REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de diciembre de 2024
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2013
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: Ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.790.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio RESTAURANTE NOSÉ BURGUER AND BISTRO I, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/06/2022, bajo el Nro 9. Tomo 208-A., en la persona de JHONNY ALBERT GÓMEZ TOBÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.375, de este domicilio con el carácter de presidente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio LEOPOLDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.473.
I. ANTECEDENTES
Se inician la presente actuación por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano RAFFAELE MANFREDI CARBONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.086.397, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.790, y una vez recibida en este Tribunal el 22/09/2024, se dictó auto, mediante el cual se da entrada a los libros respectivos (folio 01 al 29), 01/07/2025 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 31 y su reverso). El 11/07/2024 la alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda (folio 34 y 35). El 12/08/2024 la parte demandada debidamente asistida de abogado, mediante escrito contesta la demanda (folio 38 al vuelo de 39). En fecha 14/10/2025 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, posterior el 15/11/2024 se dictó auto de fijación de audiencia preliminar y se libró las respectivas boletas de notificaciones (folio 45 al 46). Siendo la oportunidad de pronunciarse. Este Tribunal procede a realizarlo en los términos siguientes:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa, el Tribunal observa que desde el 15/11/2024 se dictó auto de fijación de audiencia preliminar y se libró las respectivas boletas de notificaciones (folio 45 al 46) hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado la presente causa.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Sobre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 86-485 de fecha 21 de junio de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por obre la norma in comento la Sala de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en expediente Nro. 95-001de fecha 25 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:
“…El término instancia previsto en el artículo 267 CPC, es empleado por el Legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige el procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su continuación, so pena so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso. …
De los criterios anteriormente trascritos y visto que, en la presente causa, la parte solicitantes no ha realizado algún acto de impulso procesal, quedando así demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el primer aparte del artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO
Expediente Nº D-2013
FYMP/GT.
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