REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 12540-2025.
SOLICITANTE: Ciudadanas MARIA JOSE BERTRAND MENA, ISABEL CRISTINA BERTRAND MENA, ANA BEATRIZ BERTRAND MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.382.530, V-24.918.159 y V-24.424.414, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 18/06/2025 (folios 01 al 14), en fecha 19/06/2025, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 15). En fecha 23/06/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 16). En fecha 03/07/2025, la parte solicitante presentó escrito, subsanando lo requerido por este Tribunal y igualmente confirieron poder Apud-Acta al Abogado JESUS REINALDO BERTRAN GODOY (folio 17 al 21). Posteriormente en fecha 07/07/2025, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 22 al 24). En fecha 19/09/2025 el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 25 y 26). En fecha 07/11/2025, se recibió diligencia consignando cartel de emplazamiento publicado en el diario NOTITARDE, y se agregó a los autos (folio 27 y 29). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARIA JOSE BERTRAND MENA, ISABEL CRISTINA BERTRAND MENA, ANA BEATRIZ BERTRAND MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.382.530, V-24.918.159 y V-24.424.414, y de este domicilio, debidamente asistidas por su hoy Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.242, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que "...Al momento de asentar en nuestras respectivas Actas de nacimiento ante las autoridades de valencia y Naguanagua de este Estado Carabobo agregaron la letra "D" demás a nuestro primer Apellido, conforme se evidencia en nuestra respetivas actas de nacimiento... omissis... somos hijas legitimas de JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, ... omissis... el error material en el cual incurrió al asentar muestras actas de nacimiento, nos ha traido consecuencias legales y por ello, con base a las anteriores consideraciones solicitamos a este digno tribunal acuerde corregir las indicadas actas de nacimiento, en lo que respecta a subsanar el error del asiento antes señalado y que específicamente se concreta en rectificar la letra D, indicando nuestra apellido correcto en donde dice BERTRAND diga BERTRAN(...)
... Que las solicitantes pretenden se rectifique las ACTAS DE NACIMIENTO insertas bajo el nro. 1842, de los libros de Nacimientos llevados por la prefectura del municipio San Jose, hoy dia Municipio Autónomo Valencia, y de las otras insertas bajo los Nros. 2001, 556 y 409 de los libros de nacimientos llevados por ante la prefectura de Naguanagua del Estado Carabobo, en el sentido de que en dichas actas se corrija el primer apellido de los solicitantes donde dice "BERTRAND", debe decir y leerse "BERTRAN", que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento Civil y constatado el hecho de que existe un error en el contenido de la misma, lo que puede modificar el verdadero estado civil de los A solicitantes, circunscribiéndose el mismo al primer apellido, considera quien aqui decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante aporte las probanzas suficientes que lleven en este juzgado a la convicción fehaciente de los hechos alegados…”
(Cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar que se rectifiquen sus Actas de Nacimiento, signada con los Nº 2001, Tomo IV, Año 1994, perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE BERTRAND MENA, el acta N°. 556, Tomo II, Año 1993, perteneciente a la ciudadana ISABEL CRISTINA BERTRAND MENA, e igualmente el acta de nacimiento N° 409, Tomo I, Folio 209, Año 1995, perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ BERTRAND MENA, todas plenamente identificadas en autos, insertas en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en las Actas de Nacimiento, en las cuales se colocó en las acta de nacimiento de las ciudadanas MARIA JOSE BERTRAND MENA, ISABEL CRISTINA BERTRAND MENA, ANA BEATRIZ BERTRAND MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.382.530, V-24.918.159 y V-24.424.414, y de este domicilio, el primer apellido de su padre ciudadano JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, de la siguiente manera JESUS REINALDO BERTRAND GODOY, siendo lo correcto JESUS REINALDO BERTRAN GODOY; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por las ciudadanas MARIA JOSE BERTRAND MENA, ISABEL CRISTINA BERTRAND MENA, ANA BEATRIZ BERTRAND MENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-20.382.530, V-24.918.159 y V-24.424.414, y de este domicilio, debidamente asistidas por su hoy Apoderado Judicial Abogado en ejercicio JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.242. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación de las Actas de Nacimiento, signadas con los Nº 2001, Tomo IV, Año 1994, perteneciente a la ciudadana MARIA JOSE BERTRAND MENA, el acta N°. 556, Tomo II, Año 1993, perteneciente a la ciudadana ISABEL CRISTINA BERTRAND MENA, e igualmente el acta de nacimiento N° 409, Tomo I, Folio 209, Año 1995, perteneciente a la ciudadana ANA BEATRIZ BERTRAND MENA, ut supra identificadas, insertas en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: JESUS REINALDO BERTRAND GODOY, debe leerse y escribirse: JESUS REINALDO BERTRAN GODOY, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en las Actas antes identificadas, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 pm). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12540-2025.
YC/SPC/jecs.-
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