REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2357
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DEMANDATE: Sociedad Mercantil HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nro 12, tomo 4-A., cuya última modificación fue el 22 de abril de 2013, bajo el Nro. 6, tomo 74-A, representada por el Ciudadano MIGUEL ALFONSO MURA VILLAROEL, chileno, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.277.095, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH, LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.866 y 78.450.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, presentada por ante el Tribunal Distribuidor. Seguidamente en fecha 20/11/2025, este Juzgado, mediante auto se dio entrada y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 63).
No obstante, estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, parcialmente se transcribe lo siguiente:
capítulo II
LOS HECHOS
“… OMISIS…HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A. por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha Treinta (30) de Junio de 2.000 inserto bajo el N° 24, Folios 1 al 2, Tomo 19, Protocolo 1°.
Es el caso Ciudadano Juez, que sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del mismo inmueble para garantizar el saldo deudor tal como se evidencia en el documento de compra venta antes descrito.
Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez desde la fecha de la protocolización del contrato de compra venta del inmueble y del recibimiento del último pago en cuestión hasta el día de hoy, ha trascurrido más de diez (10) años necesarios para prescribir la obligación principal de pagar saldo alguno del precio, por cuanto tal obligación de pago es de carácter personal, y por ello ha prescrito tal obligación y por ende ha quedado extinguida la hipoteca que la garanterizaba por vía de consecuencia, puesto que, transcurrió el lapso legal, sin que el acreedor o persona que se considere con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, se presentare a exigir pago de saldo deudor que dio lugar a la hipoteca convencional, aunque HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A. pago a los vendedores las sesenta (60) cuotas mensuales establecidas.
Además, que han transcurrido más de veinte (20) años desde que efectivamente fue constituida la hipoteca sobre el inmueble, aunado a ello se desconoce la existencia y ubicación de los acreedores hipotecarios, los ciudadanos PABLO TORO MORALES, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cedula N° V-1.336.910 e IVAN TORO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cedula N° V-3.570.243,… (omisis)…”

En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de la PRECRIPCIÓN EXTINTIVA, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en los artículos 1907; 1908 concatenado con el artículo 1.977 del Código Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa del escrito, en el Capítulo I denominado los hechos, interpuesto por la parte demandante, hace mención sobre una supuesta hipoteca de primer grado sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Complejo Los Jarales, Manzana MC1, signada con el N° 12, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que se encuentra establecida en el documento de Compra – venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha Treinta (30) de junio de 2000, inserto bajo el N° 24, Folios 1 al 2, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual se anexa en original y copia fotostática simple, marcado con la letra “A”. En ese sentido se evidencia en el cuerpo de la presente causa un documento marcado “A” relativo a la compra venta del inmueble objeto de litigio pero no estable la Hipoteca de primer grado a la cual hace mención, por el contrario en la línea 27 y 28 establece “está libre de todo gravamen” y luego establece la formas de pago de la compra- venta, por lo que, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de demanda, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija la prescripción extintiva deberá presentar el instrumento de que resulte su celebración como lo es el documento donde conste la hipoteca, como es el caso de marras, cosa que no ocurrió en la presente Demanda. Con respecto al numeral 2 del mismo artículo 340 concerniente a la indicación del domicilio del demandado, es pertinente para su citación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez o Jueza el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal, que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante. Por lo anteriormente expuesto no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por Sociedad Mercantil HIDROLAB TORO CONSULTORES, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nro 12, tomo 4-A., cuya última modificación fue el 22 de abril de 2013, bajo el Nro. 6, tomo 74-A, representada por el Ciudadano MIGUEL ALFONSO MURA VILLAROEL, chileno, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-81.277.095, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH, LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.866 y 78.450. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO




Exp. D-2357-.
FYMP/GT.-