REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 12596-2025.
SOLICITANTE: Ciudadana JOEL ELIAS LIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.428, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.281.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 08/10/2025 (folios 01 al 09), en fecha 09/10/2025, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 10). Posteriormente en fecha 13/10/2025, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 al 13). En fecha 28/10/2025, se recibió diligencia de la parte solicitante, consignando poder notariado y datos filiatorios (folio 14 al 21). En fecha 17/11/2025, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia, igualmente en la misma fecha se recibió diligencia mediante la cual consignan los ejemplares de cartel de emplazamiento publicado en el diario NOTITARDE y se agregaron a los autos (folios 22 al 26). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.428, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.281, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
… (omisis) Que tengo especial interés en obtener la Rectificación de Acta de Nacimiento, Acta de Nacimiento inserta bajo el numero 55°, Folio 028, Tomo I Año: 1969, inscrita en la Oficina Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo omisis...la Referida Acta de Nacimiento Adolece de un error material e involuntario cometido por el funcionario(a) encargado(a) de efectuar el asiento en el libro del Registro Correspondiente... omissis... que Hoy día veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentado un niño varón por: URSULINA DIAZ DE LIRA, cometiéndose error en el nombre de la madre, al omitir su primer nombre MARIA, siendo lo correcto que hoy veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentado un niño varón por: MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA. (...)
... Que El solicitante pretende se rectifique el ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el nro. 55 Folio: 028 Frente, Tomo Año: 1965, de los libros de Nacimientos Ilevados por el prefecto del municipio San Diego, hoy día por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, en el sentido de que en dicha acta se corrija la ausencia del primer nombre de la Madre del solicitante donde dice "URSULINA DIAZ DE LIRA", debe decir y leerse "MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA", que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe un error en el contenido de la misma, lo que puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, circunscribiéndose el mismo al primer Nombre de la Madre, considera quien aqui decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven en este juzgado a la convicción fehaciente de los hechos alegados.(...)
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en las actas, consideremos procedente la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento por este digno tribunal que declare con lugar, esperando justicia. En valencia Estado Carabobo a la fecha de su presentación... (Negritas y cursiva de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 55, Folio 028, Tomo I, Año 1965, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de nacimiento del ciudadano JOEL ELIAS LIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.428, y de este domicilio, omitiendo el primer nombre de su madre ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA, de la siguiente manera URSULINA DIAZ DE LIRA siendo lo correcto MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la JOEL ELIAS LIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.428, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.281. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 55, Folio 028, Tomo I, Año 1965, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: URSULINA DIAZ DE LIRA, debe leerse y escribirse: MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta y tres horas de la tarde (02:43 pm). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12596-2025.
YCR/SPC/jecs.-
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