REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, cinco (05) de diciembre de 2.025
215º y 166°

SOLICITANTE: MARLENY DE JESUS RANGEL DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.505.302.

ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.299.888.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: Nº S4107.25

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS).

Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre del año 2.025, ante el juzgado distribuidor, por la ciudadana MARLENY DE JESUS RANGEL DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.505.302, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 299.888, en el cual solicitan TITULO SUPLETORIO, con fundamento en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conociendo de la presente solitud por distribución, este despacho.

En fecha 01 de diciembre del año 2.025, se le dio entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los libros respectivos bajo el N° S4107.25, y de la revisión efectuada al escrito de solicitud junto a sus recaudos anexos, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Como es indicado textualmente por la parte solicitante en el escrito, estipula lo siguiente:
“… Para suministrar la cadena titulativa, paso a explicar y suministrar como pruebas de la legalidad donde se han trasladaso la propiedad desde el inicio, en todas las pruebas (A), (B) y (C), basado en el documento originario de la señora MARIA VICTORIA CASTRO RON, Venezolana mayor de edad, divorciada titular de la cedula de identidad V-2.399.543, que consta por un lote de terreno con número cívico 78-250 parcela integrada 15-16 con cedula catastral DN-CC204- 00028759, 08145U066591 según documento registrado por ante la OFICINA PUBLICA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con fecha de veintidós de junio del dos mil diez. Quedando registrado bajo el número 46, folios 1 al 2, punto 1 tomo 229, identificado con el número 2010. 223, correspondiente Dicho terreno que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (310,07 m²) y está ubicado en la Urbanización PARQUE VALENCIA, RESIDENCIAS VILLAS DE ARAGUANEY, calle 77, sector 20, casa número 9, Parroquia RAFAEL URDANETA, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según ficha catastral N° 139640 de la Alcaldía de Valencia. El caso es que solicito que me reconozcan mi propiedad ubicada en el lote de terreno ya mencionado, con una extensión de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350,00 MTS³) de terreno y TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS²) de construcción y siendo sus medidas y linderos particulares las que a continuación se detallan; OESTE: NOR-ESTE: SEGMENTO DA en una distancia de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 mts) SUR: SUR-ESTE: SEGMENTO BC, en una distancia de DIEZ METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (10,10 mts) ESTE: SUR-ESTE: SEGMENTO CD, en una distancia de TREINTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (30,70 mts).. NORTE: NOR-ESTE: SEGMENTO AB en una distancia de TREINTA METROS CON SETENTA CENTIMETROS (30,70 mts). Este inmueble ha sido construido por nuestras propias y únicas expensas, y consta de unas BIENHECHURÍAS, consistentes en: Una (1) casa de un planta: con área de construcción de 139,15 m2, con dos (2) locales y un estacionamiento, 1 un baño, sala-comedor, cocina construidas con las siguientes características: techo de platabanda, estructura de bases y columnas, paredes de bloque y friso liso, pisos de cerámica y dos (2) locales comerciales de aproximadamente VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25mts²) Aproximadamente con un costo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) lo que representa la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT). Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada en la Parcela de Terreno antes mencionada, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y titularidad de propiedad sobre las referidas bienhechurías, razón por la cual acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor sobre las bienhechurías a que se hace referencia en este documento… (Sic)”

Ahora bien, vistos y analizados como fueron, tanto el escrito de solicitud como los documentos anexos consignados por el solicitante, se observa, que no reposa en actas, AUTORIZACIÓN legal necesaria por parte de los trece (13) copropietarias del terreno, sobre el cual se encuentran enclavadas las mencionadas bienhechurías, para evacuar a favor de la ciudadana MARLENY DE JESUS RANGEL DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.505.302, Titulo Suficiente De Propiedad, como ella misma hace mención en el escrito de solicitud, aunado a ello, del material probatorio consignado se constata que no existe tal cadena titulativa mencionada, en donde los primeros propietarios según consta en documento de compra debidamente Registrado ante el Registro Público competente, hayan realizado el respectivo deslinde del terreno y a su vez, alguna documentación fehaciente que permita la posesión y propiedad de la bienhechurías acá requeridas, bien sea mediante documento de autorización (privado, autenticado o registrado) o venta pura y simple (privado, autenticado o registrado) directa a la hoy en día solicitante.

En consecuencia, este Tribunal advierte a la solicitante que existe evidente incongruencia entre el escrito de solicitud y los recaudos anexos presentados, al constatar que adolece de varios errores materiales, a los fines de la evacuación del presente Titulo Supletorio, en virtud de que los mencionados errores harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios, por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ SE DECLARA.

En merito a lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARLENY DE JESUS RANGEL DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.505.302, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 299.888.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA



LD’A/ZH/RL.-
S4107.25