REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2361
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.122.036, de este domicilio en su condición de directora administrativa de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS VALENCIA, C.A. (CERVAL, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 30, tomo 21-A.

ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WILKISÓN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.593.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida en este Juzgado, mediante auto se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 15).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en el petitorio de la demanda y establecido en la reforma:
“… Soy accionista, con el 50 % del capital social de la Sociedad de Comercio CENTRO ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS CERVAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 30, tomo 21-A, la cual tiene una sede inicial y una sucursal.
2. El ciudadano CARLOS JOSÉ BINASCO REYES, titular de la cédula de identidad No. C- 8.836.487, es otro accionista (50%)y quien actualmente ejerce de facto la administración única de la referida sociedad.
3. Dicha empresa la iniciamos los dos, trabajamos los 2 siendo ambos directores, el como director ejecutivo y yo directora administrativa, dedicándole no solo gran parte de mis años, sino también desviando mi tiempo a este negocio familiar y dejando a un lado mi ejercicio profesional. A patir del año 201, coincidiendo con nuestra separación personal, el ciudadano BINASCO REYES ha asumido el control exclusivo de la sociedad, excluyéndome por completo de la gestión, administración, información, ejercicio económico e ingresos de la misma.
4. Le he realizado a mi ex cónyuge y socio de la referida empresa, múltiples solicitudes de forma personal, directa, y también a través de abogados, para yo acceder a la información societaria (libros, estados financieros, balances) llegar a un acuerdo como copropietarios y socios de dicha empresa y no he obtenido respuesta alguna de su parte, al contrario me quito todo el acceso a las oficinas administrativas (colocó unas barras con candados por la parte interna de la puerta que comunicaba mi oficina con la de CERVAL, cambió cerraduras de la puerta principal y prohibió a las personas que allí laboran, contratadas por él y las cuales desconozco que den cualquier tipo de información y acceso a ningún libro y reporte de la empresa, vulnerado mi derecho fundamental de información reconocido en el artículo 277 del Código de Comercio. Poco a Poco me fue excluyendo y cercenando mis derechos como socia sin recibir ningún tipo de remuneración alguna, dividendos ni utilidades durante los últimos doce (12) años.
5. El demandado ha impedido que se realicen las Asambleas de Accionistas desde el año 2016, lo que constituye una gran irregularidad ya que no se ha llevado a cabo la aprobación de ejercicios fiscales, la declaración y distribución de dividendos, nombramiento de los órganos de administración y vigilancia, en violación de los artículos 242, 248 y siguientes del Código de Comercio.
6. Existe por tanto elementos probatorios irrefutables de que los activos sociales de la referida empresa han sido desviados y manejados en privilegio personalísimo de demandado CARLOS JOSÉ BINASCO REYES existiendo igualmente un peligro inminente e irreparable que continúe esta irregularidad y que sean desviados, enajenados o dilapados, y de que los dividendos que me corresponden como accionista sean sustraídos para beneficio exclusivo del administrador, configurando una gestión temeraria y abusiva que justifica y requiere medidas cautelares y la intervención urgente del este Tribunal.

A. MEDIDAS CAUTELARES

Decretar, con carácter urgente y previo a la notificación del demandado si fuere necesario (Inaudita altera parte) para evitar la frustración de su objeto, las siguientes medidas:
1. Embargo Preventivo sobre el 50% de las cuentas bancarias a nombre de la Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLÓGICAS VALENCIA, CERVAL, C.A., hasta la suma que este Tribunal estime suficiente para cubrir la potencial deuda por dividendos no distribuidos
2. Prohibición de Enajenar y gravar los bienes inmuebles y muebles de capital propiedad de la sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLÓGICAS VALENCIA, CERVAL, C.A., para evitar su disposición fraudulenta.
3. Intervención Judicial Provisional de la administración de la Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLÓGICAS VALENCIA, CERVAL, C.A, designando a un Contador, para que, bajo supervisión judicial, tome control de la contabilidad, libros y facturación, y rinda un informe preliminar en un plazo perentorio.

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Así las cosas, en virtud de la norma, anteriormente detallada, quien decide observa que la pretensión determinada por la parte demandante en su libelo pretende demandar por denuncia de irregularidades administrativas, solicita se decrete medidas cautelares de embargo preventivos sobre el 50% de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLÓGICAS VALENCIA, CERVAL, C.A., así como la enajenación de los bienes muebles y muebles y la Intervención Judicial Provisional de la Administración de la referida sociedad de comercio. En ese sentido, es de resaltar que las irregularidades administrativas establecida en el artículo 291 del Código de Comercio, se admite como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y no exista verdadera contención, por lo que no hay decretos de medidas de embargo preventivos (Tal como se señaló en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2025 en el expediente D-2225, por el mismo motivo y con las mismas partes), ni prohibición de enajenación de bienes y menos la Intervención Judicial en los términos solicitados, porque el Juez o Jueza se limita a oír la opinión de los administradores. Por lo anteriormente expresado no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS que fue interpuesta por VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.122.036, de este domicilio en su condición de directora de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES RADIOLOGICAS VALENCIA, C.A. (CERVAL, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el N° 30, tomo 21-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILKISÓN VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.593.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:50 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO.
Expediente Nº D-2361.-.
FYM/AVL.-