.971.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.149, de este domicilio, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurarles la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROBERTO PINEDA HIDALGO (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-397.772.
El solicitante consignó copia certificada del acta de defunción (folios 03 y 04), copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos (folios 05 al 09), copia simple de la cedula de identidad del De Cujus (folio 10), copias simples de las cedulas de identidad de los hijos (folio 12 al 15). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: VIRGILIO JAVIER RODRÍGUEZ y ORLANDO JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.470.398 y V-7.061.294 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROBERTO PINEDA HIDALGO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARGARITA PINEDA SILVA, YAJAIRA ISABEL PINEDA SILVA, CARLOS ENRIQUE PINEDA SILVA y MAXIMILIANO PINEDA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-7.135.796, V-7.102.357, V-7.090.377 y V-7.061.547 respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ROBERTO PINEDA HIDALGO (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUÍS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3278-2025. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3278-2025.
YRB/yp.