REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1328-2024.

SOLICITANTE: JOSÉ EFRAÍN ROJAS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.132.396, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 161.084, funcionaria pública adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

CONTRA: LAILE ROSA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.134.753, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
I
Con vista al escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2025, por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN ROJAS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.132.396, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR SEGOVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 320.749; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación de la demandada, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2024; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

De conformidad con la Sentencia Nro. 239 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableció que, puede de oficio realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al advertir algún error que conduzca a la lesión de algún derecho constitucional y así realizar las correcciones que se consideren pertinentes.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 07 de abril de 2025, la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 1988, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios de la demandada, en la sentencia publicada en fecha 01 de agosto de 2024, de la forma siguiente:
II
Expone el interesado, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2024, erróneamente se identificó a la ciudadana LEILE ROSA CASTELLANOS DE ROJAS, antes identificada, lo cual es incorrecto, puesto que de la copia del acta de matrimonio consignada a los autos (folio 05), se evidencia que ciertamente, tal como el solicitante en el escrito presentado. Además se observa que, el error indicado igualmente fue cometido en los oficios librados a los fines de la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutan la misma, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del Tribunal, (Sic) donde dice “la ciudadana LEILE ROSA CASTELLANOS DE ROJAS,” se lea “la ciudadana LAILE ROSA CASTELLANOS,”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 01 de agosto de 2025.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR,
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1328-2024 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS CASTILLO
Exp. D-1328-2024.
YRB.-