REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: ciudadano JESUS JOSE PINTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.337.225.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 194.646.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ Y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.123.980 y V-9.437.374, de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.098.030, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.070.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.430.247.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.516.
PARTE CO-DEMANDADOS: JOSÉ LUIS RODRIGUES LOBO, PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ JAIMES, extranjero el primero y venezolano el otro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E- 81.171.520 y V-3.318.963.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.900.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.932.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
En fecha 27 de noviembre del año 2025, el ciudadano JESUS JOSE PINTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.337.225, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado(I.P.S.A) bajo el Nro. 194.646, presentó escrito de Tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa: Aduce el tercero que la presente demanda es la protección, reivindicación y exclusión de su derecho de Propiedad y Posesión sobre el bien inmueble que ha sido objeto de desalojo en el juicio principal, mediante sentencia firme de fecha 30 de enero de 2025 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2025; alega que actualmente en el local descrito es el asiento de varios registros de comercio de su propiedad y que funcionan en el referido local; que los demandados JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, venden a la otra demandada MARIA EUGENIA PINTO sus acciones; destacan que la empresa QUINTINO P, C.A, es la que está funcionando en el local objeto del desalojo; que el propósito es lograr una sentencia que declare la preferencia y exclusión de su derecho de propiedad y posesión. Solicita la suspensión inmediata de la Ejecución del Desalojo como incidencia inherente a la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la tercería propuesta, y lo hace en los siguientes términos:
En el escrito de tercería presentado por el ciudadano JOSE PINTO FERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, se puede evidenciar que su intención es demandar en tercería bajo el supuesto argumento de un Litisconsorcio Concurrente; alega que se le está excluyendo su derecho de propiedad con el presente juicio de desalojo, existiendo sentencia definitiva y firme en la cual se declaró el desalojo en la demanda intentada por los ciudadanos: JOAO LEANDRO DE ABREU FERNANDEZ Y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ contra los ciudadanos: MARIA EUGENIA PINTO, JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, todos plenamente identificados en autos, con motivo del contrato de arrendamiento que tenían celebrado sobre el bien inmueble; además aduce que el mismo es el asiento de varios comercios de su propiedad entre las que menciona: IMPORTACIONES YELLOWSTONE C.A. y QUINTINO P C.A., y que las cuales están debidamente registradas.
Alega además que los codemandados vendieron sus acciones a la demandada MARIA EUGENIA PINTO y reitera que QUINTINO P, C.A, es la empresa que está funcionando en el inmueble; con lo cual se evidencia que es una persona distinta a quien ejerce la demanda de tercería, y como bien indica el artículo 140 de la ley adjetiva, no se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno.
Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el ciudadano JESUS JOSE PINTO FERNANDEZ, procedió a demandar, alegando un derecho propio, excluyente y preferente sobre el inmueble afectado a su entender por el desalojo.
Fundamenta su derecho de propiedad en la declaración sucesoral presentada ante el Seniat y un Justificativo de Declaración de Herederos Universales evacuado por ante un Tribunal de Municipio de esta Jurisdicción.
En el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
Artículo 370.“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546;
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Así las cosas, el mismo demandante en tercería, aduce que existe una comunidad en lo relativo a la propiedad del inmueble objeto del desalojo, es decir, sin entrar en el análisis sobre su derecho hereditario el cual alega, el punto es su misma aseveración de no ser el propietario único y exclusivo del inmueble, por ello su derecho según sus dichos no es un derecho propio.
Lo que de una vez condiciona la presente demanda de Tercería a ser reservada de una tercería excluyente, para entonces distinguir a una tercería concurrente, pues a su decir hay derechos proindivisos sobre el inmueble.
Ahora bien, encontrándonos ante un juicio terminado, punto sumamente importante ante la tercería intentada por vía de demanda, como se indica en estos casos, hay que analizar los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería y tenemos los siguientes:
Que exista una causa pendiente; en el caso de marras no existe causa pendiente. Que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, en este punto el mismo tercero alega la existencia de una comunidad sobre el inmueble, por ello no hay mejor derecho que otros también comuneros, y que ante tales presupuestos de admisibilidad de la tercería, como es sabido toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, como ya se mencionó entre los cuales se encuentra el establecido en el ordinal sexto, el cual establece: “el libelo de la demanda deberá expresar …. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” debiendo entenderse que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca.
Dicho todo esto, en el caso que nos ocupa, si no se presentan junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones a que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad; de modo que, el incumplimiento in limine de tal carga, acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Tomando en consideración lo anterior y en vista de que el tercero voluntario interpone las presente tercería a los fines de pretender un derecho de co propiedad que debe ser excluido y en preferencia, y se suspenda la ejecución del desalojo del inmueble, del cual según sus dichos es co propietario, resulta evidente que el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza sería el documento de propiedad protocolizado por ante el registro inmobiliario correspondiente, en el cual se evidencie que le corresponde derechos en dicho inmueble, según su ubicación, y no la declaración sucesoral del seniat, ni justificativo de herederos universales, con los que se acompañó la demanda, ello en virtud de que a tenor de lo establecido en artículo 1.924 del Código Civil, la propiedad de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal y como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano: “…deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipóteca…”, en tal sentido y establecido como ha sido el hecho de que la tercería no fue acompañada junto con el documento fundamental, no existe un documento cierto que demuestre la propiedad en manos del tercero, menos un documento definitivo de índole sucesoral, como por ejemplo: título de partición debidamente registrado, por el contrario son derechos sucesorales como los tienen los intervinientes en la causa principal, por lo tanto tal omisión acarrea la Inadmisibilidad de la tercería, por ello debe ser declarada INADMISIBLE, bajo las consideraciones aquí esgrimidas, aunado al hecho que nos encontramos frente a un juicio terminado y en etapa de Ejecución por lo que NO existe causa pendiente para debatir una tercería de dominio a través de demanda contra las partes, tal como se indicó, lo que también lleva a señalar que las razones por las cuales el demandante en tercería acude ante esta sede, se evidencia alegatos sobre derechos de comunidad sucesoral los cuales deben debatirse en las instancias pertinentes y a través de las pretensiones que puedan resolver los co herederos, que como bien aduce son partes en este juicio, en el cual solo se remite a un Desalojo ya terminado por sentencia definitiva y firme, donde NO se han tocado derechos de propiedad y menos las acciones que tengan unos contra otros en lo que respecta a la comunidad alegada. ASI SE DECIDE.
Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería incoada por el ciudadano JESUS JOSE PINTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.337.225, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 194.646, de conformidad con lo establecido con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Tribunal.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera de lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00pm de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/amaa.