REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GABRIEL ALESSANDRO TUOZZO REYES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.181.846 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abel Zambrano inscrito en el IPSA bajo el Nro. 254.735 quien actúa en el programa social de Tribunal Móvil efectuado en la Plaza El Roble, Comunidad Indio Caribe, Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: 11.127
NARRATIVA.
Se recibe el escrito de demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCION, junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano GABRIEL ALESSANDRO TUOZZO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.181.846, debidamente asistido por el Abogado ABEL ZAMBRANO, inscrito en el IPSA Nro. 254.735 quien actúa en el programa social de Tribunal Móvil, efectuado en la Plaza El Roble, Comunidad Indio Caribe, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 16 de octubre del 2025, se ordenó formar expediente y darle entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 11.127
En fecha 30 de octubre de 2025, se dicto auto saneador, instando a la parte demandante consigne lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 07 de noviembre de 2025, subsanado como ha sido la Rectificación del acta de Defunción se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente solicitud, asimismo se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de noviembre del 2025, se agregó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Noti-Tarde.
En fecha 25 de noviembre de 2025, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, el cual notificó en fecha 24 de noviembre del 2025.
DE LAS PRUEBAS
Presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentales:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL JESUS TUOZZO OSTOS y LUISA SOLEDAD SIMONS LUGO el primero hijo legítimo de SEBASTIAN TUOZZO y de ANA SEGUNDA OSTOS y la segunda hija de ALFONSO SIMONS y de ELADIO LUGO, según acta inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 46, folio 52, año 1946, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano FREYDES ALEJANDRO, hijo de MIGUEL DE JESUS TUOZZO y de SOLEDAD SIMONES DE TUOZZO según acta inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 182, folio 91, año 1951. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Defunción del Cujus MIGUEL DE JESUS TUOZZO OSTOS quien en vida era comerciante, natural de esta ciudad, hijo de SEBASTIAN TUOZZO y de ANA SEGUNDA OSTOS de TUOZZO, quien deja cinco hijos de nombre MIGUEL, MILAGRO, CLARET, MERCEDES, REINALDO según acta de defunción inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 794, II, año 1951. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
4) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos GABRIEL ALESSANDRO TUOZZO REYES y de FREYDES ALEJANDRO TUOZZO SIMONES. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, del Acta de Defunción del de Cujus MIGUEL DE JESUS TUOZZO OSTOS quien en vida era comerciante, natural de esta ciudad, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 794, tomo II, año 1980, incoada por el ciudadano GABRIEL ALESSANDRO TUOZZO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.181.846, debidamente asistido por el Abogado ABEL ZAMBRANO, inscrito en el IPSA Nro. 254.735 quien actúa en el programa social de Tribunal Móvil, efectuado en la Plaza El Roble, Comunidad Indio Caribe, Municipio Los Guayos del estado Caraboboen, de la forma siguiente: Donde se lee: “….deja cinco hijos de nombres: MIGUEL, MILAGRO, CLARET, MERCEDES, REINALDO …” Debe leerse: “…deja seis hijos de nombres: MIGUEL, MILAGRO, CLARET, MERCEDES, REINALDO y FREYDES ALEJANDRO …” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción del de Cujus MIGUEL DE JESUS TUOZZO OSTOS supra identificado, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Así se decide.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.127.-
YRT/MC
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