REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de diciembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº D-2315
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ciudadanos ROSARIO ARACELIS QUEVEDO LAVIERA y WILMER ANTONIO ROMERO NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.551.399 y V-14.303.550, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado en ejercicio JONATHAN ISAAC TÓVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.249.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ROSARIO ARACELIS QUEVEDO LAVIERA y WILMER ANTONIO ROMERO NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.551.399 y V-14.303.550, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JONATHAN ISAAC TÓVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.249, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y una vez recibida por este despacho en fecha 29/09/2025, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 10). En fecha 06/10/2025 se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 11 y su vuelto). Posteriormente en fecha 27/10/2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 12 y 13). En fecha 13/11/2025 se recibió la opinión fiscal sin nada que objetar (folio 14) No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes representados por Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de demanda aducen lo siguiente:
Que, “contrajimos Matrimonio Civil en la fecha trece (13) de diciembre de 2018, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 354, Tomo I, Año 2018...” (folio 01).
Que, “…establecimos nuestro domicilio conyugal en: La avenida Principal 02, casa N° 178, Barrio Antonieta de Celli, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo’’ (folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal, procreamos tres (3) hijos: WILMER EDGARDO ROMERO QUEVEDO; WILMARIS ANDREINA ROMERO QUEVEDO y WILFREDO ANTONIO ROMERO QUEVEDO; todos mayores de edad…’’ (Vuelto folio 02).
Que, “…la fecha exacta de nuestra separación fue el día catorce (15) de noviembre de 2024…” (folio 16)
Que, “…que poseemos un bien inmuebles para repartir o liquidar…” reverso folio 02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los ciudadanos ROSARIO ARACELIS QUEVEDO LAVIERA y WILMER ANTONIO ROMERO NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.551.399 y V-14.303.550, respectivamente, ambos de este domicilio, contraído en fecha trece (13) de diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 354, Tomo I, Año 2018, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de noviembre del año 2024.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 354, tomo I, año 2018, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSARIO ARACELIS QUEVEDO LAVIERA y WILMER ANTONIO ROMERO NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.551.399 y V-14.303.550, respectivamente, ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en contraído en fecha (13) de diciembre de 2018, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 354, Tomo I, Año 2018, inserta a los Libros de Matrimonios. -
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:50 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO.
Exp. D-2315. -
FYMP/AVL
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