REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 1 diciembre de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2018-000087
ASUNTO: GP31-R-2025-000294 DM
DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.783.759, sucesor procesal de la finada RITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.303.950
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LESBIA LOAIZA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536
DEMANDADO: ÁNGEL ENRIQUE DÍAZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.428
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO y WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.252 y 211.864, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RESOLUCION: PJ009202500042
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de documento intentada.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 22 de septiembre de 2025, ambas partes presentaron escritos de informes en esta alzada.
En fecha 2 de octubre de 2025, la parte demandante presentó escrito de observaciones.
Por auto del 3 de octubre de 2025, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de alguna de las partes o de eventuales terceros, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, no puede pasar inadvertido que en fecha 17 de noviembre de 2021 comparece el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÍAZ y señalando ser hijo de la parte actora, consigna acta de defunción de la demandante, ciudadana RITA DÍAZ, sin que el tribunal de primera instancia ordenara la suspensión del proceso como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ni se libraran los edictos a los herederos desconocidos como lo establece el artículo 231 del mismo texto legal.
En efecto, los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Es necesario destacar, que los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deben ser librados sólo a los herederos desconocidos, ya que los conocidos deben ser citados tal como lo establece el artículo 144 ejusdem y en el presente caso, el único heredero conocido, según el acta de defunción, es el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÍAZ, quien compareció voluntariamente al juicio.
Entiende esta superioridad, que la citación de los herederos a que hace referencia el citado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está referida por una parte a los herederos conocidos la cual se practicará por las reglas ordinarias de la citación y por otra parte, a los herederos desconocidos, citación que debe hacerse mediante los edictos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Abona este criterio, sentencia Nº RC-0066 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0917, en donde se dispuso:
“La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
…OMISSIS…
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.”
Asimismo, en sentencia de reciente data, 12 de diciembre de 2024, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2024-000412, se estableció lo que sigue:
“Por tal manera, que, esta Sala, en aplicación del principio de confianza legitima, de expectativa plausible y del derecho a la tutela judicial eficaz, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales y con respecto a los derechos fundamentales procesales, como a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a los valores superiores del ordenamiento jurídico, a la seguridad jurídica y a la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como fin último o teleológico del proceso, a fin de sanear el trámite procesal y evitar posteriores nulidades, establece que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, pues tal como se indicó en la sentencia número 405, del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y otros, “…los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”, sin que ello desdiga de los derechos de tales herederos desconocidos, cuando dichos medios de comunicación procesal no cumplan con su finalidad. (Resaltado de esta sentencia)
De la copia certificada del acta de defunción consignada a los autos, se desprende que la finada RITA DÍAZ dejó un heredero conocido el cual ya es parte en el presente juicio, sin embargo, no fueron citados los herederos desconocidos mediante edictos, como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cosa juzgada emanada de este proceso sería aparente, ya que sus efectos no podrían alcanzar a los eventuales herederos desconocidos al no haber sido citados.
En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, se omitió la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de la finada RITA DÍAZ quien era parte demandante, siendo que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de los sujetos procesales del presente juicio y evitar posteriores nulidades, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado en que se agote la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de la finada RITA DÍAZ conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de documento intentada por la ciudadana RITA DÍAZ, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DÍAZ MOSQUEDA, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se agote la citación mediante edictos de los herederos desconocidos de la finada RITA DÍAZ, lo que acarrea LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de documento intentada por la ciudadana RITA DÍAZ, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE DÍAZ MOSQUEDA.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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