REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º

NRO. EXPEDIENTE: 4007

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: ZAYDA BEATRIZ TERÁN y VILMA CORONADO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 4.458.356 y 3.680.805 en ese orden. Abogadas en ejercicio inscritas bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150 y 34.948 respectivamente actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3041.784 y V-5.748.178 respectivamente.

APODERADA JUIDICAL DEL CO-DEMANDADO SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL: REINA HERNÁNDEZ ARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.826

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO: JESUS EDUARDO MORENO, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124


I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas ZAYDA BEATRIZ TERÁN y VILMA CORONADO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 4.458.356 y 3.680.805 en ese orden. Abogadas en ejercicio inscritas bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150 y 34.948 respectivamente actuando en su propio nombre y representación de fecha 26 de marzo de 2025.

En fecha 28 de marzo de 2025 se le da entrada al expediente y el 04 de abril del mismo año se admite la causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO.

Vista la imposibilidad para cumplir con la citación de los demandados, este tribunal en fecha 17 de julio de 2025 ordena la citación por carteles. Cumpliéndose con la última formalidad dispuesta por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 31 de julio del mismo año relativa con la certificación de la secretaria (folio 77)
En fecha 24 de septiembre de 2025 comparece la abogada REINA HERNÁNDEZ inscrita en el Impreabogado en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano SANTIAGO CAMACHO y en este mismo acto da contestación a la demanda.
El 06 de octubre de 2025, se designa como defensor ad-litem de la parte co-demandada ciudadana ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, al abogado JESUS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.124.
El 05 de noviembre del año en curso, el defensor ad-litem designado, consigna escrito de contestación a la demanda. Y seguidamente el 13 del mismo mes y año presentó escrito de promoción de pruebas.

Por su parte las demandantes, consignaron escrito contentivo de pruebas el 18 de noviembre de 2025

Ahora bien, vencido el lapso para dictar sentencia definitiva en presente demanda, la misma se realiza en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en el mes de febrero del año 2008, adquirieron mediante negociación de Compra venta con los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL Y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4. Piso 13, Oficina 13-03, Jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el edificio Torre 4.

Explica la accionante que el pago de la venta efectuada fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) suma ésta que le fue cancelada a los vendedores en su totalidad, según se evidencia en los comprobantes de pago correspondientes, siéndoles entregado el inmueble, sobre el cual ejercen un derecho de posesión en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca, y con ánimo de propietarias desde febrero del año 2008.

Sin embargo, manifiestan las demandante que hecha la negociación y habiendo sido realizado por ellas todo el trámite registral correspondiente, por ante la Oficina Pública de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el día fijado para el otorgamiento del documento respectivo, los ciudadanos SANTIAGO JOSE CAMACHO SANDOVAL Y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO no comparecieron a la firma, en virtud de que alegaron el surgimiento de un conflicto irreparable entre ambos, que los llevó al divorcio, por motivos de repartición de dinero.

Insiste la parte demandante que hace más de diecisiete (17) años, han sido infructuosas, todas las gestiones y diligencias realizadas por estas para obtener el otorgamiento por el registro, del documento definitivo de propiedad sobre el inmueble ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4, Piso 13, Oficina 13-03, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con motivo de la venta pactada con los demandados.

Finalmente estiman la demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).

ALEGATOS DELA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, sobre el inmueble consistente en un apartamento acondicionada para oficina, ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, n° 101-70, edificio torre 4, piso 13, oficina 13-03, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo, intentada en su contra por ser incierto que se haya negado a otorgar el correspondiente documento de propiedad a favor de las demandantes, y manifiesta que esto será demostrado en la oportunidad probatoria.

Por su parte el defensor ad-litem de la co-demandada ISABEL GUERRA DE CAMACHO indica de igual forma en su escrito de contestación que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta sobre el inmueble consistente en un apartamento, acondicionado para oficina ubicado en el cruce de la avenida montes de oca con avenida cedeño, número 101-70, edificio torre 4, piso 13, oficina 13-03. Jurisdicción de la parroquia san José municipio Valencia Estado Carabobo, que ha sido intentada en contra de su defendida, por ante este tribunal, por las ciudadanas Zayda Beatriz y Vilma Coronado Martínez, ya identificadas, por ser incierto que su defendida se haya negado a otorgar el correspondiente documento de propiedad a favor de las demandantes, dejando sentado que esto será demostrado en la oportunidad probatoria

III
VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL PROCESO

La parte demandante produce junto al libelo de la demanda (folio 5) original de documento privado suscrito por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL que adquiere valor probatorio al no haber sido negado en la oportunidad de contestación de la demanda teniéndose tácitamente reconocido en concordancia al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que permite constatar que en fecha 28 de febrero de 2008 el demandado declaró haber recibido de las ciudadanas ZAYDA TERAN Y VILMA CORONADO MNARTINEZ la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 73.500) por concepto de inicial de negociación de compra venta, realizada sobre el inmueble de su propiedad. Constituido por un apartamento ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño. Nro. 101-70, Edificio Torre 4. Piso 13. Oficina 13-03 objeto de la presente pretensión y que en este mismo acto, se compromete a “autenticar” el documento de la venta siendo que en esa misma fecha, traspasó la propiedad y posesión del inmueble antes descrito. En consecuencia, de dicho documento emana la voluntad del demandado a contratar con las demandantes, del pago inicial realizado por las demandantes y del compromiso de formalizar la venta por parte del demandado en un tiempo futuro.
A su vez, la parte actora consigna original de documento privado suscrito por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL (folio 6) el cual adquiere pleno valor probatorio al no haber sido negado en la oportunidad de contestación de la demanda teniéndose tácitamente reconocido en concordancia al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De este medio probatorio se constata que en fecha 18 de junio de 2008, el co-demandado declara haber recibido de las ciudadanas ZAYDA TERAN Y VILMA CORONADO MARTINEZ la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00) por concepto de cancelación de negociación de compra venta realizada sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4, Piso 13, Apartamento Nro. 13-03, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo de este documento queda de relieve que el demandado determinó que el monto recibido representaba la última cuota de cancelación del precio total pautado por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) por lo que declaró que no se le adeudaba nada más por este ni por ningún otro concepto. Reafirmando el compromiso a protocolizar el documento de venta definitivo en virtud de haber sido cancelado el precio total de la negociación.
Así, con la prueba aportada y tácitamente reconocida, emana el acuerdo de voluntad de las partes respecto a la venta del inmueble objeto de la presente Litis y que existía el compromiso por parte del demandado a protocolizar el documento definitivo de venta.

Aporta a su vez copias simples de cheques emanados de diversas entidades Bancarias (folios 7 y 8), documentos privados estos que carecen de valor probatorio, al no tratarse de las copias fotostáticas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el cual queda de relieve que las únicas copias objetos de valoración, son aquellas que devengan de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. En efecto así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 03-0721, estableció lo siguiente
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”.

A los folios 9 al 14 consiga comprobantes de pago con los que la parte demandante intenta comprobar el pago realizado a la demandada. Respecto a este medio probatorio, la jurisprudencia patria ha esclarecido que las mismas son valoradas de acuerdo a la figura de las tarjas contempladas en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 dejó sentado lo siguiente:

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. OMISSIS


De esta manera se concluye que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero y por ende no necesitan ratificación por parte del tercero. Sino que de acuerdo a lo estimado por la Sala, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Por consiguiente al no ser impugnados los comprobantes de pago analizados, se concluye que fueron efectuados a favor del demandado por parte de las ciudadanas Zaida Terán y Vilma Coronado, depósitos de fecha 29/02/2008 por 3000,00 bolívares; 04/03/2008 por 2000 bolívares; 07/03/2008 por 14.000; 17/03/2008 por 2000 bolívares; del 10/04/2008 por 4000 bolívares; 04/04/2008 por 4200 bolívares; del 17/03/2008 por 5000 bolívares; del 04/04/2008 por 5000 bolívares; del 17/04/2008 por 4500 bolívares; del 17/04/2008 por 1500 bolívares; del 23/04/2008 por 2900 bolívares; y del 26/04/2008 por 14.100 bolívares que son imputables al pago del monto de la negociación por venta del inmueble, al no ser este hecho negado por la parte accionada.

Al folio 15 Y 16 del expediente fue consignado documento borrador de venta presentado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado o tachado en su oportunidad, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que permite concluir que fue presentado ante el mencionado registro para su revisión y posterior protocolización, documento definitivo de venta suscrito por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO;parte demandada en el presente juicio y las demandantes ZAYDA BEATRIZ TERÁN y VILMA CORONADO MARTÍNEZ sobre el objeto de la presente litis, el cual fue revisado por el funcionario abogado Pedro Pablo Zaatini y posteriormente anulado en fecha 27 de septiembre de 2008 en concordancia al artículo 38 de la Ley de Registro Público y Notarias, por la falta de comparecencia de los otorgantes en la fecha fijada por el registro. Con lo que se evoca la intención de suscribir contrato de venta definitivo el cual no fue materializado.

A los folios 22 y 23 agrega cédula catastral que se valora como documento administrativo que al no ser impugnado permite demostrar los linderos del objeto de la Litis.

En el folio 24 anexa certificado de solvencia municipal valorada como las documentales anteriores y determina que el ciudadano SANTIAGO CAMACHO, se encontraba solvente con la Dirección de hacienda municipal respecto al inmueble objeto de debate.
Al folio 32 consigna constancia de solvencia que se valora de conformidad a los documentos administrativos no siendo este impugnado y permite dejar constancia que la parte demandada se encontraba solvente con el pago de los servicios de agua en el inmueble objeto de esta demanda.
A los folios 35 al 37 aporta documento de venta protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 29 de diciembre del 2005 que por tratarse de una de las documentales públicas a las que se refiere el artículo 429 de la norma civil adjetiva, es plenamente valorada y permite verificar que los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, son los propietarios del inmueble comprendido por un apartamento ubicado en el cruce de la avenida Montes de Oca, con Avenida Cedeño Nro.101-70, Edificio Torre 4, Piso 13, apartamento Nro. 13-03 jurisdicción de la Parroquia San José que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato.

Por su parte, la parte co-demandada ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL durante el lapso de contestación anexa a los folios 53 al 56) documento poder a la abogada REINA HERNÁNDEZ, más no aporta elementos para la valoración probatoria, no constando tampoco su comparecencia durante el lapso de promoción de pruebas.
En el caso de la co-demandada ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem invoca la buena fe de su representada, no considerándose con ello un medio de prueba, sino un alegato de axioma jurídico.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el cumplimiento de una negociación de compra venta pactada en febrero del año2008con la parte demandada sobre un inmueble de la propiedad de los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO el cual consiste en un apartamento ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4. Piso 13, Oficina 13-03, Jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo, el edificio Torre 4. Siendo el monto de la venta establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 bs) y que alegan fueron pagados a los demandados a su entera satisfacción, siendo que han ejercido desde dicho pago, el derecho de posesión del inmueble;En consecuencia,exigense condene a la parte demandada a cumplir con la protocolización del documento definitivo a la que se comprometió en vista de la negativa de estos a firmar ante el registro inmobiliario correspondiente.

Por su parte, la parte demandada, alega que es falso que se hayan negado a firmar el documento definitivo de venta y que actuaron de buena fe por lo que rechazan la pretensión inducida por la parte actora.

Basados en estos elementos, se procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:

En relación a los contratos suscritos entre las partes el artículo 1159 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Mientras que el subsiguiente artículo 1160 de la norma ejusdem plantea que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, es evidente, que al suscribir un contrato sea este unilateral o sinalagmático, las partes se encuentran obligadas a la ejecución de las obligaciones acordadas, no pudiendo desconocer las mismas o revocarse de forma individualista pues lo que entre ellas convengan será de forzoso cumplimiento.

Ahora bien, en la presente demanda, el accionante no trae a los autos como documento fundamental de su pretensión de la supuesta negociación de venta, un contrato preparatorio escrito propiamente dicho;sino que en su lugar consignó documentos privadosque quedaron plenamente reconocidos en el proceso (folios 15 y 16) de los cuales emana un acuerdo previo en virtud de la compra- venta de un inmueble. Así mismo, consigna un documento de compra venta definitiva sobre este mismo inmueble, el cual fue anulado por el Registro Público por no asistir los otorgantes a su firma (folio 16).
En virtud de lo anterior, queda de bulto que las partes realizaron una negociación por concepto de venta de un apartamento ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4. Piso 13, Oficina 13-03, Jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el edificio Torre 4 propiedad de los co-demandados. Siendo reiterada la voluntad de la parte demandada de vender un inmueble de su propiedad y de la parte demandante de comprar; con lo que queda explícito que las partes habían realizado acuerdos que devengarían en la transmisión definitiva de la propiedad de un bien inmueble del cual los co-demandados eran titulares de acuerdo al documento de propiedad valorado en autos (folio 35 al 37).

Al hilo de estas consideraciones, siendo evocada la voluntad de los sujetos que integran la relación procesal, resulta menester definir si estos pactos sobre la venta de los inmuebles son considerados un contrato, en concordancia con los extremos que dispone el artículo 1141 del Código Civil que señala:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

Una vez realizado la valoración probatoria de los elementos traídos a los autos se confirma, que las partes expresaron haber realizado negociaciones por la compra venta de un inmueble, no habiendo contradicción en la contestación de este hecho por los co-demandados, con lo que se verifica el consentimiento; en segundo lugar, dicho acuerdo de enajenación recaía sobre un inmueble titularidad de los demandados, no estando prohibido negociar sobre esta materia, finalmente respecto a la causa lícita que ha sido definida como el propósito intrínseca e invariable que persigue el contrato, en el presente juicio se tiene que el vendedor deseaba recibir el precio, y la de las compradoras era adquirir la cosa como en efecto lo hicieron.

En este sentido, se concluye que concurrían los elementos para la existencia de un contrato; apreciándose el acuerdo sobre la cosa a vender y el precio de la venta; así quedó determinado que el precio pactado por las partes fue de 150.0000 bolívares y el objeto es el inmueble propiedad de los demandados descrito en el libelo de la demanda.
Resta ahora verificar la naturaleza del acuerdo, a los fines de definir si este se trataba de un acuerdo preparatorio (bilateral o unilateral) o de un contrato definitivo de venta.
En este particular resulta necesario traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para interpretar contratos que presenten ambigüedades, atendiendo al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y que refiere en su último aparte lo siguiente:
Omissis…En la interpretación de contratoso actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas propias)

Esta facultad de reinterpretar los contratos en base a la verdadera intención de las partes, también ha sido reafirmado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos donde se ha reformulado las denominaciones señaladas por las partes en sus acuerdos, tipificándolas respecto al fin que perseguían los contratantes y no al nombre dado por ellos, para lo que se cita sentencia de la máxima Sala dictada en fecha24-11-2020, expediente 18-0848 que indicó:

De las estipulaciones contractuales antes reseñadas, se desprende con meridiana claridad, que la intención de las partes al celebrar el contrato sub iudice, no fue la de vincularse a través de un contrato de opción a compra venta, en virtud de que el denominado "OPCIONANTE COMPRADOR" se obligó a pagar el precio pactado, teniendo como obligación correlativa por parte del "OPCIONANTE VENDEDOR" la de comprometerse también a transmitirle la propiedad; lo que denota que el ciudadano Gerardo Ramón Laguna en su condición de propietario del inmueble objeto de litigio, no dio una opción al ciudadano Pablo Antonio Torres para que de manera voluntaria decidiera ejercer su derecho a adquirir el inmueble en el plazo estipulado en el contrato, es decir, al comprometerse las partes a vender y a comprar respectivamente, y al obligarse el llamado "OPCIONANTE COMPRADOR" a pagar el precio pactado, del cual avanzó una parte del mismo, como inicial, al llamado "OPCIONANTE VENDEDOR", resulta forzoso concluir que el contrato que vincula a las partes en este proceso constituye un contrato preliminar de los denominados de promesa bilateral de compra venta, que a decir del profesor Mauricio Rodríguez Ferrara en su obra "El Contrato de Opción", Tercera Edición, Editorial Livrosca, 2008, página 99, supone que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y no de un contrato de opción a compra venta como lo denominaron las partes.
De tal manera que, ante el incumplimiento de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo en este tipo de contratos, resulta necesario que se demande el cumplimiento de tal obligación para que se perfeccione la compra venta prometida en el contrato preliminar. (negrillas de este tribunal)

De acuerdo a la facultad permitida por la norma y el criterio jurisprudencial precedente se tiene que de la interpretación del acervo probatorio, se dota al acuerdo alegado por la parte demandante, como una promesa bilateral de compra, donde la parte demandada se comprometió a vender y las demandantes a comprar y este negocio jurídico sería luego perfeccionado con la protocolización del documento definitivo, cuyo borrador de venta final fue incluso presentado para su otorgamiento y luego anulado por la incomparecencia de la parte accionada (folio 16 y vto) Obligación esta que recaía en los demandados una vez comprobado el pago de la venta, es decir, sobre ellos pesaba una obligación de hacer.
La razón fundamental para que quien aquí juzga realice tal determinación es que la intención de las partes, manifestada en las documentales consignadas, fue la de diferir la celebración del contrato definitivo (la protocolización) a un momento posterior por lo que no se trata del documento definitivo de venta, sino de una voluntad preliminar.
Determinado lo anterior, es menester mencionar el contenido del artículo 1167 del Código Civil venezolano; que indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual forma el artículo 1354 del Código Civil que establece: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso bajo análisis, la parte demandante aportó documentales que permitieron justificar que en fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, de estado civil casado, recibió de las ciudadanas ZAYDA TERÁN y VILMA CORONADO MARTÍNEZ, la suma de setenta y tres mil quinientos en virtud de la negociación de compra venta realizada sobre el inmueble de su propiedad que consiste en un apartamento ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4. Piso 13, Oficina 13-03, Jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el edificio Torre 4, y se comprometió en este mismo acto a la autenticación del documento de venta.
Seguidamente, quedó comprobado que el co-demandado ciudadano JOSÉ CAMACHO SANDOVAL recibió un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (21.800,00) bolívares en virtud de la negociación de compra venta realizada sobre el inmueble objeto de la demanda, dejando constancia que dicha cuota de cancelación es la última del precio pautado; por lo que quedó confirmado a través de las documentales probatorias, que no se le adeudada a los co-demandados nada por concepto de la venta y surgiendo en este acto la obligación de los accionados a proceder a la protocolización del documento definitivo, no siendo desvirtuado por la parte demandada lo alegado ni tampoco comprobado que se haya liberado de dicha carga.
En vista a lo anterior se tiene que en la demanda bajo escrutinio, la parte demandante logró probar, el pago total del monto pautado en las negociaciones realizadas con los demandados. Sin embargo, quedó plasmado mediante las documentales aportadas en el decurso del proceso, que la parte demandada no cumplió con su deber de asistir a la protocolización del documento definitivo tal como lo convino en documento del 18 de junio de 2008 y cuya incomparecencia al acto de otorgamiento consta en el borrador de documento de venta anulado por el Registro Inmobiliario (folio 16 y vto).

En consecuencia, asumida la carga probatoria por la parte accionante quien comprobó fue liberada de su obligación de pago y en virtud de no haber sido desvirtuado el incumplimiento de los demandados de otorgar el documento definitivo de la misma por ante el Registro Inmobiliario y generar así la tradición de la cosa pactada, resulta irremediable que la presente demanda de cumplimiento de contrato, deba prosperar y declarada con lugar y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las ciudadanas ZAYDA BEATRIZ TERÁN y VILMA CORONADO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 4.458.356 y 3.680.805 en ese orden. Abogadas en ejercicio inscritas bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 15.150 y 34.948 respectivamente actuando en su propio nombre y representación contra SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-3041.784 y V-5.748.178 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y ANA ISABEL GUERRA DE CAMACHOdar cumplimiento al convenio de compra- venta suscrito con la parte demandante y por consiguiente otorgue el documento definitivo de compra-venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo el objeto constituido por un apartamento ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con Avenida Cedeño, Nro. 101-70, Edificio Torre 4. Piso 13, Oficina 13-03, Jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el edificio Torre 4. Construido en un lote de terreno propio. que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de treinta y nueve metros con veintiséis centímetros (39,26 Mts) con inmueble propiedad de Inversiones Múltiples, C.A., SUR, En una extensión de Treinta y nueve metros con veintiséis centímetros (39,26 Mts) con la calle Cedeño; ESTE; En una extensión de Treinta y nueve metros con veintiséis centímetros (39,26 Mts) con Inmuebles que son o fueron de Ennio Guglielmeti y, OESTE En una extensión de Treinta y nueve metros con veintiséis centímetros (39,26 Mts) con Avenida Montes de Oca. El inmueble objeto de esta venta se encuentra comprendido dentro de os siguientes linderos particulares: NORTE: Con pasillo hall de ascensor, ascensor y apartamento Nro. 13-04, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nro. 13-04 y fachada este del edificio, y OESTE: Con el apartamento 13-02 Y fachada oeste del edificio. El mencionado apartamento tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (58,07 Mts) y le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable al mismo de 0,569980% sobre las cosas y cargas comunes del edificio. TERCERO: En caso que la parte demandada no otorgue el documento protocolizado final; se ordenará el registro de la presente sentencia para que se tenga como título de propiedad de dicho inmueble. Todo ello en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. 4007
EC/VL