REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-O-2025-000003
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos LEYDER JOSE CONTRERAS MARCANO, LEWYS JOSE SANCHEZ HERRERA y NELSON JAVIER ARTEAGA GARCIA.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, interpuesta en su nombre por el Abogado Abogado JENNY RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.282.897, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.917, en su presunto agraviados, vías de hecho y omisión constituida por un comportamiento Atentarías que violentaban el Derecho Sagrado de los Trabajadores
Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto Cabello, en fecha 12 de diciembre de 2025, correspondiendo su distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Laboral.
DE LA COMPETENCIA
Recibido admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional y desarrollado, es necesario es definir la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo. Es conocida por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, concretamente las decisiones emanada de dicha sala de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y la emblemática Sentencia (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) entre otras, que determinan los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a lo dispuesto en los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas concretizan la delimitación de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que atribuyen la competencia de las pretensiones de Amparo Constitucional a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo cuando se denuncia los derechos constitucionales violados en materia análoga, en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo en actuando en sede constitucional declara su competencia para conocer y decir el presente recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano En su condición de presuntos agraviados. Y ASÍ SE ESTABLECE
ALEGATOS DEL PRESUNTOS AGRAVIADOS
Se desprende del escrito contentivo de la denuncia que da lugar a la solicitud de Amparo, que los presuntos agraviados suficientemente identificados en autos, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS” señala actuando en su propio nombre y representación a favor de los Extrabajadores de la Refinería el Palito de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA)
• Que durante tres (03) días, los trabajadores fueron sometidos a un falso proceso de investigación, en el cual se les formularon cuestionamientos acompañados de amedrentamientos, amenazas, acoso laboral y psicológico. Dicho procedimiento se llevó acabo sin otórgales el derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución.
• Asimismo, se vulneraron sus derechos constitucionales laborales consagrados en los artículos 89 y 93, así como la garantía de estabilidad derivada de su inamovilidad laboral en los puestos de trabajo, la cual violentada en contravención del DECRETO PRESIDENCIAL 4.414 DE LA INAMOVILIDAD LABORAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
• Todas estas violencias y menoscabos a los derechos laborales fueron cometidos por una comisión de investigación fraudulenta adscrita a la Dirección de Seguridad Integral de PDVSA la Campiña. Dicha comisión actuó en el año 2022, involucrado a empleados señalados como participes de prácticas irregulares vinculadas a la denominada mafia de PDVSA.
• Por otra parte, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, actuó en franca violación de los derechos y principios garantistas de rango Constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Con dicha actuación se transgredió el Ordenamiento Jurídico Venezolano, desconociendo las garantías fundamentales que protegen a los trabajadores.
• La Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora, violento el principio de globalidad o exhaustividad del acto, el cual establece que la administración de justicia laboral debe analizar y pronunciarse conforme a la verdad, al derecho y a la justicia sobre los argumentos y defensas presentados por los trabajadores. Al omitir el análisis, la violación y la determinación de la validez de las denuncias formuladas por dichos trabajadores, así como la solicitud de amparo laboral presentada por ellos, la Inspectoría incurrió en una vulneración directa de las garantías fundamentales que rigen el proceso laboral.
• Por otra parte, el día 3 de diciembre de 2025, en compañía de la Dra. JENNY RUEDA, los trabajadores se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo, de Puerto Cabello, donde fueron atendidos por el abogado HECTOR SEQUERA. Este funcionario se negó a recibir la solicitud de copias certificadas del libro de atención al trabajador, en el cual los trabajadores habían firmado en fechas 27, 28, y 29 de junio de 2022. En dicha oportunidad, los trabajadores solicitaban el reconocimiento de su derecho de amparo laboral, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT).
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Este Juzgado visto los argumentos presentados por la parte accionante le resulta necesario revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción, las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta relevancia y con características esenciales tan típicas como lo es la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado con preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto que deba decidir, por lo cual las causales antes referidas deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la presente acción de amparo constitucional,
La acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. Precisamente por ello el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudiesen éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.
En la presente solicitud de amparo, los presuntos agraviados pretenden por esta vía sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, en atención a lo solicitado por los trabajadores, garantizando así la protección efectiva de sus derechos constitucionales y laborales. Y asimismo solicitan al Tribunal de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, que oficie al despacho del Inspector Procurador del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a fin de que se emitan con carácter de urgencia las copias certificadas del libro de Actas de visitas y del libro de atención al trabajador. Ello en virtud de que, en las fechas 27, 28 y 29 de junio de 2022, los trabajadores representados dejaron constancia en dichos registros, solicitando el reconocimiento de su derecho de amparo laboral, como lo establece la CRBV y la LOTTT. En virtud de la violencia flagrante de sus derechos constitucionales laborales y demás garantías fundamentales, los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada, configurándose así una vulneración directa de la estabilidad laboral que les corresponde conforme al ordenamiento Jurídico venezolano.
En caso de los ciudadanos LEYDER CONTRERAS y NELSON ARTEAGA, estos fueron obligados, coaccionados y amenazados para presentar su renuncia a los puestos de trabajo, sin que existiera causal alguna de destitución que justificara tal medida. De esta manera se configuro una vulneración directa de sus derechos laborales y constitucionales desconociendo la garantía de estabilidad en el empleo prevista en el ordenamiento Jurídico Venezolano.
Los presuntos agraviados, el día tres (03) de diciembre del presente año, estos trabajadores en compañía de su representante legal se trasladaron a la Oficina de la Inspectoría del Trabajo Puerto Cabello, con el objeto de consignar un escrito mediante el cual solicitaban copias certificadas del libro de asistente o atención al trabajador, en el cual consta la solicitud de amparo laboral presentada por ellos, y señalan que es pertinente informar que el funcionario HECTOR SEQUERA, en su carácter de Director de Reclamo Laboral, actuante se negó tanto a entregar lo solicitado como recibir el escrito de solicitud de copias certificadas del referido libro, vulnerando así el derecho de los trabajadores a obtener constancia documental de sus actuaciones en las fechas 27, 28 y 29 de junio de 2022. Seguidamente, el Inspector Superior de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, el Abogado FREDDY VILLANUEVA, le ordeno que NO les entregara las copias de los libros donde dichos trabajadores solicitaron sus derechos de amparo laboral en las fechas mencionadas anteriormente, en compañía de su representante legal Abogada JENNY RUEDA, igualmente se negó a recibir el escrito (acto administrativo laboral de la solicitud que realizaron el día tres (03) de diciembre de 2025, en horas once cero de la mañana (11:00 a.m.).
En la presente solicitud de amparo, los presuntos agraviados solicitan que la Inspectoría del Trabajo sede Puerto Cabello, sea citada y que comparezca a la audiencia correspondiente, a los fines que expongan y aleguen las razones de sus actuaciones, las cuales resultan contrarías a derecho vulnerando las garantías constitucionales de los trabajadores.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Juzgado, Quinto de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello. La presente decisión se fundamenta en el control de legalidad y constitucionalidad que debe ejercer todo juez al inicio del proceso, a fin de evitar el uso indebido de la jurisdicción extraordinaria.
1. Del carácter extraordinario y subsidiario (Doctrina Emery Mata Millán)
Debe recordarse que, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en el Caso Emery Mata Millán (Sentencia N° 07 del 20/01/2000), el amparo es un mecanismo extraordinario, restablecedor y subsidiario. No es una vía alterna ni un "atajo" para obviar los procedimientos ordinarios. En este caso, la pretensión de obtener copias certificadas de un "Libro de Actas de Visitas" es un trámite de gestión administrativa. El sistema jurídico prevé el Recurso por Abstención o Carencia en sede contencioso-administrativa para combatir la negativa de un funcionario a cumplir sus deberes legales. Al existir medios judiciales eficaces y preexistentes, la acción deviene en INADMISIBLE conforme al Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC).
2. Del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad (Art. 18 de la LOADGC)
El libelo de amparo presenta vicios de fondo y forma que impiden a este Tribunal conocer el mérito de la causa, a saber:
• Indeterminación del Objeto y falta del Expediente Principal: Los accionantes requieren copias de un expediente administrativo que no identifican por su número o nomenclatura. Esta omisión impide a este juzgador verificar la existencia real del proceso administrativo y la relevancia de las copias solicitadas, generando una absoluta incertidumbre jurídica.
• Ausencia de Relación Circunstanciada de Hechos: El accionante no ofrece una narrativa clara ni detalla los hechos que dieron origen al procedimiento ante la Inspectoría. No se fundamenta el nexo causal entre la conducta del Inspector y una lesión constitucional real. El amparo exige que el agravio sea real, actual e inminente, requisitos imposibles de constatar ante una exposición vaga y desordenada.
• Falta de Domicilio del Agraviante: Se omitió señalar la dirección exacta del presunto infractor, incumpliendo el Art. 18, numeral 2 de la LOADGC. Este requisito es indispensable para garantizar el derecho a la defensa y la debida notificación de la autoridad señalada.
3. Del uso abusivo de la Acción de Amparo
Es doctrina pacífica que el amparo protege derechos fundamentales y no debe ser degradado a un recurso de "gestión documental". Pretender que un Juez Constitucional ordene la exhibición de un libro de novedades administrativo, sin haber agotado las instancias naturales, constituye un uso abusivo del derecho de acción que contraviene la celeridad y majestad de la justicia constitucional.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PUERTO CABELLO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos LEYDER JOSE CONTRERAS MARCANO, LEWYS JOSE SANCHEZ HERRERA y NELSON JAVIER ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 110.455.540, V-13.665.124, y V-17.024.056 respectivamente en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE. Dada firmada y sellada en el despacho a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Es todo.
EL JUEZ
ABOGADO: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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