REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de diciembre de 2025
EXPEDIENTE Nº: D-2317
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
ACTUANTE: ZORAIDA ALICIA MOLINA DE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.245.060, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Abogadas en ejercicio SARA MOLINA y SONIA MOLINA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 152.841 y 152.842.
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento por escrito junto con las documentales, con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 02/10/2025, bajo el Nro. 385, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente en fecha 08/10/2025 (folio 01 al 11). En fecha 07/11/2025, se admitió la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 12), por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente demanda, se constata que la parte actora, pretende la Rectificación del Acta de Defunción N° 06, Tomo I, del año 2021 emanada de la Unidad de Registro Civil Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera perteneciente al ciudadano HUGO ANTONIO GARCÍA FLORES (+), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.549, ya que por error material de dicho registro, se asentó los datos como soltero siendo lo correcto “CASADO” donde se lee “deja tres (3) hijos e hijas”, lo correcto es “deja esposa y tres hijos”, en dicha acta no se encuentra incluida la ciudadana ZORAIDA ALICIA MOLINA DE GARCÍA, antes identifica.
Ahora bien, para quien suscribe, destaca el criterio jurisprudencial que recae sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de rectificación de actas, el cual ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00022, de fecha 09 de febrero de 2023, donde ratifico los supuestos para que proceda una rectificación de acta estableció lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 la cual entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145, y 149 respeto a la rectificación de actas de registro civil.” Cursiva de este Tribunal.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este caso la Comisión de Registro Civil y Electoral emitió el comunicado oficial, mediante la cual, establece lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 7 del artículo 293, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de la naturaleza pública y esencial del Registro Civil reitera:
“Que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida”
En virtud de tal disposición y cumpliendo con los principios de simplificación administrativa para la eficacia, celeridad y accesibilidad al servicio, se exhorta a los Registradores y Registradoras Civiles dejar sin efecto la copia fotostática de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Unión Estable de Hecho de los familiares, para tramitar la declaración del hecho vital de la Defunción. Asimismo, se ratifica a todos los órganos, entes e instituciones de la administración Pública y Privada, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirles a los familiares de la persona cuya defunción quedó inscrita, la Rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendentes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho.” (Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral Sandra Oblitas Ruzza). (Cursiva de este Tribunal).
Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nª 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda resulta INADMISIBLE, debido al no considerarse que existe algún error material que afecte el fondo del acta de defunción de acuerdo al artículo 149 a la Ley Orgánica de Registro Civil concatenada con la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, anteriormente descrita, ya que las actas de defunción, solo deberán valorarse única y exclusivamente como documento demostrativos del fallecimiento de una persona y por lo tanto para realizar los trámites para determinar la filiación por afinidad como en el presente caso, basta con presentar al acta de matrimonio, por lo que puede la parte actora realizar el trámite de la Declaración de Únicos y Universales Herederos prevista en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de justificativos para Perpetua Memoria, con este instrumento lo que se pretende es reconocer la condición de un derecho de Sucesión que pueda tener una persona con relación al De Cujus (difunto o difunta), y lo que sirve al Juez o Jueza como fundamento para que lo declare, son todas las pruebas escritas aportadas como acta de defunción, actas de nacimientos, acta de matrimonio, entre otras, así como la declaración jurada de dos (02) o tres (03) testigos, que den fe de que el solicitante es integrante de manera legítima de la sucesión, este instrumento sirve para reclamar derechos patrimoniales que pertenecían al causante. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud del ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana ZORAIDA ALICIA MOLINA DE GRACÌA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.245.060 debidamente asistida por las abogadas en ejercicio SARA MOLINA y SONIA MILINA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 152.841 y 152.842. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer día (01) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GÉNESIS TAMAYO TAMAYO
Exp. N° D-2317
FYMP/GT.-
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