REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: 4121
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: MARILIN DEL CARMEN BELMONTE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.368.479, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUMAYRA GALEA, inscrita en el I.P.S.A.
NRO. 229.945.-
DEMANDADO: BILLYS MISAEL PEÑA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.706,
de este domicilio.


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto ante el Tribunal distribuidor en fecha 06 de Octubre de 2025, suscrito por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN BELMONTE URBNO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.368.479 y de este domicilio, asistida por la YUMAYRA GALEA, inscrita en el I.P.S.A. N°. 229.945, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previo el cumplimiento del sorteo de distribución respectivo.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2025, se le da entrada al expediente.

El 09 de octubre de 2025 el tribunal dicto auto de admisión, se ordenó la citación telemática del ciudadano demando BILLYS MISAEL PEÑA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.706, de este domicilio, así como la notificación del Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se libraron boletas correspondientes en esta misma fecha.

Comparece el 13 de Octubre de 2025, la ciudadana MARILIN DEL CARMEN BELMONTE URBANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.368.479, asistida por la Abogada YUMAYRA GALEA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 229.945, mediante diligencia suscrita confiere y otorga Poder Apud Acta a la ciudadana Abogada YUMAYRA GALEA, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 229.945, la Secretaria Abogada Vicmary Lago, certifica que identifico a la poderdante con su cedula de identidad laminada.

Se verifica el 24 de Octubre de 2025, la notificación de la Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 15; y 16).

Se verifica el 03 de Noviembre de 2025, la citación al ciudadano BILLYS MISAEL PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.132.706, cumpliendo con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Alguacil Vanesa González, consignó capture de la comunicación, la Secretaria Abogada Vicmary Lago, certifica los hechos realizados en la presente causa.

Se recibe en fecha 05 de Diciembre de 2025 el respectivo pronunciamiento por parte de la representación Fiscal, sin objeción alguna.

Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que en fecha 21 de Mayo de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano BILLYS MISAEL PEÑA ROJAS por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en la Urbanización Popular Flor Amarillo, Bucaral I, Calle Sucre, Casa 149-B, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Indica la demandante que en la relación conyugal, la misma se desarrollo de manera armoniosa, pero comenzaron a presentarse desacuerdos e inconvenientes, haciendo imposible seguir la vida en común; es por lo que desde la fecha de Diciembre del 2015 decidieron separarse, en virtud de los continuos desacuerdos relacionados al desafecto existentes entre las partes, siendo imposible la vida en común, no siendo sano mental ni físicamente vivir en un matrimonio donde reina el desafecto, no siendo beneficioso ni para los conyugues ni para sus hijos.

Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, cuyas copias certificadas de las Actas de Nacimientos rielan insertas en autos (folios 06 y 07). Así mismo señala que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:

“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal)

Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.

En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En consecuencia bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.

En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:

1. Los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN BELMONTE URBANO y BILLYS MISAEL PEÑA ROJAS, contrajeron matrimonio civil el 21 de Mayo de 1996 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 251, Tomo II, Año 1996, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fueron procreados dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad según consta en copia de certificadas de Actas de Nacimientos consignadas, que rielan insertas en autos (folios 06 y 07); por lo cual este tribunal es competente por la materia.

3. A su vez la demandante señala como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: conyugal en la Urbanización Popular Flor Amarillo, Bucaral I, Calle Sucre, Casa 149-B, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual este tribunal es competente por el territorio.

4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la citación del demandado, esta fue confirmada vía telemática el 03 de noviembre de 2025 según consignación del alguacil y certificación de la secretaria de la misma fecha. Del mismo modo, se notificó a la Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no tuvo objeción. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN BELMONTE URBANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.368.479; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARILIN DEL CARMEN BELMONTE URBANO y BILLYS MISAEL PEÑA ROJAS, contraído en fecha 21 de mayo de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 251, Tomo II, Año 1996. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA
Exp. 4121
ECR/VL/LJ