REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELOS MUNICIPIOSVALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de diciembre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 9836.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: MIGDALIA GIOCONDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.124.574.

Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 11 de marzo de 2025, por la ciudadana MIGDALIA GIOCONDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.124.574, asistida por la abogada en ejercicio VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 95.770, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente posteriormente el 12 de febrero de 2025.
Se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la su petición ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Y ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, la jurisprudenciacontempla la Perdida de Interés como la figura de que permite extinguir un proceso cuando la parte interesada deja de impulsarlo, evidenciando que ya no desea obtener una declaratoria de algún derecho.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, mediante sentencia número 850 del 03 de octubre del 2023, ratificó “que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia”
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe
En efecto, ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia prevén que cuando la parte interesada haya dejado de actuar en el juicio, esto es, no haya realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, antes de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la causa se presumirá la ausencia de interés procesal.

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 12 de febrero de 2025, en espera de que la parte solicitante impulse la oportunidad para la fijación de la oportunidad de evacuación de testigos, y verificado que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación por parte de la accionante y por cuanto ha transcurrido un tiempo mayor a nueve (09) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.Se hace forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia, terminado el procedimiento iniciado como solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MIGDALIA GIOCONDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.124.574, asistida por la abogada en ejercicio VIOLETA RODRIGUEZ SEQUERA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 95.770.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte interesada mediante cartel, mismo que deberá ser publicado en la cartelera del Tribunal, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Exp. 9836.
EC/VL/jamm.