REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: D-2304
SOLICITANTES: Ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA ESTRADA y REBECA JOSEFINA PORTELES CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.688 y V-10.768.793, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Defensora Pública MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161- del 12 de marzo de 2020, Defensora Pública Auxiliar, en Materia, Civil y Tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ)
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos, MAXIMILIANO MONTOYA ESTADA y REBECA JOSEFINA PORTELES CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.688 y V-10.768.793, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensora Pública, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161- del 12 de marzo de 2020, Defensora Pública Auxiliar, en Materia, Civil y Tránsito. fundamentada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 446 del 15 de mayo del 2014; por lo que, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16/09/2025; y una vez recibida por este despacho en fecha 22/09/2025, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente. En fecha 29/09/2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación a Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 01 al 11). En fecha 10/10/2025, compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y ratificó la presente demanda. En fecha 04/11/2025 se recibió la opinión fiscal sin nada que objetar. Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año Dos mil (2000) …’’ (folio 01).
Que, “… Fijando nuestro último domicilio conyugal en Sector San Blas Calle Páez Casa N° 80-20 Valencia, Estado Carabobo…” (folio 01).
Que, “… De esta unión matrimonial procreamos un hijo (01), tiene por nombre: MAIKEL JOSÉ MONTOYA PORTALES, mayor de edad. …”
Que, “… desde el ocho (08) de mayo del 2019 no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos une…” (folio 01).
Que, “… Durante la vigencia del matrimonio no se realizó la adquisición de ningún bien mueble e inmueble. (folio 02)
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentaron jurídicamente su petición con la sentencia Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA ESTRADA y REBECA JOSEFINA PORTELES CARIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.688 y V-10.768.793, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, ante la Oficina de Registro Civil Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según acta Nro. 25, Folio 026 Frente, año 2000, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día ocho (08) de mayo del año 2019 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 25, folio 026 frente, año 2000, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA ESTRADA y REBECA JOSEFINA PORTELES CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.688 y V-10.768.793, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día ocho (08) de mayo del año 2019, donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, este dio respuesta y no objetó, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA ESTRADA y REBECA JOSEFINA PORTELES CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.688 y V-10.768.793, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensora Pública, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161- del 12 de marzo de 2020, Defensora Pública Auxiliar, en Materia, Civil y Tránsito, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. SEGUNDO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAXIMILIANO MONTOYA ESTRADA y REBECA JOSEFINA PORTELES CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.688 y V-10.768.793, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2000, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio G/D del Estado Lara, según Acta de Matrimonio distinguida con el N° 25, Folio 026 Frente 26, Año 2000, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Liquídese la comunidad de gananciales en su oportunidad, en caso de haber bienes en común.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez de la mañana 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GÉNESIS TAMAYO.
Exp. Nº D-2304.
FYMP/GT-.
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