REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia,09 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: D-2037
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.601.897, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ; LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y LUÍS RAFAEL HERRERA MONTENGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.194; 149.949 y 122.053.
DEMANDADA: ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.722.731, de este domicilio.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargos adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, el primero según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y la segunda según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020.
I. ANTECEDENTES

Recibida como ha sido la presente demanda con motivo de REIVINDICACION, junto con sus recaudos anexos, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13/06/2024, (folios 01 al 101). Seguidamente en fecha 17/06/2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dio entrada y formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 102). por lo que en fecha 26/06/2024 admitió la demanda y ordenó citar y emplazar a la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, supra identificada, para lo cual libró compulsas (folios 103 y 104), posterior en fecha 08/07/2024 el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de la citación a la parte demanda, quien se negó a firmar y recibir compulsas (folio 106 al 113). Luego en fecha 09/07/2024 la Jueza de ese Tribunal se inhibió de conocer la presente causa y pasado el lapso de allanamiento, remite el expediente al Tribunal Distribuidor de la categoría C (folios 114 al 117 y su respectivo vuelto), siendo distribuido para este Tribunal en fecha 23/07/2024, dándose entrada en fecha 29/07/2025, seguidamente comparece en fecha 05/08/2024 la apoderada judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de quien suscribe y la notificación a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 08/08/2024 (folios 121 al 122). En fecha 09/10/2024 el alguacil de este Tribunal Abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ, dejó constancia de la negativa por parte de la demandada en recibir la boleta de notificación del abocamiento, quedando debidamente notificada (folios 124 al 126). El 29/10/2024 se dictó auto, mediante el cual se recibió oficio 541, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la sentencia interlocutoria de fecha 05/09/2024, que declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 09/07/2024 (folios 128 al 144 y su respectivo vuelto). El 05/11/2024 la parte actora solicita el complemento de la citación a la parte demandada siendo acordada el 06/11/2024 (folios 143 al 145 y su respectivo vuelto), en fecha 11/11/2024 la secretaria de este juzgado Abogada ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ, dejó constancia de la infructuosidad del complemento de la citación (folios 146 y 147). El 11/02/2025 comparece la demandada de autos y mediante diligencia solicita a este Juzgado le sea designado un defensor público especializado en la materia (folio 152) siendo acordado en fecha 17/02/2025 y entregado por el alguacil de este juzgado en la Coordinación de la Defensa Pública el 24/02/2025 (folio 154 al 156), el 06/03/2025 comparece los abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargos adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante escrito aceptan la representación de la ciudadana LUCIA APONTE APONTE, plenamente identificada en autos. En fecha 14/03/2025 comparece la demandada de autos, debidamente asistidos por los Defensores públicos, y mediante escrito, contestan la demanda e interponen demanda de Reconvención, por lo que fecha 19 de marzo de 2025, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual se declaró Inadmisible la reconvención, siendo declarada por este Juzgado inadmisible (folios 163 al 166). El 09/04/2025 la parte demandante apeló de la sentencia, siendo negado por extemporánea por tardía, el 25/04/2025 la parte actora presentó escrito de pruebas. El 28/04/2025 se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de tercería (folio 179), el 07/05/2025 la secretaria de este Juzgado libró cómputos de días de despacho para la interposición del recurso de hecho (folio 180). El 27/06/2025 se ordenó abrir una segunda pieza (folio 182). Posterior el 27/06/2025 se agregó a los autos resultas por Inadmisibilidad del recurso de hecho que fuera interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (folios 02 al 08 de la segunda pieza). El 08/07/2025 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 10), el 23/10/2025 se dictó auto, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 13 de la segunda pieza). Siendo la oportunidad de pronunciarse la presente causa. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante en su libelo alega, que su representado José Enrique Cichella Fiol, antes identificados, es propietario de un inmueble, constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 21-42, ubicado en el cuarto nivel del Edificio Nro. 21, de la etapa 5, del Sector C, del Desarrollo Habitacional “Poblado de San Diego” Campo Residencial, construido sobre parte de la Macroparcela V-22 al V-25, ubicada en la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (83,99 m2), que fue adquirido por su representado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nro. 24, tomo 8, folios 1° al 7°, Protocolo Primero y su posterior liberación por ante el mismo registro subalterno en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 22, folios del 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 7, que posterior en fecha 27 de mayo de 2024, realizó inspección judicial donde se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, junto a su grupo familiar y han venido ocupando de manera irregular el referido inmueble y a pesar de que se le ha solicitado la entrega de manera voluntaria, ha sido negada tal posibilidad. Y en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita la reivindicación del referido inmueble. Por último, estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) tomando en cuenta la moneda de mayor denominación a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que es el Euro (129.55 €).

ALEGATOS DE LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada debidamente asistida de los defensores públicos, establecieron que ciertamente cohabita en una vivienda ubicada en la Urbanización El Poblado de San Diego Sector Yuma, Torre 21, apartamento 21-42 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en el apartamento, es su madre quien es inquilina del referido inmueble con su grupo familiar, como está indicado en la inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente 10.914, que en fecha 13 de enero de 2017, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde el ciudadano propietario del inmueble JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL y la ciudadana LUZMILA APONTE, celebraron según acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual, reconoce que realizó contrato verbal con la ciudadana Luzmila aponte, quien cancela los cánones de arrendamiento, los cuales ha sido depositados en un número de cuentas del banco Banesco a nombre del demandante. Es por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión temeraria del demandante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo, marcado con la letra “A y B” folios 06 al 14 de la primera pieza del expediente y ratificada en el lapso probatorio originales del instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo de poder y sustitución de poder que fuera conferido por el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL a la abogada en ejercicio JAQUELINE FIOL DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.194, y de la Apoderada antes mencionada sustituye poder a los abogados en ejercicio LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y LUÍS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.949 y 122.053, pero como quiera que no ha sido discutida la representación judicial del demandante, este documento nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Junto al libelo la parte actora acompañó, marcada con la letra “C” folios 15 al 27 de la 1ra Pieza y ratificada en el lapso probatorio copia fotostática certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 29 de octubre de 2002, quedando registrado bajo el N°24, folio 1 al 7; tomo 8; Protocolo Primero, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra venta del inmueble objeto de la controversia por la parte actora JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.601.897.
Produce la demandante junto al libelo de demanda marcada con la letra “D” a los folios 28 al 38 de la primera pieza del expediente y ratificada en el lapso probatorio, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 26 de octubre de 2004, quedando registrado bajo el N°22, folio 1 al 5; tomo 7; Protocolo Primero, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la Liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia.
Produce la parte actora junto al libelo, marcado con la letra “E” folios 39 al 100 de la primera pieza y ratificada en el lapso probatorio, inspección Judicial extra litem, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuándose la misma el 27 de mayo de 2024. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa este Juzgado que el promovente de la prueba acreditó la necesidad de evacuar la inspección Judicial fuera del juicio, razón por la cual el referido Juzgado dejó constancia que el inmueble objeto de litigio, es un Apartamento, distinguido con el Nro. 21-42, ubicado en el cuarto nivel del Edificio Nro. 21, de la etapa 5, del Sector C, del Desarrollo Habitacional “Poblado de San Diego” Campo Residencial, construido sobre parte de la Macroparcela V-22 al V-25, ubicada en la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, también constató el Juzgado que el referido inmueble se encuentra ocupado por la parte demandada ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, presentó instrumental marcada con la letra “A” a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de acta de audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a los actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en lo que respeta al mérito probatorio bajo análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 13 de enero de 2017, el referido organismo realizó una audiencia conciliatoria donde tuvo el derecho de palabra el ciudadano RAMIREZ VERÓNICO y APONTE LUZMILA, quienes no son partes en la presente causa, ni causante de la mismas y tampoco consta en autos que fueran llamados como testigos.
También junto al escrito de contestación a la demanda, presentó instrumental marcada con la letra “B” a los folios 162 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de Nacimiento, signada con el Nro. 2.817, año 1992, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil. Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento, que corresponde a la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, quien es la parte demandada en la presente causa.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante le sea reivindicado un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 21-42, ubicado en el cuarto nivel del Edificio Nro. 21, de la etapa 5, del Sector C, del Desarrollo Habitacional “Poblado de San Diego” Campo Residencial, construido sobre parte de la Macroparcela V-22 al V-25, ubicada en la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (83,99 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Lateral Izquierda del Edificio; NOR-OESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio; SUR-ESTE: Fachada Posterior del Edificio; SUR-OESTE: Apartamento N° 21-43, que fue adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nro. 24, tomo 8, folios 1° al 7°, Protocolo Primero y su posterior liberación por ante el mismo registro subalterno en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 22, folios del 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 7, que posterior en fecha 27 de mayo de 2024, que se encuentra ocupado de manera irregular por la ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, junto a su grupo familiar y a pesar que le han solicitado la entrega de manera voluntaria, ha sido negada tal posibilidad.

Mientras que la parte demandada, alegó que ciertamente cohabita en una vivienda ubicada en la Urbanización El Poblado de San Diego Sector Yuma, Torre 21, apartamento 21-42 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en el apartamento, es su madre quien es inquilina del referido inmueble con su grupo familiar, como está indicado en la inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente 10.914, que en fecha 13 de enero de 2017, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), donde el ciudadano propietario del inmueble JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL y la ciudadana LUZMILA APONTE, celebraron según acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual reconoce que realizó contrato verbal con la ciudadana Luzmila aponte, quien cancela los cánones de arrendamiento, los cuales ha sido depositados en un número de cuentas del banco Banesco a nombre del demandante y solicita sea desestimada la presente demanda.

En ese sentido, el artículo 548 del Código Civil prevé:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Cursiva de este Tribunal.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el caso de marras, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina Pública de Registro debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, ser propietario del inmueble por haberlo comprado
Asimismo, ambas partes reconocen que el inmueble objeto de controversia está en posesión de la parte demandada, por lo que se trata de un hecho no controvertido y por consiguiente, exento de prueba. Revisado el material probatorio ofrecido por la demandada, se puede observar que no hubo prueba tendente a demostrar el pago del canon de arrendamiento, así como tampoco las testimoniales tendentes a demostrar el contrato de arrendamiento verbal que fue alegado, así como tampoco hay prueba alguna en las actas procesales que demuestre que el demandante haya consentido ni expresa ni tácitamente en una relación arrendaticia con la demandada.
Como corolario queda, que en los autos hay suficientes elementos de prueba que demuestran que el inmueble objeto de reivindicación es propiedad del demandante, que se trata del mismo inmueble que ocupa la demandada, quien no demostró tener derecho de poseer dicho inmueble, circunstancias que en su conjunto determinan que la demanda de reivindicación debe prosperar. ASI SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN presentada por los abogados en ejercicio JAQUELINE FIOL DE HERNANDEZ; LISSET MARGARITA SUÁREZ SANTANA y LUÍS RAFAEL HERRERA MONTENGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.194; 149.949 y 122.053, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.601.897, de este domicilio en contra ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.722.731, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargos adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, el primero según Resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y la segunda según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020. En consecuencia, SE ORDENA ciudadana LUCIA CARIELA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.722.731, de este domicilio, hacer entrega del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 21-42, ubicado en el cuarto nivel del Edificio Nro. 21, de la etapa 5, del Sector C, del Desarrollo Habitacional “Poblado de San Diego” Campo Residencial, construido sobre parte de la Macroparcela V-22 al V-25, ubicada en la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (83,99 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE; Fachada Lateral Izquierda del Edificio; NOR-OESTE: Patio interior y áreas comunes y de circulación del edificio; SUR-ESTE: Fachada Posterior del Edificio; SUR-OESTE: Apartamento N°21-43, le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el área destinada para tal fin e identificado con el N°21-42. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0,648998% respecto al sector C; y un porcentaje de condominio de 0,094327 % respecto a todo el Desarrollo Habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial , que fue adquirido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nro. 24, tomo 8, folios 1° al 7°, Protocolo Primero y su posterior liberación por ante el mismo registro subalterno en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 22, folios del 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 7, libre de personas y cosas al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE CICHELLA FIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.601.897, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GENESIS TAMAYO TAMAYO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. de la mañana

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GENESIS TAMAYO TAMAYO


Exp. N° D-2037
FYMP/GT.-