REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2351
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
DEMANDANTE: ciudadana MARTHA CAROLINA PEÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.233.788, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.953.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, se dio entrada a los libros respectivos y se formó expediente (folios 01 al 29). El 24/11/2025 el apoderado judicial desiste de la Instancia y consigna poder notariado (folio 30 al 34).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la diligencia de fecha 24/11/2025 por el apoderado de la parte actuante, realizada en los siguientes términos:
“…yo JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ … Comparezco ante su competente autoridad y con el debido respeto, con la finalidad de: En Primer término, consignar PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, en copias simples con vista al Original, y, en Segundo término, con el propósito de Desistir de la Instancia…” cursiva de este Tribunal.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.0114, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del poder notariado que le fue otorgado por la parte actora, el cual corre inserto al presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.953, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CAROLINA PEÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.233.788, de este domicilio, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales. No hay condena en costas.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO


Expediente Nº D-2351.-
FYM/AV/GT.-.-.