REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2268
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ACTUANTE: ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.174.706, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 201.953.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO formulada por la abogada YURAXY JULHIER BENÍTEZ ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 201.953, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.714.345, de este domicilio, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19/06/2025 (folio 01 al 16). Seguidamente en fecha 25/06/2025, este Tribunal mediante auto dio entrada a los libros respectivos y formó el expediente, teniéndose para proveer (folio 17). En fecha 22/07/2025, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (folios 22 al 25). En fecha 11/08/2025, compareció la la parte solicitante, plenamente identificada, presentó diligencia a los fines de consignar el cartel (folio 27 y 28). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La apoderada judicial de la parte solicitante, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…(omissis)… Al momento que fue presentada mi representada por ante el Registro de la Parroquia Catedral, San Blas y Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo, según acta Nro. 194, tomo I, año 1964, por error Involuntario de Transcripción el Primer y segundo Nombre de su madre le colocaron (MARíA JOSEFINA NARCISA) siendo lo correcto (JOSEFINA NARCISA), y por lo que solicita su respectiva corrección…” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contexto de la presente solicitud esta sentenciadora, ha examinado detenidamente las actas pertinentes que conforman el presente expediente, como resultado de dicho análisis, se ha constatado que el error contenido en el acta de nacimiento presentada por la solicitante está tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó su solicitud de los siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.174.706 (folio 04). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 194, tomo I, año 1964, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 05 y su vuelto). Del referido documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO, cuya ratificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de los datos filiatorios y de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO (+) (folio 06 y 07). De las referidas documentales se tratan de copias de documentos públicos administrativos que fueron expedidos por funcionarios competentes para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO (+), Así se valora y aprecia.
4.- Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nro. 270, Tomo II, año 2024, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 11 y su vuelto). Del referido documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la de Cujus JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
5.- Copia Certificada de Acta de Defunción, signada con el Nro. 211, Tomo I, año 2025, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 12 y su vuelto). Del referido documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al de Cujus ANTONIO BEJARANO FUENTES (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
6.- Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada con el Nro. 17, folio 20, año 1958, inserta en los Libros llevados por la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo (folio 14 y su vuelto). Del referido documental se observa que es el Acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ BEJARANO FUENTES (+) y JOSEFINA NARCISA BAQUERO DE BEJARANO (+), la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO en la cual se lee: “…Tiene por nombre María Adelina, que es su hija legitima y de su cónyuge ciudadana María Josefina Baquero de Bejarano …”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Tiene por nombre María Adelina, que es su hija legitima y de su cónyuge ciudadana Josefina Narcisa Baquero de Bejarano …” siendo lo correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la abogada en ejercicio YURAXY JULHIER BENITEZ ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 201.953, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ADELINA BEJARANO BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.174.706, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 194, tomo I, año 1964 de fecha 14 de agosto de 1964, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “…Tiene por nombre María Adelina, que es su hija legitima y de su cónyuge ciudadana María Josefina Baquero de Bejarano …”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…Tiene por nombre María Adelina, que es su hija legitima y de su cónyuge ciudadana Josefina Narcisa Baquero de Bejarano …” . TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO



Exp. N° D-2268
FYMP/GT.-