REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000022
DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO RAFAEL MOYETONES BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.171.382
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS MAITA y ZOILO JOSÈ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.604.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, y licenciado Néstor Bocaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Rafael Moyetones Bello, titular de la cédula de identidad N° V- 7.171.382, con la finalidad de interponer por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/06/2006, como trabajador en el cargo de TÈCNICO MECANICO DE TALLERES, suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en el Complejo Petroquímico Hugo Chávez, durante 15 años, 8 meses, en el taller de soldadura y en otras plantas del complejo como: FOSFORICO, NPK, AMONIACO, UREA, RPA, 14 años de parada trabajando en horarios diurnos, sábados, domingos y feriados en ocasiones en el curso del año 2021 el 30 de junio Gestión Humana , le notifico que a partir de la fecha 01/09/2021, la empresa lo jubilo, estando la empresa en proceso de la convención colectiva de la ley del trabajo, al ser firmado el contrato colectivo en febrero 2022 aprobaron 1500 $, por la firma del contrato colectivo y no lo entregaron señala que era su derecho, ya que estuve laborando en plena discusión del contrato colectivo.
Es por lo que solicita se reajuste a una jubilación nueva y el cumplimiento a los beneficios de la nueva convención colectiva 2021-2022, ya que en fecha 30/09/2021 fue jubilado, tal y como consta en copia fotostática del Contrato Individual de Trabajo (planilla de terminación de servicio), emitido por la empresa.
OBJETO DE LA DEMANDA
Demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/06/2006
Egreso: 30/09/2021
Tiempo de servicio: 15 años, 8 meses
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización: Bs. 0,18
Prima de Antigüedad Bs. 0,70
Salario Normal Bs. 104,88
Luego Bs. 104,88 X 9%= 9,43
(Bs. 104,88 + Bs. 9,48= Bs. 114,31)
Incremento al 01/01/2021del 100% es igual
(Bs. 114,31 X 100% = Bs. 114,31)
Bs. 114,31 + Bs. 114,31= Bs. 228,62
Incremento al 01/04/2021del 259%
(Bs. 228,62 X 259% = Bs. 592,12)
Bs. 228,62 + Bs. 592,12= Bs. 820,74
Incremento al 01/07/2021del 193 %
(Bs. 820,74 X 193% = Bs. 1.584,02)
Bs. 820,74 + Bs. 1.584,02 = Bs. 2.404,76
Salario Normal Bs. 2.404,76
Utilidad Salario Bs. 801,50
Bono Vacación Salario Bs. 100,19
Salario Integral Bs.
Utilidad Salario es Salario Normal Bs. 2.404,76 entre 3 (33,33%) Igual Bs. 801,50
Bono Vacación Salario es igual multiplicar el Salario Normal
Bs. 2.404,76 X 15 días= 36.071,40 se divide entre 360 días es igual a Bs. 100,19
Salario Integral es igual la sumatoria del Salario Normal
Bs. 2.404,76 más utilidad Salario Bs. 801,50 más el Bono Vacación Salario Bs. 100,19 es igual Bs. 3.306,45
Antigüedad Legal 920 días X 3.306,45 = Bs. 3.041.934,00
Antigüedad Adicional 210 días X 3.306,45 = Bs. 694.354,50
Total, de Antigüedad = Bs.3.736.288,50
Intereses Prestaciones
Bs.3.736.288,50 X 40% = Bs. 1.494.515,40.
Jubilación (30/09/2021)
Año 2021 (3 meses) Año 2022 (12 meses) Año 2023 (2 meses)
Total 17 meses X 30 días = 510 días
(510 días X Bs. 2.404,76 = Bs. 1.226.427,60)
Intereses de Jubilación
Bs. 1.226.427,60 X 40% = 490.571,04
Subtotal Bs. 6.947.804,54
Intereses de Mora de Indemnización
Bs. 6.947.804,54 X 40% = 2.779.121,02
Total Bs. 9.726.923,55
.
En fecha de agosto de 2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación a las diferencia “Reajuste de Liquidación” que los beneficios que les fueron cancelados a su representado al terminar su relación de Trabajo señala que son todos aquellos que se encuentran explanados en la planilla que fue agregada conjuntamente con el libelo de la demanda denominada terminación de servicios, la cual fue expedida por la empresa Pequiven, S.A., y la misma corre inserta en el presente expediente, ya que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, y que se encuentra marcado con la letra “A”, allí pues, se encuentra explanados todos y cada uno de los conceptos que me fueron cancelados y de cuyas diferenciación de los mismos los hago en la presente reclamación.
En cuanto a la operación Aritmética que utilizaron para determinar el último salario diario normal del trabajador fue el siguiente: La forma Aritmética empleada para obtener el resultado final que se tomó en cuenta como Salario Diario Integral Promedio, se realizó de la siguiente Forma: Primer Paso: Se toma su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0,18, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,70, eso va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 104,88, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,88, se va a multiplicar un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual señala da como resultado de: Bs.9,43, a esto le suman el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,88, más la suma de: Bs.9,43, que da como resultado la suma de: Bs. 114,31. Tercer Paso: A este resultado de: Bs. 114,31, le suman cada uno de los Incrementos que hubieron según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento al 01/01/2021 señalan que le corresponde un Aumento del 100%, y que: Al Salario Normal de Bs. 114,31x 100% da como resultado Bs. 114,31, Y se suman estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 114,31, más el resultado del Incremento Bs. 114,31, da como resultado final de un incremento de Salario Normal: Bs.228,62. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2021 en un 259% al Salario Normal que ha venido devengando, entonces tenemos: Al Salario Normal de: Bs.228,62 se le incrementa un 259%, y va a dar como resultado la cantidad de: Bs.592,12, y si se suma estas dos cantidades, es decir, Bs.228,62 más Bs.592,12, va a dar como resultado final un Incremento de Bs.820,74. Finalmente, tenemos un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, señalan el cual era de un 193%. Y como consecuencia de esto el Salario Normal que para ese entonces era de Bs.820,74 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs.1.584,02, visto pues este resultado se determina que, sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs.820,74 y la suma de: Bs.1.584,02, va a dar un resultado de Bs. 2.404,76, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al inciso d) Señala que la operación Aritmética que utilizó para determinar el último salario integral diario normal del trabajador fue el siguiente: Salario Diario Integral Devengado. Y para determinar este Salario aplicó la siguiente formula: Tomó el Salario Normal de Bs. 2.404,76, le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 2.404,76, y el resultado que obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.404,76, entre 3 que es el 33,33% da la suma de Bs.801,50, igualmente señala que se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, y cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: Tomaron el Salario Normal de Bs. 2.404,76, se multiplicó por 15 Días, y dio un resultado de; Bs.36.071,40, este resultado se dividió por 360 días del año y dio una Alícuota de Bs.100.19, Y, si se suman las siguientes cantidades, se obtiene el Salario Diario Integral: Bs. 2.404,76+ Bs. 801,50+ 100,19= Bs.6.306,45.-
Y en la corrección realizada señalo que al histórico de todos los salarios percibido durante toda la relación laboral y para poder indicar los reajustes del cual ha sido beneficiario los mismos se encuentran reflejados dentro del estatutos de la convención colectiva de trabajo y que cuyo instrumento reposa dentro de la entidad de trabajo en sus archivos u oficina.
En cuanto a los conceptos y montos que reclaman por reajuste de liquidación señalan que se encuentran debidamente señalados e igualmente se encuentra indicado la base salarial, las incidencias salariales y las formas aritméticas con la cual fue utilizada para realizar los cálculos respectivos, señala tal como se evidencia en las explicaciones efectuadas en los incisos c y d de su escrito de Subsanación o corrección de libelo de demanda. Además señalan entre otros conceptos que reclaman tienen: Vacaciones Vencidas, correspondiente al periodo 2020-2021, y los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndole un total de 42 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.404,76, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 100.999,92. Igualmente se reclama el concepto de: Bono Vacacional Vencido, periodo 2020-2021, el cual alcanza a 105 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.404,76, que es su salario normal, da la suma de: Bs.252.499,80. Se reclama igualmente el concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2021-2022, señalan el cual alcanzan a un total de 28 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.404,76, que es su salario normal, da la suma de: Bs. 67.333,28. De igual forma reclaman el concepto de: Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2021-2022, señalan el cual alcanza un total de días de: 70, que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.404,76, que es su salario normal, da la suma de: Bs.168.333,20. Reclaman igualmente el concepto de: Utilidades. Señalan por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2021-2022, el cual alcanza a un total de 90 días, y al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.404,76, que es su Salario Normal, da la suma de: Bs.216.428, 40.
En relación a lo reclamado por concepto de prestaciones sociales (Reajuste) señalan que de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que les dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales lo realizaron de la siguiente forma: Calculo de Garantías y Prestaciones Sociales, Antigüedad: el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón lo calculan el tiempo por Antigüedad, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto señalan que le corresponde al Trabajador por este concepto: 210 días que multiplicados por la suma de Bs. 6.306,45, que es su Salario Diario Integral, da un total de Bs.1.324.354,50, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. Señalan que el monto por concepto de Salario Diario Integral, lo determinaron conforme a la regla explicada en el Inciso c) de su Escrito de Subsanación o Corrección del Libelo de Demanda. En relación a la Indemnización por Antigüedad, el trabajador reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.324.354,50, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la Antigüedad Adicional o Días Adicionales por Antigüedad; Señala que los mismos se reclaman por cuanto se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 88 días adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 6.306,45, da la suma de: Bs. 554.967,60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al inciso h) Indico que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario su representado se hizo de la forma siguiente: Que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 30/09/2021 al 28/02/2023, le corresponden un total de 510 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.404,76, da la suma de: Bs. 1.226.427,60, monto este que reclaman por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 490.571,04. Ahora bien, señalan que estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 1.716.998,64. Y, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.716.998,64, se le suma un 40% por concepto de intereses por mora de indemnización, esto da un total de: Bs. 686.799,45, para alcanzar la suma Total General a pagar de Bs. 2.403.798,09. Señalaron que los Parámetros que utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en este caso señala se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador.
Señala además que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs. 4.008.271,20, por concepto de Prestaciones Sociales. A este monto se le debe deducir la suma de Bs.4.079,29, monto este que recibió el Trabajador según señala se evidencia de Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de: Bs. 4.004.191,91. A este monto le señala se le incrementa el 40% de Intereses sobre Prestaciones, el cual alcanza la suma de: Bs 1.601.676,76, para un total de: Bs 5.605.868,67.
El total General a cobrar por concepto de Diferencia o Reajuste por Prestaciones Sociales y por Beneficio de Jubilación es la cantidad de Bs. 8.009.666,76.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda, y los conceptos y montos reclamados alcanzan a un total de Bs. 4.088.271,20, por concepto de prestaciones sociales, al cual se le debe deducir la suma de Bs. 4.079,29, monto que recibió el trabajador por liquidación de terminación de servicios, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de Bs. 4.004.191,91, y a ese monto se le incrementa el 40 % de los intereses sobre prestaciones el cual alcanza la suma de Bs. 1.601.676,76 para un total de Bs. 5.605.868,67, en total general a cobrar por concepto de diferencia o Reajuste por prestaciones sociales y por beneficio de Jubilación es la cantidad de Bs. 8.009.666,76, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 205 al 208 de la Pieza 1.
Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que admiten que el ciudadano Oswaldo Rafael Moyetones Bello inicio su relación de trabajo con Pequiven en fecha 01 de enero de 2006, para desempeñarse como “Técnico Mecánico Talleres”, en el área de mantenimiento.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante cumplía sus actividades en horarios diurnos, sábados, domingos y feriados en ocasiones. Frente a ello alegan que laboraba en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 07:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 06:00 p.m., con relación a los días sábados, domingos y feriados fueron cancelados en su tiempo oportuno.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante fue notificado de su jubilación en fecha 01 de septiembre de 2021 por la Gerencia de Gestión Humana Región Centro. Frente a ello alegan que fue notificado bajo la modalidad de jubilación prematura a discreción de la empresa 45-54 a partir del 01 de octubre de 2021, debidamente suscrita aceptando su contenido.
En relación al inciso B del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le adeude la diferencia de reajuste de liquidación solicitado en el libelo de la demanda. Frente a ello alegan que el demandante recibió el pago de liquidación por concepto de prestaciones sociales conforme y suscrita en fecha 16 de noviembre de 202.
En relación al inciso C del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 104,88). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 1,98).
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 114,31), y se le excluyo del pago por compensación por antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le excluyo de los aumentos salariales correspondientes a los meses: Al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193 % de retroactivo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos salariales correspondientes lo cual detallan:
Salario Básico Diario
Bs. Incremento Salarial 01/01/2021
Aumento 100%
Bs. Incremento Salarial 01/04/2021
Aumento 259%
Bs. Incremento Salarial 01/07/2021
Aumento 193%
Bs.
1,80 5.120.000,00
18.390.000,00
54.050.000,00
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2.406,47). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 1,98).
En relación al inciso D del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 2.406,47). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario diario integral de (Bs. 5,37). Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados lo cual detallan:
Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.
1,98 0.60
0,44
0,88
1,46
5.37
En relación al inciso e del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Se alega que el actor se le cancelaron todos los salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022 las cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con PEQUIVEN, señala como consta en los recibos de pago.
Se alega que en fecha 18 de noviembre de 2’21 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de (Bs. 4.161,05), siendo debidamente suscritas por el demandante en fecha 26/11/2021.
En relación al inciso f del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen en términos absolutos que al demandante se le adeuda por concepto de reajuste de liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de cálculos, señalan que es errónea.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones vencidas correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 100.999,92. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,88 da un total de Bs. 2,86 por día, y señalan que le cancelaron 42 días de salario normal para un total de Bs. 120,32.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional vencido correspondiente del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 252.499,80. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,88 da un total de Bs. 2,86 por día, y señalan que le cancelaron 105 días para un total de Bs. 300,79.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 67.333,28. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,88 da un total de Bs. 2,86 por día, y señalan que le cancelaron 28 días para un total de Bs. 80,21.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda bono vacacional fraccionado correspondiente del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 168.333,20. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,98 más la alícuota de prima (prima de antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,88 da un total de Bs. 2,86 por día, y señalan que le cancelaron 70 días para un total de Bs. 80,21.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeuda utilidades correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 216.582,30, calculados por 90 días. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago por concepto de utilidades por un monto de Bs 200,66, debidamente suscrita en fecha 16 de noviembre de 2021.
En relación al inciso G del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de antigüedad que le corresponde por 210 días, por un salario devengado de Bs. 6.306,45, dando un total de Bs. 1.324.354,50 lo cual comprende por su tiempo de servicios. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago de 5 días por un salario de Bs. 10,13 por día por un monto de Bs. 50,66 debidamente suscrita en fecha 16 de noviembre de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad un monto de Bs. 1.324.354,50. Frente a ello alegan que el actor se le cancelo por concepto de antigüedad que corresponde por 15 años de servicios, 4 meses y 29 días por 480 días, devengando un salario integral de Bs. 5,37, por un monto de Bs. 2.358,84, conforme al artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 88 días adicionales por un monto de Bs. 554.967,60. Frente a ello alegan que PEQUIVEN no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrito en fecha 16 de noviembre de 2021.
En relación al inciso H del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que PEQUIVEN le adeuda por concepto de reajuste de jubilación desde el 31-10-2021 al 28-02-2023 un monto de Bs. 1.226.427,60, así como el concepto de intereses moratorios del 40 % de Bs. 490.571,04 que alcanza la suma de Bs. 1.716.998,64. Frente a ello alegan que el demandante fue notificado de jubilación en fecha 01 de octubre de 2021, donde se le cancelo sus prestaciones sociales lo que no genero ningún concepto de intereses moratorios.
Niegan, rechazan y contradicen que Pequiven le adeuda por concepto de diferencia o reajuste de prestaciones sociales y por beneficio de jubilación por la cantidad de Bs. 8.009.666,76. Frente a ello alegan que el demandante fue notificado en fecha 01 de octubre de 2021, de su jubilación prematura a discreción de la empresa y recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2021.
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señalan que están en la sala para hacer el reclamo de su defendido, y donde están solicitando el reajuste de prestaciones sociales que se le dejó de pagar, como la liquidación y otros elementos, como es vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, y otro efecto, la cantidad de Bs. 8.966.76, que la empresa, en el momento de su jubilación, dejó de cancelarle a su defendido por causa ajena o mal proceso de cálculos que se le realizó a su defendido
Adicionalmente, señalan en el escrito donde se reclaman cada uno de los conceptos laborales y algunos beneficios que la empresa, en su momento oportuno, dejó de pagar al trabajador reclamante en autos, esta defensa técnica de representación judicial más que todo hace esbozo en cada uno de los conceptos que están debidamente especificados y fundamentados en el libelo de la demanda.
Lo menos cierto es, que hubo la oportunidad de una mediación para llegar a un acuerdo voluntario y amistoso manejando por medio durante el desarrollo de la reclamación que hace el trabajador mediante los conceptos legales que bien deben tener desde el punto de vista legal o constitucional. Señala que sin mayor explicación en el mismo cada uno de los conceptos que están especificados en el libelo que hoy día se reclama. Ahora bien, por considerar los conceptos reclamados los mismos, lo menos cierto es que están encolados en una convención colectiva de trabajo que bien es cierto favorece al trabajador y más aún los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala que, revisando cada uno de los conceptos que se han hecho en este momento al trabajador la empresa por cualquier u otra circunstancia dejo cancelarle su totalidad, y es motivo por el cual están demandando, haciendo el debido reclamo desde el punto de vista judicial para que el trabajador le sea resarcido todos sus derechos que por concepto le corresponde. Y menciona que en el escrito están cada uno de los conceptos establecidos y una explicación somera dentro del cuadro donde se explican cada uno de ellos, reajustes, incrementos dejados de cancelarle y por supuesto un diferencial que le corresponde por sus derechos adquiridos como trabajador que fue de la empresa reclamada en el presente reclamo.
Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Señala que en nombre de su representada quieren reconocer que efectivamente el señor Oswaldo Moyetones, tuvo una relación de trabajo con Pequiven de 16 años de servicio y su relación de trabajo terminó el 31 de septiembre del año 2021 saliendo en condición de jubilado a partir del 1 de octubre del mismo año. Las pretensiones que están reclamando el demandante no tienen ningún asidero jurídico, porque una vez que terminó la relación de trabajo fueron cancelados todos sus conceptos laborales devengados para este momento, así como uno de los conceptos que su contraparte estableció vacaciones, bono vacacional, todos fueron liquidados al momento de la terminación del servicio.
Por lo tanto, esas pretensiones que están esbozando en el libelo no tienen para Pequiven ninguna reclamación que cancelar. Efectivamente, se estaba en una discusión del contrato colectivo la cual estaba en discusión que fue aprobada un año después. Por lo tanto, esos conceptos laborales que su contraparte están aduciendo allí que se le deben cancelar y no fue cancelado. Por supuesto, no son aplicados porque ya no estaban trabajando, ya la relación de trabajo había terminado para ese momento. Entonces, efectivamente, tuvieron una fase de sustanciación, de medición. Sin embargo, Pequiven reconoce y está y admite en ese momento, que no debemos ningún concepto salarial porque fueron cancelados a la terminación de la relación de trabajo.
El Juez señala que se debe aclarar un punto esencial y que en la demanda se está hablando de una diferencia o de un reajuste de pensión. Y pregunta si se le ha estado ajustando desde el momento de la jubilación los aumentos que han venido suscitándose en el tiempo en la pensión que tiene de jubilación. A lo que la parte demandada señala que No, porque una vez que sale su condición de jubilado, después de los reajustes no se le puede seguir cancelando porque ya su condición de activo ceso, o sea, esos reajustes se les cancelaron a los trabajadores que estaban activos. Ya para el momento que ellos fueron jubilados, ya no se le cancelaron porque, ya que fue aplicado a los trabajadores activos. Ya los jubilados cambian su condición, siguen recibiendo una pensión vitalicia, un concepto de bueno de alimentación que efectivamente sigue devengando hasta la presente fecha.
El Juez pregunta ¿en el tiempo se le han reajustado los salarios de la jubilación en los aumentos progresivos que han venido estando decretando el Ejecutivo Nacional? Y la apoderada de Pequiven señala que Sí, con relación al reajuste que su contraparte habla de la convención 20-21, pero actualmente él sigue devengando todos los ajustes que efectivamente el Ejecutivo decreta.
Pregunta el Juez al Trabajador, si en esos reajustes, después que salió jubilado, ¿a usted le han estado reajustando el monto de la pensión? Y el demandante señala que a él se le está pagando su mensualidad, y su mensualidad se le están está pagando mensual como siempre y su cestaticket. Pregunta el Juez ¿Y ha venido siempre reajustándose? Y señala el demandante que ahorita como está el dólar van subiendo.
Señala la parte demandante que lo que sucedió fue que en el momento de los cálculos que la empresa le hizo a el trabajador, no se lo hizo como debería ser. No le tomó en cuenta la rata, ni tampoco le tomó en cuenta lo que se llama el tiempo de trabajo, en los cambios de guardia, las horas extras, los trabajos que realizaba para tomar la alícuota de la jubilación. Y debiéndose a eso, es la situación de que su defendido se dio la obligación de llegar al extremo, y que llegó hasta el momento de conversar con la parte administrativa e hicieron una reunión y llegaron de acuerdo que sí tenía la razón porque sacaron los numeritos. Llegó hasta el punto que por eso están reclamando que a la final no le atendieron a los requerimientos administrativamente que él estaba haciendo. Por eso están demandando el reajuste de su liquidación y de sus vacaciones fraccionadas que no se le hizo en el momento. Señala que reconoce que su contraparte le dieron un manual donde no es verdaderamente lo que se le está entregando, como consta en el libelo de la demanda y las pruebas,
Pregunta nuevamente el Juez que están reclamando una diferencia salarial o un reajuste en jubilación. A lo que la parte demandante señala que se está reclamando un reajuste de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de que la liquidación y el reajuste que debieron de haber hecho en los incrementos en la aprobación de la contratación colectiva el 2 de febrero 2021 señala Pequiven pasó por alto ese procedimiento y lo hizo a fin de la liquidación. Hay tres incrementos que en este momento su representado el señor Moyetones debió de haber tenido allí. Y dentro del incremento primero de enero del 2021, primero de abril del 2021 y el tercer incremento que viene siendo con una alícuota de 193%, de 193% el primero de julio del 2021 y en los cálculos de los medios de sus liquidaciones ellos colocan un incremento de dos salarios mensuales base haciendo los incrementos de los meses venideros. Y el señala que el tomo el incremento más alto para calcularlo y señala que si vamos a la lógica el tomaría los dos incrementos del mismo tiempo del mismo mes.
Sin embargo, debería tener una sanción la empresa por no hacer los incrementos en el tiempo que corresponde. Por esa razón se está solicitando el reajuste de liquidaciones y prestaciones sociales y otros beneficios laborales porque también la empresa pasó por alto y hay un medio de prueba consignado en el expediente que muestra que la misma corporativa hace mención de que hay una primicia por lo tanto no está, no viene del Ministerio simplemente viene de corporativo y primicia no es ley. Por lo tanto, se solicitó y estamos llegando a este punto porque los trabajadores de Pequiven que están demandando como en este caso el señor Oswaldo Moyetones solicitó y fueron a corporativo, hablaron con corporativo, hablaron con la doctora María Eugenia de gestión humana y ella hizo mención en una reunión que tuvieron que es verdad que le toca que sea reajustado los cálculos.
Señala que fue a revisión a Pequiven y simplemente utilizaron la hoja de terminación de servicio y lo único que hicieron fue un sello como revisar y simplemente eso. No se tomaron la tarea de revisar. Por esa razón se está llegando a este punto.
Luego la parte demandada Pequiven señala, que de acuerdo a la reclamada en la exposición que acaba de dar su contraparte, ellos en todos los incrementos que se realizaron en el mes de enero, en el mes de abril y en el mes de julio con relación al señor Oswaldo Moyetones, en su sistema se realizó el reajuste efectivamente hay un concepto adicional en los recibos de pago donde reflejan que hay una diferencia o el concepto que se toma como sistema es salario básico. Hay uno que tiene un monto inferior al otro. Y, sin embargo, en la etapa de sustanciación se le informó que eso era la diferencia correspondiente al aumento que se le hizo en el mes anterior. Señala que ellos hacen los incrementos, pero se hacen en base al salario mínimo que ellos tienen como Convención Colectiva y de allí cuando se hace un nuevo ajuste, que en este caso se realizó en el mes de abril, la diferencia se le aplicó en el mes de abril y se puede observar en el sobre de pago que ellos presentaron como medio de prueba y de allí posteriormente al próximo incremento que se realizó en el mes de julio. Entonces las diferencias si efectivamente ellos las cancelan lo único es que en el sobre de pago como concepto del sistema se hace con un salario básico sin embargo hay uno inferior que corresponde a la diferencia que le correspondía al incremento anterior y el siguiente concepto que es el monto que le corresponde al menos en curso.
DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano HILARIO RAFAEL ARTEAGA GARCÈS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.595.815, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra al representante de la parte demandada solicita que la declaración del testigo sea desechada ya que el testigo tiene interés y no realizara ningún tipo de preguntas. Se deja constancia que todo lo dicho por las partes en la presente audiencia oral y pública de juicio queda debidamente reproducida en la filmación realizada.
CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En cuanto a las pruebas documentales, la primera es la liquidación hecha al final de la relación de trabajo señala la parte actora que el objeto de dicha prueba que fue enviado dos veces, y de Corporativo fue enviado nuevamente a Recursos Humanos en Pequiven a que lo revisen por que necesitan registrarlo y que solamente lo que hicieron fue sellarlo, y la otra es en cuanto al tiempo de salario que no colocan los días, en cuanto a los cálculos Pequiven no coloca detalladamente los días y en cuanto al tiempo.
Luego la parte demandada señala que el mismo documento ellos lo presentaron como medio de prueba, sin embargo, en el que la empresa promovió esta detallado los días que corresponden a esa observación de la contraparte. No tienen ninguna objeción.
La siguiente documental señala la parte demandante que ellos en la liquidación les descuentan un bono que la empresa no dice donde explican detallamente en cuanto a un bono señala que ellos tenían un bono de alimentación que algunos de ellos en el caso de su representado fueron quitados en la puerta de Pequiven al salir. Y señala que la empresa le explique porque descuentan la incongruencia en los montos, y la empresa demandada señala que cuando aparece ese monto están los descuentos que se le hacen al trabajador aporte INCE, por eso hay un monto distinto al que aparece en la otra documental, y son los descuentos que se le hacen de la FAOV, Seguro Social.
La siguiente documental es una Carta de Trabajo y señala la parte demandante allí está el tiempo y la pensión vitalicia, que no es un hecho controvertido y los carnets para demostrar que era trabajador y tampoco es un hecho controvertido.
La siguiente documental señala la parte actora es cuando es llamado a jubilación, señala que consigno los dos últimos recibos donde se puede ver los salarios básicos mensual y hay dos salarios básicos mensuales y la empresa toman el más bajo y no toma el más alto y en cuanto a la alícuota van aumentando que es un salario mensual más elevado y consigno el del mes de septiembre que es el último mes que se le agrego y el mes de agosto, la parte demandada señala de esta documental que en la exposición que dieron anteriormente del último salario efectivamente salen esos conceptos y ese monto señalado es el retroactivo que se le cancelo del mes de abril como lo explico su colega tiene un sistema y a medida que van pasando los incrementos se van cancelando un mes al mes siguiente por eso salen dos conceptos de salario mensual y su último salario devengado es de 54, 05 y ese 132 es el retroactivo que se le cancelo del incremento del mes de abril y si se le cancelo su incremento salarial su último salario fue 54,05 y con ese salario fue con el que se le cancelo su terminación de la relación laboral y todos los conceptos allí detallados.
Señala la parte actora con el siguiente medio de prueba llegaron un grupo de ellos donde llegaron a Gestión Humana hablando con la Licenciada y ellos tuvieron una mesa de trabajo y en ese momento la Licenciada hace mención que si hubo una cierta diferencia y por eso solicita vaya nuevamente a revisión y que eso no debió salir de corporativo ahí muestra de que establece que es una primicia supuestamente el no haberse cancelado a ellos a tiempo la contratación colectiva en virtud que eso fue ellos fueron llamados y fueron pagados en un tiempo no dado por eso que ellos saquen eso y especifican detallamente, pregunta el Juez que cuando fue depositada la Convención Colectiva , la parte demandada señala que fue homologada el 23 de junio del 2022, y ellos fueron jubilados en el 2021, pero la parte actora señala que en la documental fue aprobada el 2 de febrero del 2021. La parte demandada en cuanto a estas documentales señala que es una solicitud que los demandantes le hacen a la directora de Gestión Humana para ese momento, desconocen si a los trabajadores le dieron una respuesta escrita o fue verbal, y con relación a ese documento allí ellos hacen mención que le hacen la solicitud de un pago de un bono que no está esgrimido en el libelo de la demanda, este concepto que ellos alegan o esta prueba no debería surtir ningún efecto, por ellos hace la solicitud de un pago de 660 dólares, gestión humana le contesta que efectivamente que la convención fue aprobada el 7 de febrero 2021, y no le corresponde porque eso le corresponde a los trabajadores activos y ellos están jubilados, y la parte actora señala que ellos salen en septiembre de ese mismo año y que deberían de gozar de ese beneficio.
El siguiente documental son fotos que demuestran de la reunión que tuvieron ellos allá.
Otra documental es una misiva y la parte actora señala que esa fue entregada a las personas de allá de sindicato y todas esas documentales demuestran la diligencia que ellos hicieron que no dio fruto porque Pequiven manifiesta que no deben. La parte actora señala que una se le llevo al presidente de Pequiven.
De seguida se hace el control de las pruebas promovidas por la parte demandada Pequiven marcada A la Convención Colectiva, otra documental es el contenido de la cláusula 23, la parte demandada que están las cláusulas y el auto de homologación que se consignó para que se viera la fecha de la homologación de la Convención Colectiva.
La prueba 1.4, pregunta el Juez si tiene alguna diferencia señala la parte actora el sello de remisión, es el mismo contenido señala el Juez si esto fue lo que le cancelaron al trabajador al término de la relación de trabajo, la parte demandada señala que el objeto de esa prueba es demostrar que se le cancelo todos los conceptos laborales devengados por el trabajador en sus 16 años de servicio, luego la parte actora señala en virtud de la solicitud que se hicieron anterior a remisión las mesas de trabajo que se hicieron en corporativo el único es el sello
El siguiente anexo señala la parte demandada es complementario a la terminación donde se detalla el tiempo de servicio que presto el señor, el último salario devengado que era de 5,37 y el monto a cancelarle por prestaciones sociales conforme a la ley, y que allí hay un adelanto que recibió el trabajador que se le descuenta y por lo tanto el monto a cancelar es de 2.378.
La constancia de egreso no es punto controvertido, el siguiente documental es donde se evidencia que se le cancelo el monto de la liquidación de la relación de trabajo de 4.161,05.
En cuanto a la prueba de informe señala la parte demandada que el objeto y que allí están las fechas contadas, las fechas de referencia para las vacaciones, del ingreso y egreso del trabajador, los recibos de pagos del periodo 20, 21 y 22, para demostrar que efectivamente si se le cancelaron los incrementos salariales y el motivo y la causa porque fue egresado. La parte actora no señala nada.
Las partes realizan sus conclusiones finales señala la parte demandante que esa defensa deja a la discreción del Juez tomar en consideración si hay algún reajuste de acuerdo a la declaración esgrimidas por las partes para que se revise a profundidad si los conceptos reclamados si están ajustados y si existe alguna diferenciación entre el reajuste del salario de jubilación y si el concepto por el cual fueron sacados los mismos se ajustan a la realidad.
Luego la parte demandada señala como han señalado en esa sala su representado en ningún momento ha negado la relación laboral más bien están agradecidos por la labor que el señor Oswaldo Moyetones ha realizado durante todo su prestación de servicio, sin embargo ofrecen la revisión de cada una de sus pruebas donde reconocen el principio de buena fe como bien jurídico para la Nación, como empresa del Estado en ningún momento ha hablado contrario a la ley, por cuanto agradecen al Tribunal sean valoradas las pruebas conforme a como tenga dispuestas.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
*. Consigna constante de dos (02) folio útil cada uno marcado con el número “1 al 2” planilla de Terminación de Servicio y Liquidación de Prestaciones Sociales. Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en el la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador .Y ASÍ SE ESTABLECE
* Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con el número 3 y 4, Carta de Trabajo. Y copia fotostática de carnet que identifica al actor como trabajador de la entidad de trabajo demandada Pequiven, Esta documental promovida no realizaron ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios, en virtud que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA
* Consigna constante de dos (02) folios útiles, marcados con el número 6 Recibos de Pagos de fechas 07/08/2021 al 31/08/2021 y 01/09/2021 al 30/09/2021 (Comprobante de Pago Nómina) Estas documentales fueron promovidas y al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio, la parte alega que su objeto es demostrar el salario devengado por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo, sin embargo la parte demandada aunque no desconoce el documento manifiesta que el iter señalado asignaciones (1B Salario Básico Mensual Bs 131,02) no es un salario sino un retroactivo del mes de abril que se le cancelo en dicho mes. Por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios. Y ASÍ SE DECLARA
* Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con el número 7 Escrito a la Gerente Corporativo de Gestión Humana Pequiven, S.A. Lcda. María Eugenia Márquez (Copia), Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con el número 8 Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing. Pedro Rafael Tellechea, en ese momento presidente (Copia). Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con el número 9 Oficio de la C.C. Dirección de Gestión Humana/ Gerencia de Relaciones Laborales dada por la Lcda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022. (Copia), Consigna constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con el número 10 Imágenes Fotográficas (Copia). Consigna constante de un (01) folio útil, marcado con el número 11 Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero. (Copia), Consigna constante de dos (02) folios útiles, marcados con el número 12 Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela, Ing. Pedro Rafael Tellechea, en fecha 21/11/2022, y firmas de los jubilados (Copia). En cuanto a los múltiples escritos y diligencias introducidas por ante la entidad de trabajo Pequiven donde el solicitante hace reclamos o solicitudes extrajudiciales de ciertos beneficios contractuales, se precisa que estos no constituyen caudal probatorio propiamente dicho, sino escritos de mero trámites extrajudiciales que no son elementos que aporten valor a la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(PRUEBA TESTIMONIAL)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano HILARIO RAFAEL ARTEAGA GARCÈS, titular de la cédula de identidad N.º V-6.595.815.
El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se baso en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022, asimismo documentales marcada B, C, D, E, contenido de las Cláusula 23, 25, 26 y 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. Este Juzgado revisada dichas documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En tres (03) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril y julio 2021. esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los mese de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 24/04/2025 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/10/2021 Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.4 En dos (02) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 4.161,05) debidamente suscrita por el demandante en fecha 16/11/2021 Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que esta planilla es la evidencia del monto que recibió el trabajador al término de la relación de trabajo, siendo esta planilla reconocida como pago al trabajador tampoco es un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.5 En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03/11/2021 (folio 202 de la Pieza 1). Y 1.6 En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021 mediante el cual autoriza al Banco Provincial a acreditar en la cuenta bancaria 0108 0135 5400200085005, a nombre del demandante Oswaldo Rafael Moyetones Bello, por la cantidad de (Bs. 4.161,05)
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano Rafael Moyetones Bello, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.38:
a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso
b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/06/2006 hasta el 30/09/2021.
c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2020 y 2021 y 2022
d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
En lo relativo a la prueba de informes dada la repuesta este tribunal visto que la parte actora 01 de abril 2020 hasta el 30 de septiembre del 2021.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba esta ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos os conceptos salariales devengados durante el año 2020. 2021 y 2022 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 al 30 de septiembre del 2021 este fue introducido como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto a decidir, y por razones metodológicas, este Tribunal observa que en el escrito libelar el demandante reclama la cancelación del denominado Bono de Reajuste de Jubilación (o similar) por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (USD 1.500), alegando que dicho beneficio fue aprobado y otorgado a los trabajadores activos en Febrero de 2022, y que este derecho forma parte de la nueva Convención Colectiva 2021-2022 que estaba en discusión al momento de su egreso. Ante esta petición quien Juzga pasa a dilucidar la procedencia o no de este reclamo a saber:
Bajo el principio de aplicación temporal de las Convenciones Colectivas de Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, han sido claros y uniformes en establecer el ámbito de aplicación temporal y personal de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT) que rige la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores que se encuentran activos al momento de su entrada en vigencia o al momento en que el derecho específico se causa en tal sentido, los beneficios de una CCT no pueden ser aplicados retroactivamente a trabajadores cuya relación laboral ha finalizado antes de la suscripción o vigencia de dicho pacto, a menos que la propia CCT o el acuerdo de homologación expresamente lo señale.
Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que el derecho a los beneficios de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter obligatorio para aquellos trabajadores que están activos en el momento en que se genera la obligación de pagar el beneficio. Y en el caso que nos ocupa de las pruebas consignadas y el dicho por el mismo trabajador tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y publica, se tiene que la fecha de cese de la relación laboral fue el día 30 de septiembre de 2021. Siendo que según el trabajador la fecha de Aprobación/Pago del Bono Reclamado fue al momento de la homologación del convenio colectivo, es decir el mes febrero de 2022 es decir que al momento en que presuntamente se aprueba y se cancela el Bono de Reajuste el trabajador ya no ostentaba la condición de trabajador activo de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Su relación de trabajo había finalizado por concepto de jubilación cinco (5) meses antes.
En consecuencia: Este Tribunal no puede condenar a la empresa al pago de un beneficio económico (el bono de USD 1.500) que se perfecciona y se hace exigible con posterioridad al egreso del trabajador. La no aplicabilidad de este beneficio se sustenta en la falta de vigencia de la relación laboral entre las partes en el momento en que se causa del derecho. Por cuanto la jubilación es una forma de terminación de la relación de trabajo, y los efectos de una Convención Colectiva de Trabajo, posterior a esa fecha solo aplican si el instrumento normativo (convención colectiva) incluye una disposición expresa que extienda el beneficio a los trabajadores ya jubilados, lo cual no fue demostrado por la parte actora por lo que, declara improcedente reclamo por el pago del Bono de Reajuste de Jubilación (USD 1.500) por cuanto el trabajador ya no se encontraba activo para la fecha en que presuntamente se causó de dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO
Tal como costa en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (30/09/2021). Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 30 de septiembre de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 54,41 mensual y Bs. 2,86 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de bs. 2.404,76, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.
FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de septiembre de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 2.404,76 diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de septiembre de 2021, se observan las siguientes asignaciones:
1b salario básico mensual 131,52
1b 30,00 salario básico mensual 54,05
5a complemento por feriado 2,16
9b descanso legal men 2,12
9b 4,00 descanso legal men 0,77
10b descanso contractual men 2,12
10b 4,00 descanso contractual men 0,77
26a 2,00 prima tiempo de viaje 8,98
26a 11,00 prima tiempo de viaje 4,21
86b 30,00 ayuda única y especial m 13,16
86b ayuda única y especial m 5,41
101b prima de antigüedad 46,67
101b prima de antigüedad 19,46
101c prima profesionalización 13,16
101c prima profesionalización 5,41
102a 56,00 compensación antigüedad 13,75
102a 7,00 compensación antigüedad 3,78
330d adelanto quincenal 57,86
total asignaciones (neto) 292,24
total, asignaciones (bruto/otro) 93,86
Al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata que la empresa incluyó en el recibo de pago una partida de Bs. 131,52, bajo el concepto de "salario básico manual" (o retroactivo de abril, según la argumentación que expuso en la audiencia de juicio mas no es su contestación de la demanda considerándose esto como un hecho nuevo siendo que el punto nodal de la controversia es determinar cuál es el Salario Básico Normal legal y convencionalmente aplicable al trabajador al momento de su egreso (30/09/2021), ya que la existencia de la diferencia de prestaciones depende exclusivamente de esta base salarial.
En este sentido la parte demandada solicito en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2020, 2021 y 2022, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de septiembre del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación, sin embargo, al ser interpelada la demandada sobre la naturaleza salarial de algunos montos (ej. Bs. 131,00), esta alegó que dicho monto constituía un retroactivo de los meses de abril, mayo y junio, no de carácter salarial habitual.
Este Tribunal observa que la naturaleza de este monto (Bs. 131,00) no fue especificada como "retroactivo" en el escrito de Contestación de la Demanda, sino que fue introducida por primera vez en la Audiencia de Juicio.
Ante este evento es importante señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente el efecto preclusivo de la contestación
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.”
La alegación de que el monto de Bs. 131,00 es un "retroactivo" constituye un hecho nuevo modificativo de la defensa, ya que altera la configuración de los pagos alegados en la etapa escrita en tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que la contestación de la demanda es el momento procesal único y preclusivo para precisar la controversia. La omisión en precisar la naturaleza de los conceptos pagados en la contestación, y su posterior intento de corrección en juicio, viola la igualdad de las partes y el derecho a la defensa del trabajador, al no darle oportunidad de contradecir esa nueva explicación.
La Sala Constitucional (Debido Proceso): El principio de Congruencia (Art. 243 CPC) y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV) exigen que la sentencia se funde solo en los hechos alegados y probados oportunamente. Permitir la introducción de un hecho nuevo en la fase de juicio, como la calificación de un pago no contestado, conduciría a la nulidad de la Audiencia de Juicio por indefensión e incongruencia extra petita (fuera de lo pedido o alegado oportunamente)
En conclusión, sobre el hecho nuevo este Tribunal no valorará ni considerará la explicación de la demandada sobre la naturaleza de "retroactivo" del monto de (Bs. 131,00) manteniendo la controversia en los términos fijados en la demanda y su contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE
La empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs. 4.161,05) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional era la de Bs. 2.404,76. Riela en el expediente al folio 6 de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs.114,31 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 114,31 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de Técnico Mecánico de Talleres.
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de Bs. 2.404,76) quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en los folios (104 y 266 de la Pieza 1) por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folios (104 y 266 de la Pieza 1) (Bs. 292,24 + bs. 93,86) = (bs. 386,01) diario (bs 12.87)
Por lo tanto, el último salario mensual a considerar es bs. 386,01, último salario diario: Bs. 12,87, este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 30 de septiembre del 2021.
Por los se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 12,87).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario integral= (Bs12,87) más alícuota de bono vacacional (Bs. 3.75) más alícuota de utilidades (Bs 4.29) salario integral (Bs 20,91)
1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 480 días a razón de (Bs. 20,91) lo que arroja una suma de. (Bs. 10.036,80) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 2.412.54), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia al trabajador de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VENTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.624,26) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
2. Vacaciones Vencidas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 42 días a razón de (Bs. 12.87) lo que arroja una suma de. (Bs.540.54) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.120.32), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones vencidas una diferencia al trabajador de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 420,22) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo
3. Bono Vacacional Vencido Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 105 días a razón de (Bs. 12.87) lo que arroja una suma de. (Bs.1351.35) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.300.79), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones vencidas una diferencia al trabajador de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.050,56) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
4. Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 28 días a razón de (Bs. 12.87) lo que arroja una suma de. (Bs.360.36) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.80.21), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 280,15) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
5. Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 70 días a razón de (Bs. 12.87) lo que arroja una suma de. (Bs 900.90) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.200.53), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 700,37) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo
6. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 90 días a razón de (Bs.12.87) lo que arroja una suma de. (Bs 1.158.30), menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 253.32), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 una diferencia al trabajador NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 904,98) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
Hechos los cálculos anteriores este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente
• Por concepto de antigüedad la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VENTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.624,26), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de diferencia de vacaciones vencidas la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 420,22) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido Clausula 28 de la C.C.T, una diferencia al trabajador de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.050,56) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 280,15), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 700,37), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2021 la suma de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 904,98), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T :
Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano Oswaldo Rafael Moyetones Bello cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 30 de Septiembre de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 30 de Septiembre de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casacón Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano Oswaldo Rafael Moyetones Bello. Y ASÍ SE ESTABLECE
RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Oswaldo Rafael Moyetones Bello, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 30 de septiembre de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "a" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "c” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "a" y Literal "c") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 16 años. El cálculo del literal "c" arroja 480 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "c" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "a", vale decir, la fórmula del Literal "c" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "a" a la liquidación calculada bajo el Literal "c".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "c") y además sumar los días adicionales del Literal "a" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "c" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MOYETONES BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.171.382, por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), todos plenamente identificados en los autos.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de SEPTIEMBRE de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (26 de abril de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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