REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (01) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.470
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): CRISTAL DEL VALLE BELTRAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.051.524.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS JAVIER JAURE JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.195.
DEMANDADO(S): CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, presenta el abogado en ejercicio LUIS JAVIER JAURE JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.195, en representación de la ciudadana CRISTAL DEL VALLE BELTRAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.051.524, tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 2025, bajo el número 13, tomo 29, folios 132 al 138; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610, la cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.470 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025, se admite la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su citación a manifestar o negar el reconocimiento del documento privado. Se libró boleta.
Mediante escrito consignado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610, asistidos de abogado reconocen en todas y cada una de las partes el contenido y la firma del documento privado objeto de este litigio.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por abogado en ejercicio LUIS JAVIER JAURE JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.195, en representación de la ciudadana CRISTAL DEL VALLE BELTRAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.051.524, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ SALAS, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, tratándose entonces de una demanda principal por reconocimiento de contenido y firma, resulta necesario citar lo alegado por la parte demandada, a los fines de valorar el reconocimiento interpuesto, expresando lo siguiente:
“(…) Ocurrimos ante usted con el debido respeto para reconocer en todo y cada una de sus partes, el Documento Privado de Compra Venta realizado el día: 30 de octubre del año: 2025, donde dimos en Venta mediante DOCUMENTO PRIVADO, una Parcela ubicada en la Urbanización Parque Agrinco, Manzana P-2, Parcela distinguida con el numero -sic- 16, Sector El Encanto, Municipio Libertador del Estado Carabobo.”
En atención a lo transcrito, es evidenciado que la ciudadana CRISTAL DEL VALLE BELTRAN DE GONCALVES, previamente identificada, suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, quienes reconocieron voluntariamente y libre de coacción su contenido y firma, siendo entonces que se materializó la disposición de ambas partes contratantes, por lo que se considera que poseen toda la capacidad necesaria para efectuar el presente acto y así dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, la cual genera un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que ésta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por reconocido el documento privado de compra-venta de una parcela de terreno distinguida con el número 16 ubicada en la Urbanización Parque Agrinco, Manzana P-2, Sector El Encanto, Municipio Libertador del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el N°41, Folios 1 al 4, Pto 1, Tomo 30 de fecha 25 de marzo del año 1996. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER JAURE JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.195, en representación de la ciudadana CRISTAL DEL VALLE BELTRAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.051.524, tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 2025, bajo el número 13, tomo 29, folios 132 al 138, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610.
2. SEGUNDO: Se tendrá el presente documento privado compuesto por un contrato de compra-venta de una parcela de terreno distinguida con el número 16 ubicada en la Urbanización Parque Agrinco, Manzana P-2, Sector El Encanto, Municipio Libertador del Estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el N°41, Folios 1 al 4, Pto 1, Tomo 30 de fecha 25 de marzo del año 1996, efectuado entre la ciudadana CRISTAL DEL VALLE BELTRAN DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.051.524 y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA y ANA MARIA SOTO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.376.772 y E-81.044.610, como reconocido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.470. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab