REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, CINCO(05) DE DICIEMBRE DE 2025.-
215º Y 166°

Expediente N° 4143
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.903.818, asistida por el abogadoIBRAHIM JOSE CACHICA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.304.

DEMANDANDA: DANIEL ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad,portador del pasaporte N° RD5119438.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fechadiecisiete (17) de julio del 2025, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaPATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.903.818, presentó una demanda de divorcio desafecto de acuerdo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito que en fecha dos(02) de diciembrede 2022, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro.743, Tomo III del Año 2022, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Palma Sola, calle Los Jazmines, casa N° 278, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera señalan que Noprocrearon hijos y queNoexisten bienes que liquidar.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se le da entrada en libro respectivo bajo el N° 4143.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, por auto del tribunal se fija audiencia telemática, a los fines de certificar por secretaria el poder conferido por la solicitante al abogado IBRAHIM JOSE CACHICA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 268.304.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se celebra audiencia telemática y se deja constancia mediante acta del poder conferido por la ciudadana PATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.903.818, a el abogadoIBRAHIM JOSE CACHICA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.304
En fecha cuatro(04) denoviembre del 2025, mediante auto dictado por este tribunal se admite la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda y en este mismo orden se libra boleta de citación al ciudadanoDANIEL ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad,portador del pasaporte N° RD5119438.
En fecha diez(10) de noviembre del 2025, mediante diligencia dela alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada. En igual fecha, mediante diligencia de la alguacil de ese despacho, se certifica la practica de la citación telematica al ciudadanoDANIEL ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad,portador del pasaporte N° RD5119438, mediante los datos suministrados por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de noviebre del 2025, mediante diligencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público Abg. María Marchan, no presenta objeción en la causa de marras.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de divorcio presentada por el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaPATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.903.818, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia fotostática del acta de matrimonio debidamente certificada Nro 743, Tomo III, año 2022. 2-) Copia fotostáticas de la cédula de identidad y pasaporte de las partes. Y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por laciudadanaPATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, a que este alegue o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 tutela judicial efectiva, 49 debido proceso, 257 eficacia procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por laciudadanaPATRICIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-16.903.818,representadopor el abogado IBRAHIM JOSE CANCHICA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 268.304. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fechados (02) de diciembre de 2022, cuando contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco(05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 08:45am LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.4143.
IARD/GKPB/vals.-