REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de diciembre de 2025
215º y 166º
PARTE
DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.898.
ABOGADO
APODERADO: ANDDY ASDRUVAL NIEVES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.641.
PARTE
DEMANDADA: NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.393.273.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANK ROJAS, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo.
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: D0450.24.
El presente procedimiento se inició en fecha seis (06) de marzo del año 2.024, por demanda de ACCION REINVIDICATORIA, incoada por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.641, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.898, hoy en día, SUCESIÓN LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, RIF-J506854996, integrada por los ciudadanos MARIA MALDERA DE AGRIESTI, ANTONIO AGRIESTI MALDERA, JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y JUAN LUCIANO AGRIESTI MALDERA, la primera de los nombrados extranjera de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-902.674, y el resto de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.092.560, V-8.849.281 y V-14.914.502, respectivamente.
Según se evidencia en ACTA DE ACTO CONCILIATORIO, de fecha dos (02) de diciembre del año 2.025, que riela en los folios setenta y siete (77) y folio setenta y ocho (78) del expediente, celebrado por ante este Tribunal, por una parte, el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MALDERA DE AGRIESTI, ANTONIO AGRIESTI MALDERA, JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y JUAN LUCIANO AGRIESTI MALDERA, la primera de los nombrados extranjera de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-902.674, y el resto de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.092.560, V-8.849.281 y V-14.914.502, respectivamente, todos los mencionados en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, RIF-J506854996, bajo la cualidad de DEMANDANTES en la presente causa, por otra parte, la ciudadana NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.393.273, debidamente asistida por el abogado FRANK ROJAS, Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Carabobo, bajo la cualidad de DEMANDADA, hacen arreglo sobre lo debatido mediante convenimiento, de común y libre acuerdo, sin coacción alguna, respetando los Derechos Constitucionales tanto de las partes, como del proceso.
Dicho CONVENIMIENTO fue realizado por las partes para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en la antes identificada acta, la cual se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal, en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de HOMOLOGACIÓN es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de conformidad con los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se publicó siendo la 11:25 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA.
Exp.: D0450.25.
LD´A/ZH/RL
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