REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR y CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV)
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
24.318.
PARTE DEMANDADA (S): NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER en contra del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC), el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.468 con anotación en los libros respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2025, SE ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC).
En fecha 7 de noviembre de 2025, comparece el apoderado judicial de las codemandantes y mediante escrito solicita DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En misma fecha se ordena abrir cuaderna de Medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y DESIGNA al ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106, en calidad de Presidente de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV) como PRESIDENTE PROVISORIO de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaurar el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano NG SOI WA en condición de PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC).
En fecha 25 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano NG SOI WA, asistido de abogado, y presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, asimismo, solicita “se DEJE SIN EFECTO, SE SUSPENDA O SE REVOQUE la medida cautelar provisional...”
En misma fecha, comparece el ciudadano CHEN JIANHUI, de nacionalidad china, mayor de edad, titualr de la cédula de identidad N°V-9.693.778, asistido de abogado, manifestando actuar en carácter de PRESIDENTE de la Quinta Junta Directiva de la Asociación Civil FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS DE VENEZUELA (FACV), e interpone su Intervención como TERCERO conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELLAR DECRETADA
Analizados los elementos esgrimidos por el solicitante de la protección cautelar, este Juzgado en fecha 13 de noviembre del corriento decretó:
1.PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y DESIGNA al ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106, en calidad de Presidente de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV) como PRESIDENTE PROVISORIO de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaura el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda.
2.SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA expedir credencial correspondiente al ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano NG SOI WA, presenta Escrito de Cuestiones Previas, en el cual dedica el Capítulo III del mismo denominado “DEL DECRETO CAUTELAR INNOMINADO” a exponer lo que de seguidas se transcribe:
De conformidad con el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de legalidad y tutela judicial efectiva:
Solicito a su distinguido Despacho que, a consecuencia de la Cuestión Previa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta y por el principio de instrumentalidad de la medida cautelar con la pretensión principal, se sirva dejar sin efecto, suspender o revocar la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.025, en el cuaderno separado de la demanda que persigue la separación del cargo de Presidente de FACV y la designación de un Presidente Provisional.
En este orden de ideas, se tiene que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y accesorio a la pretensión principal. Si la acción principal se dirige contra la persona equivocada (por falta de cualidad pasiva), la medida cautelar que busca despojar de un cargo o nombrar un sustituto en esa capacidad, carece de fundamento procesal y de legitimidad. La declaratoria CON LUGAR de la Cuestión Previa de Falta de Cualidad Pasiva resultará en la inadmisibilidad del proceso contra mi persona haciendo inejecutable o ineficaz cualquier medida acordada.
El fundamento de la Cuestión Previa de Falta de Cualidad Pasiva es que el ciudadano NG SOI WA no es el actual presidente de la FACV, por ende, cualquier orden de separación del cargo es jurídicamente inocua, pues no ostento la representación legal activa sobre la cual podría recaer la medida.
En este sentido se advierte el Riesgo de Perjuicio Irreparable de mantener la tramitación de una medida provisional (separación del cargo o nombramiento de un sustituto) contra una persona que legalmente no ostenta la cualidad para ser demandada, constituye un potencial perjuicio irreparable a mi honor, reputación y derechos, al atribuirme una cualidad ya extinguida y afectar mi situación jurídica sin fundamento.
Por las razones expuestas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se DEJE CON EFECTO, SUSPENDA O REVOQUE la medida cautelar o provisional implícita de el sustancie y decida la Cuestión Previa.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la incidencia cautelar decretada en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, desciende esta Operaria de Justicia al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, así como el acervo probatorio aportado por las mismas, realizando las consideraciones que de seguidas se explanan.
Como primer punto, es imprescindible para este Juzgado, establecer que, el decreto de medida cautelar, responde a un juicio de verosimilitud que se realiza de forma preliminar en aras del aseguramiento de las posibles resultas del proceso, el cual debe responder a la interrelación entre el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que, durante la tramitación del íter procedimental, pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ó, como en el caso de marras, se genere un perjuicio irreparable o de difícil reparación a los derechos de la parte solicitante del decreto cautelar durante la consecución del juicio principal.
De allí que, la parte contra quien obre la medida, al momento de realizar la oposición establecida en el artículo 602 de la ley adjetiva, debe dirigir su actuación a desvirtuar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el párrafo anterior (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni si fuera el caso), trayendo a los autos elementos suficientes que hagan presumir que dichos elementos NO COEXISTEN en el asunto a tratar, o bien, que la medida no se corresponde con cualquiera de las características intrínsecas de idoneidad, jurisdiccionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, revocabilidad, homogeneidad y no identidad con el thema decidendum.
Bajo esta tesitura, de la lectura de los alegatos argüidos por la parte contraria, observa quien aquí decide que, supedita la oposición formulada a la procedencia de la Cuestión Previa opuesta referida a la “FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, señalando específicamente que:
En este orden de ideas, se tiene que las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y accesorio a la pretensión principal. Si la acción principal se dirige contra la persona equivocada (por falta de cualidad pasiva), la medida cautelar que busca despojar de un cargo o nombrar un sustituto en esa capacidad, carece de fundamento procesal y de legitimidad. La declaratoria CON LUGAR de la Cuestión Previa de Falta de Cualidad Pasiva resultará en la inadmisibilidad del proceso contra mi persona haciendo inejecutable o ineficaz cualquier medida acordada. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto a lo señalado en la transcripción precedente, advierte esta Juzgadora que, la naturaleza propia de todo decreto cautelar, es mantener un status quo en la esfera jurídica del solicitante, tendiente a dotar al eventual fallo de eficacia, como consecución y materialización de una verdadera tutela judicial efectiva, por ello exige el legislador, la concurrencia de los elementos existenciales fundada en la plausibilidad de los mismos, tanto del derecho que se invoca, como la inminencia del riesgo en la demora o bien el perjuicio irreparable de un derecho.
De modo pues que, tal como fue desarrollado al principio de la presente motiva, el decreto cautelar sólo puede ser desvirtuado frente a la inexistencia de cualesquiera de estos elementos, y no como consecuencia de asuntos que corresponden a la tramitación del mero fondo de la demanda, o bien, a cualquier otra incidencia que se derive de ésta, tal como es el caso de la tramitación de las cuestiones previas.
Lo explanado por el oponente, no es más que una interpretación antagónica de la propia esencia de la cautela acordada, más grave aún, contrario a los principios de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 y 257 Constitucional, pues tan atípico y general son los poderes cautelares del Juez, que lo autoriza a decretar tales medidas provisionales, incluso antes de la instauración de la relación jurídico procesal de los sujetos intervinientes, es decir, incluso antes de efectuarse la citación del demandado.
Bajo tales premisas, la alegada “Falta de Cualidad Pasiva” corresponde a un pronunciamiento del asunto principal distinto al que aquí se desarrolla, cuyo trámite incidental conforme a lo estatuido en los artículos 350 y siguientes de la Ley adjetiva, precisan de una oportunidad para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada, de una oportunidad probatoria, y de una correspondiente decisión, sin tener, injerencia directa en el decreto cautelar acordado, menos aún, cuando no se ha consumado la oportunidad procesal para dilucidar de la misma (cuestiones previas), por lo que mal podría concluirse que, el argumento expuesto por el demandado alcanza a desvirtuar alguno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado.
Así las cosas, al escrito en referencia fueron acompañadas las documentales que a continuación se enumeran:
1.Copia fotostática de la Traducción del acta de fecha de 8 de julio de 2018 y 29 de julio de 2018, presuntamente inserta en el Libro de Actas de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela.
Dichas traducciones fueron consignadas por el promovente en Copia Simple, de la forma que de seguidas se transcribe:
El anexo 1, que contiene en original la traducción de las actas de elecciones realizadas en el año 2018, que acredita que el día 29 de julio de 2018, se llevó a cabo la elección de la Quinta Directiva de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela, resultando electo el ciudadano Chen Jianhui como Presidente con 24 votos, y el ciudadano He Zhengwei como Primer Vicepresidente. Esto ocurrió más de siete (7) años después de la fundación de la FACV en 2012.
Inaplicabilidad de la Perpetuación en el cargo:
Al haberse celebrado elecciones en 2018, la Junta Directiva presidida por el ciudadano Ng Soi Wa concluyó sus funciones, por lo tanto, él no es el actual representante legal no Presidente de la FACV, careciendo así de la cualidad pasiva para ser demandado en esa condición.
...Omissis...
III. DEL DECRETO CAUTELAR INNOMINADO
...Omissis...
El fundamento de la Cuestión Previa es que el ciudadano NG SOI WA no es el actual Presidente de la FACV, por ende, cualquier orden de separación del cargo es jurídicamente inocua, pues no ostento la representación legal activa sobre la cual podría recaer la medida.
De transcrito se evidencia una mezcolanza entre el argumento que sustenta la Oposición de la Falta de Cualidad Pasiva como cuestión Previa (materia del juicio principal) y la Oposición a la medida cautelar (materia de la incidencia cautelar), que en modo alguno puede confundirse, en el entendido que, tal como ha sido suficientemente explanado, una de las características esenciales del decreto cautelar es la no identidad con el thema decidendum, ni siquiera con aquellas defensas previas que inciden en el trámite principal, tal como lo es la alegada cuestión previa, cuyo pronunciamiento no corresponde a la presente decisión, y que menos aún incide en el trámite de la misma.
De modo tal que, la alegada falta de cualidad pasiva, la cual se dilucidará en su oportunidad correspondiente, en nada incide sobre los elementos concurrentes del decreto cautelar objeto de oposición, a saber: la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales fueron valorados por esta Juridiscente previo al decreto cautelar.
De allí que, las instrumentales que fueron confusamente promovidas en un único escrito que abarca cuestiones previas y oposición a la medida preventiva que ocupa el presente pronunciamiento, pese a ser valoradas por quien aquí juzga en sede cautelar bajo el principio de adquisición procesal, de su contenido no emana elemento de convicción que permita desvirtuar los elementos existenciales de la protección cautelar acordada. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, y visto que del acervo probatorio aportado no se desprende medio alguno que desvirtúe las razones de hecho y derecho que fundamentan el decreto cautelar de fecha 13 de noviembre de 2025, no existe óbice alguno para que esta Jurisdiscente declare SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Juzgado en la referida fecha, y en consecuencia RATIFIQUE la medida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de DESIGNACIÓN del ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106, en calidad de Presidente de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV) como PRESIDENTE PROVISORIO de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaurar el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Juzgado en la referida fecha, y en consecuencia RATIFIQUE la medida MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de DESIGNACIÓN del ciudadano GONGMIAN CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.288.106, en calidad de Presidente de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV) como PRESIDENTE PROVISORIO de la FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES CHINAS VENEZOLANAS a los fines que CONVOQUE conforme a lo establecido en el artículo 22 y 49 del Documento Estatutario a Asamblea General Extraordinaria para instaurar el Comité Electoral que posteriormente dirigirá el proceso electoral que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.468 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N°4.468
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