REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, primero (01) de diciembre de 2.025
215º y 166º
PARTE
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO NEPTUNO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre del año 2.006, bajo el N° 76, 195-A-Sdo, representada por su Vicepresidente, la ciudadana YOLANDA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.471.923.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: Nº S4083.25
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Vista la anterior diligencia de fecha primero (01) de diciembre del año 2.025, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.886, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO NEPTUNO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre del año 2.006, bajo el N° 76, 195-A-Sdo, representada por su Vicepresidente, la ciudadana YOLANDA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.471.923, mediante la cual Desiste del Procedimiento. Este Tribunal sobre lo peticionado procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”
De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, conforme fue solicitado en la antes mencionada diligencia, este Tribunal ACUERDA la devolución del cheque de gerencia original N° 00002080, emitido por la entidad bancaria “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO” (BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES) código de cuenta N° 0175-0497-51-0071002589, de fecha 20 de noviembre de 2025, a la orden del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07534496-0, el cual se encontraba bajo resguardo de este Despacho, entréguese en original al solicitante.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA
Abg. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se dicto y público la anterior decisión siendo las 11:37 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. ZHUANYER HERRERA
Exp. S4083.25 -
LD´A/ZH/RL.
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