REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2024-000064
DEMANDANTE(S): Ciudadanos FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, NELSO JOSE PEÑA, NESTOR ENRIQUE PIÑERO, MIGUEL ANGEL AGUILAR PARRA, ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES, YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS y RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.245.927, V-15.643.413, V- 4.125.994, V-9.607.722, V-11.103.054, V-13.079.289 y V-8.606.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTE(S): Abogados JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO Y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.607.685 y V-8.599.041 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.379 y 157.881, respectivamente.
DEMANDADO(S): Entidad de Trabajo PROSERVICE M&A C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROSERVICE M&A C.A: Abogado HOWARD JOSÉ REYES COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.750.529, y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 266.649
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA): Abogadas MAYRA COLINA y ROSALIA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.078.727 y V-8.840.518 respectivamente y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 218.878 y 61.639
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los ciudadanos FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, NELSO JOSE PEÑA, NESTOR ENRIQUE PIÑERO, MIGUEL ANGEL AGUILAR PARRA, ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES, YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS Y RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.245.927, V-15.643.413, V- 4.125.994, V-9.607.722, V-11.103.054, V-13.079.289 y V-8.606.223, respectivamente asistidos por los abogados JULIO CÉSAR GONZALEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 151.379 y 157.881, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, con fundamento en la prestación de servicios personales realizados para la entidad mercantil PROSERVICE M&A C.A., identificada con el Nº Rif: J-40143966-7 en fecha 14 de septiembre de 2012. Dicha sociedad mercantil tiene como objeto la prestación de servicios de mantenimiento a la Sociedad Anónima Refinería El Palito, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); laborando regularmente de lunes a sábado y excepcionalmente los domingos, dentro de una jornada diaria de trabajo de 8:00am a 12:00m., y de 1:00pm a 5:00pm.

DE LOS HECHOS
Señalan que la entidad mercantil PROSERVICE M&A C.A., identificada con el N.º Rif: J-40143966-7 desde el 14 de septiembre de 2012, ha venido ejecutando servicios de mantenimiento en la Sociedad Anónima Refinería El Palito, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Y para el cumplimiento de dichas labores, la empresa ha contratado personal en diversos cargos, tales como supervisores, obreros, choferes, albañiles, soldadores y fabricadores, entre otros, con el objeto de desarrollar sus actividades y obligaciones dentro de la mencionada refinería. No obstante, la referida entidad mercantil ha incurrido en incumplimientos respecto de lo pactado con la mayoría de su personal contratado, dentro de los cuales se encuentran sus representados, a quienes se les adeudan prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás pasivos laborales generados, aun cuando muchos de ellos continúan prestando servicios de manera activa. En algunos procedimientos de cese laboral tramitados ante el Ministerio Público, no se practicaron los exámenes médicos de retiro previamente convenidos, razón por la cual los trabajadores afectados aún no han sido debidamente liquidados, manteniéndose activos en la nómina de la entidad mercantil PROSERVICE M&A C.A. Aunado a lo anterior, la referida empresa ha manifestado como argumento que no procede al pago de las obligaciones laborales pendientes, en virtud de que la Sociedad Anónima Refinería El Palito, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no ha cumplido con sus compromisos de cancelación hacia dicha contratista.
CONCEPTOS DEMANDADOS
La presente acción de demanda laboral tiene como objeto el pago de las siguientes acreencias:
• Prestaciones sociales
• Salarios dejados de percibir
• Demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo
La estimación correspondiente a cada trabajador se desglosa a continuación, conforme a los montos y conceptos que resultan de la relación laboral mantenida con la entidad mercantil PROSERVICE M&A C.A.
Nº 1
TRABAJADOR Fernando Ramón Loyo Peraza
CEDULA DE IDENTIDAD NºV-10.245.927
CARGO Albañil Refractario
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $750 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $25 USD.
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $2,36 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $9,38 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $27,36 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $34,38 USD (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 02 de junio de 2021
FECHA DE EGRESO 24 de agosto de 2021
TIEMPO LABORADO 2 meses y 21 días (3 meses)

A-PREAVISO (7) días calculados con base al salario normal (SN)
7X27,36 USD = $191,52 USD
B-INDEMNIZACION LEGAL (10) días calculados con base al asalario integral (SI)
10X34,38 USD =343,80 USD
C-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 X34,38 =515,70 USD
D-VACAIONES FRACCIONADAS corresponde (8,49) días calculado con base al salario normal (SN)
8,49 X27,36 =232,29
E- GARANTIA MINIMA (30) días calculados con base al salario básico (SB) 30X25 =750 USD
F- BONO VACACIONAL (17,50) días calculados con base al salario básico (SB)
17,50X25 USD = 437,50 USD
G-INDEMNIZACION POR RETARDO DE PAGO (1.012) días calculados con base al salario normal (SN)1.012X27,36 USD =27.688,32 USD
H- UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (135) días calculados con base al salario normal (SN)
135/360=0,38X81=30,78X$27,36USD =$842,14 USD

TOTAL, ADEUDADO= $ 31.001,27 USD
TASA BCV (Bs. 36,41)
Bolívares Un Millón Ciento Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis con Veinticuatro céntimos
Bs. 1.128.756,24

Nº 2
TRABAJADOR Nelso José Peña
CEDULA DE IDENTIDAD NºV-15.643.413
CARGO Operador de Alta Presión
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $1.050 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $35 USD.
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $3,30 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $13,13 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $38,30 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $48,13 USD (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 17 de octubre de 2020
FECHA DE EGRESO 20 de abril de 2021
TIEMPO LABORADO 6 meses y 3 días (6 meses)


A-PREAVISO (15) días calculados con base al salario normal (SN)
15X$38,30 USD = $574,50 USD
B-INDEMNIZACION LEGAL (30) días calculados con base al asalario integral (SI)
30X$48,13 USD =$1.443,90 USD
C-ANTIGÜEDAD ADICIONAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 X48,13 =$721,95 USD
D-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 X48,13 =$721,95 USD
E-VACACIONES FRACCIONADAS (16) días calculados con base al salario normal (SN)
16,98X38,30 USD =$650,33 USD
F- BONO VACACIONAL (35) días calculados con base al salario básico (SB)
35X$35 USD = 1.225 USD
G-INDEMNIZACION POR RETARDO DE PAGO (1.136) días calculados con base al salario normal (SN)
1.012X$38,30 USD $43.508,80= USD
H- UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (183) y 68,63 días de fracción calculados con base al salario normal (SN)
135/360=0,38X183=69,54X$38,30USD =$ 2.663,38 USD


TOTAL, ADEUDADO= $ 51.509,81 USD
TASA BCV (Bs. 36,41)
Bolívares Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Dieciocho céntimos
Bs. 1.875.472,18
Nº 3
TRABAJADOR Néstor Enrique Piñero
CEDULA DE IDENTIDAD NºV-4.125.994
CARGO Fabricador
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $1.050 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $35 USD.
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135 días
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $3,30 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $13,13 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $38,30 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $48,13USD (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 17 de abril de 2020
FECHA DE EGRESO 15 de diciembre de 2021
TIEMPO LABORADO 7 meses y 28 días (8 meses)

A-PREAVISO (15) días calculados con base al salario normal (SN)
15X38,30 =574,50
B-INDEMNIZACION LEGAL (30) días calculados con base al asalario integral (SI)
30 x $ 48,13 USD= $ 1.443,90 USD
C-ANTIGÜEDAD ADICIONAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 x $ 48,13 USD= $ 721,95 USD
D- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 x $ 48,13 USD= $ 721,95 USD
E-VACACIONES FRACCIONADAS corresponde (22,64) días calculado con base al salario normal (SN)
22,64 x $ 38,30 USD= $ 867,11 USD
F- BONO VACACIONAL (28) días calculados con base al salario básico (SB)
46,67 x $ 35 USD= $ 1.633,45 USD,
G-INDEMNIZACION POR RETARDO DE PAGO (901) días calculados con base al salario normal (SN)
901 x $ 38,30 USD= $ 34.508,30 USD
UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (238 días) días calculados con base al salario básico normal (SN)
135/360= 0,38x238= 90,44 x $ 38,30 USD= $ 3.463,85 USD,
TOTAL, ADEUDADO= $ 43.935,01 USD
TASA BCV (Bs. 36,41)
Bolívares Un Millón Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta y Un céntimos
Bs. 1.599.673,71

Nº 4
TRABAJADOR Miguel Ángel Aguilar Parra
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.607.722
CARGO Fabricador
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $1.050 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $35 USD.
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135 días
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $3,30 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $13,13 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $38,30 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $48,13USD (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 06 de junio de 2020
FECHA DE EGRESO 15 de diciembre de 2021
TIEMPO LABORADO 6 meses y 9 días (6 meses)


A-PREAVISO (15) días calculados con base al salario normal (SN)
15X38,30 =574,50
B-INDEMNIZACION LEGAL (30) días calculados con base al asalario integral (SI)
30 x $ 48,13 USD= $ 1.443,90 USD
C-ANTIGÜEDAD ADICIONAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 x $ 48,13 USD= $ 721,95 USD
D- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 x $ 48,13 USD= $ 721,95 USD
E-VACACIONES FRACCIONADAS corresponde (16,98) días calculado con base al salario normal (SN)
16,98 x $ 38,30 USD= $ 650,33 USD
F- BONO VACACIONAL (35) días calculados con base al salario básico (SB)
35 x $ 35 USD= $ 1.225 USD
G-INDEMNIZACION POR RETARDO DE PAGO (901) días calculados con base al salario normal (SN)
901 x $ 38,30 USD= $ 34.508,30 USD
UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (189 días) días calculados con base al salario básico normal (SN)
135/360= 0,38x189= 71,82 x $ 38,30 USD= $ 2.750,71 USD
TOTAL, ADEUDADO= $ 42.596,64 USD
TASA BCV (Bs. 36,41)
Bolívares Un Millón Quinientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Seis céntimos
Bs. 1.596.943,66

Nº 5
TRABAJADOR Asnaldo Antonio Acosta Morales.
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.103.054.
CARGO Supervisor
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $ 1.350 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $ 45 USD
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135 días
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $ 4,25 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $16,88 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $49,25 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $61,85 USD (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 29 de octubre de 2019.
FECHA DE EGRESO 24 de agosto de 2021
TIEMPO LABORADO 1 año, 9 meses y 5 días (2 años).


A-PREAVISO (30) días calculados con base al salario normal (SN)
30 x $ 49,25 USD= $ 1.477,50 USD
B-INDEMNIZACION LEGAL (60) días calculados con base al asalario integral (SI)
60 x $ 61,85 USD= $ 3.711 USD
C-ANTIGÜEDAD ADICIONAL (30) días calculados con base al salario integral (SI)
30 x $ 61,85 USD= $ 1.855,50 USD
D- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (30) días calculados con base al salario integral (SI)
30 x $ 61,85 USD= $ 1.855,50 USD
E-VACACIONES FRACCIONADAS (60) días calculado con base al salario normal (SN)
60 x $ 49,25 USD= $ 2.955 USD
F- BONO VACACIONAL (140) días calculados con base al salario básico (SB)
140 x $ 45 USD= $ 6.300 USD
G-INDEMNIZACION POR RETARDO DE PAGO (996) días calculados con base al salario normal (SN)
996 x $ 49,25 USD= $ 49.053 USD
UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (103 días) días calculados con base al salario básico normal (SN)
103,13 x $ 49,25 USD= $ 5.079,15 USD

TOTAL, ADEUDADO= $ 72.286,65 USD
TASA BCV (Bs. 36,44)
Bolívares Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Veinticinco con Cincuenta y Tres céntimos
Bs. 2.634.125,53
Nº 6
TRABAJADOR Yovany De Jesús Luque Mejías.
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.079.289.
CARGO Chofer.
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $ 750 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $ 25 USD
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135 días
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $ 2,36 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $ 9,38 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $ 27,36 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $ 34,38 USD (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 01 de octubre de 2023
FECHA DE EGRESO 31 de diciembre de 2023
TIEMPO LABORADO 3 meses y 5 días


A-PREAVISO (7) días calculados con base al salario normal (SN)
7 x $ 27,36 USD= $ 191,52 USD
B-INDEMNIZACION LEGAL (10) días calculados con base al asalario integral (SI)
10 x $ 34,38 USD= $ 343,80 USD
C-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 x $ 34,38 USD= $ 515,70 USD
D- VACCAIONES FRACCIONADAS (8,49) días calculado con base al salario normal (SN)
8,49 x $ 27,36 USD= $ 232,29 USD
E-GARANTIA MINIMA (30) días calculado con base al salario básico (SB)
30 x $ 25 USD= $ 750 USD
F- BONO VACACIONAL (17,50) días calculados con base al salario básico (SB)
17,50 x $ 25 USD= $ 437,50 USD
G- SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR (90) días calculados con base al salario básico (SB)
90 x $ 27,36 USD= $ 2.462,40 USD
UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (166 días) días calculados con base al básico normal (SN)
166 x $ 27,36 USD= $ 4.541,76 USD
I- UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (33,75) días de fracción, es calculado con base al salario normal (SN).
135/360= 0,38x90= 33,75 x $ 27,36 USD= $ 923,40 USD
TOTAL, ADEUDADO= $ 10.398,37 USD
TASA BCV (Bs. 36,44)
Bolívares Trescientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuatro con Sesenta y Cinco céntimos
Bs. 378.604,65

Nº 7
TRABAJADOR Rodolfo José Soto Sandoval
CEDULA DE IDENTIDAD N.º V-8.606.223.
CARGO Mecánico Montador
SALARIO BASICO MENSUAL (SBM) $ 1.050 USD
SALARIO BASICO DIARIO(SB) $ 35 USD
PAGO DE VACACIONES 34 días
PAGO DE UTILIDADES 135 días
ALICUOTAS BONO VACACIONAL (ABV) $ 3,30 USD (SBX34/360)
ALICUOTAS UTILIDADES (AU) $ 13,13 USD (SBX135/360)
SALARIO NORMAL DIARIO (SN) $ 38,30 USD (SB+ABV)
SALARIO INTEGRAL DIARIO (SI) $ 48,13 (SB+AU)
FECHA DE INGRESO 01 de febrero de 2021
FECHA DE EGRESO 03 de septiembre de 2021
TIEMPO LABORADO 7 meses y 2 días (7 meses)

A-PREAVISO (15) días calculados con base al salario normal (SN)
15 x $ 38,30 USD= $ 574,50 USD
B-INDEMNIZACION LEGAL (30) días calculados con base al asalario integral (SI)
30 x $ 48,13 USD= $ 1.443,90 USD
C-ANTIGÜEDAD ADICIONAL (15) días calculados con base al salario integral (SI)
15 x $ 48,13 USD= $ 721,95 USD
D- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (15) días calculado con base al salario integral (SI)
15 x $ 48,13 USD= $ 721,95 USD
E-VACACIONES FRACCIONADAS (19,81) días calculado con base al salario normal (SN)
19,81 x $ 38,30 USD= $ 758,72 USD
F- BONO VACACIONAL (402,83) días calculados con base al salario básico (SB)
40,83 x $ 35 USD= $ 1.429,05 USD
G- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO DE PAGO (1.003) días calculados con base al salario normal (SB)
1.003 x $ 38,30 USD= $ 38.414,90 USD
H-UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES (212 días) días calculados con base al básico normal (SN)
135/360= 0,38x212= 79,50 x $ 38,30 USD= $ 3.044,85 USD
TOTAL, ADEUDADO= $ 47.109,82 USD
TASA BCV (Bs. 36,41)
Bolívares Un Millón Setecientos Quince Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Cincuenta y Cinco céntimos
Bs. 1.715.268,55


TOTAL, GENERAL= $ 298.837,57 USD
TASA BCV (Bs. 36,44)
Bolívares Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Noventa y Dos céntimos
Bs. 10.880.675,92

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente demanda se fundamenta en la:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Arts.: 87, 89 numerales 1-5; 91, 92 y 94.
- Declaración de Principios y Cláusulas 1, 2, 3, 4 numerales 1, 6, 17, 18, 23, 24 y 25; Cláusulas 23, 24, 25, 61, 63, 70 todas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017 – 2019.
- Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
Arts.: 1, 4, 11, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 35, 40, 41, 43, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 68, 61 y 432.
- Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Arts.: 119-123.
- Jurisprudencia Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0244 – de fecha 15/11/2022, basada en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

La demanda se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo y la estiman en un monto de $298.837,57 USD, equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela al 17 de junio de 2024 a Bs. 10.880.675,92 (36,41 Bs/USD), lo que corresponde a 120.896,40 Unidades Tributarias, más lo que resulte por corrección e indexación monetaria.

DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Interpuesta contra la entidad mercantil PROSERVICES M&A, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40143966-7, representada legalmente por la ciudadana ZOLEY CAROLINA NAVA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.966.943; y solidariamente contra la Sociedad Anónima Refinería El Palito, filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA). En consecuencia, los representantes legales acuden ante la competente autoridad a fin de solicitar la presente acción y ordenando el pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás pasivos laborales generados, correspondientes a sus poderdantes.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL PROSERVICES M&A, C.A.

La parte demandada la entidad de trabajo PROSERVICES M&A, C.A., consigno escrito de contestación alegan lo siguiente.

• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, haya percibido un salario básico de 750$ mensuales, ni un salario diario de 25$
• Admiten que el ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, ingreso desde el 02 de junio 2021 hasta la fecha de terminación 24 de agosto de 2021, como ALBAÑIL, y que el mismo convino en prestar sus servicios de forma independiente y eventual, nunca de manera continua y permanente, ya que el mismo trabajaba a otras entidades de trabajo.
• Rechazan niegan y contradicen que no han cumplido en la realización de los exámenes médicos a los ex trabajadores, puesto que es un requisito indispensable para el acceso a PDVSA
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSE PEÑA haya percibido un salario básico de 1.050$ mensuales, ni un salario diario de 35$
• Admiten que el ciudadano NELSO JOSE PEÑA, ingreso desde el 18 de octubre 2020 hasta la fecha de terminación 12 de mayo 2021, como OPERADOR DE EQUIPOS DE AGUA PRESION, y que el mismo convino en prestar sus servicios de forma independiente y eventual, nunca de manera continua y permanente, ya que el mismo trabajaba a otras entidades de trabajo.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSE PEÑA se le cancelaba conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, garantía mínima, bono vacacional y otros Beneficios, por lo que señalan que ya mencionaron que trabajo de forma eventual y de forma independiente, por lo que rechazan dichos montos expresados en la demanda en bolívares y moneda extranjera.
• Rechazan niegan y contradicen que no han cumplido con lo pactado en el contrato colectivo, en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y asimismo no han cumplido en la realización de los exámenes médicos a los ex trabajadores, puesto que es un requisito indispensable para el acceso a PDVSA.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PIÑERO haya percibido un salario básico de 750$ mensuales, ni un salario diario de 35$
• Admiten que el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PIÑERO, ingreso desde el 06 de junio 2021 hasta la fecha de terminación 24 de agosto 2021, como OPERADOR DE EQUIPOS DE AGUA PRESION, y que el mismo convino en prestar sus servicios de forma independiente y eventual, nunca de manera continua y permanente, ya que el mismo trabajaba a otras entidades de trabajo.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NÉSTOR ENRIQUE PIÑERO se le cancelaba conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, garantía mínima, bono vacacional y otros Beneficios, por lo que ya se mencionó que trabajo de forma eventual y de forma independiente, por lo que rechazan dichos montos expresados en la demanda en bolívares y moneda extranjera.
• Rechazan niegan y contradicen que no han cumplido con lo pactado en el contrato colectivo, en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y asimismo no han cumplido en la realización de los exámenes médicos a los ex trabajadores, puesto que es un requisito indispensable para el acceso a PDVSA.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA, haya percibido un salario básico de 1.050$ mensuales, ni un salario diario de 35$.
• Admiten que el ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA, ingreso desde el 06 de junio 2021 hasta la fecha de terminación 24 de agosto de 2021, como FABRICADOR, y que el mismo convino en prestar sus servicios de forma independiente y eventual, nunca de manera continua y permanente, ya que el mismo trabajaba a otras entidades de trabajo
• Rechazan niegan y contradicen que no han cumplido con lo pactado en el contrato colectivo, en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y asimismo no han cumplido en la realización de los exámenes médicos a los ex trabajadores, puesto que es un requisito indispensable
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES, haya percibido un salario diario 45$
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES se le cancelaba conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, alícuota de utilidades, indemnización legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, garantía mínima, bono vacacional y otros beneficios, por lo que señalan que ya mencionaron de que trabajo de forma eventual y de forma independiente, por lo que rechazan dichos montos expresados en la demanda en bolívares y moneda extranjera.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES no haya estado amparado por un contrato colectivo petrolero ya que su labor no está estipulado en el tabulador.
• Rechazan niegan y contradicen que no han cumplido con lo pactado en el contrato colectivo, en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y asimismo no han cumplido en la realización de los exámenes médicos a los ex trabajadores, puesto que es un requisito indispensable para el acceso a PDVSA
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS haya percibido un salario básico de 750$ mensuales, ni un salario diario de 25$
• Admiten que el ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS ingreso desde el 10 de noviembre 2021 hasta la fecha de terminación 31 de marzo de 2022, como CHOFER, y que el mismo convino en prestar sus servicios de forma independiente y eventual, nunca de manera continua y permanente, ya que el mismo trabajaba a otras entidades de trabajo.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS se le cancelaba conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, garantía mínima, bono vacacional y otros beneficios, por lo que ya se mencionó que trabajo de forma eventual y de forma independiente, por lo que rechazan dichos montos expresados en la demanda en bolívares y moneda extranjera.
• Rechazan niegan y contradicen que no han cumplido con lo pactado en el contrato colectivo, en cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y asimismo no han cumplido en la realización de los exámenes médicos a los ex trabajadores, puesto que es un requisito indispensable para el acceso a PDVSA.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL haya percibido un salario básico de 1.050$ mensuales, ni un salario diario de 35$.
• Admiten que el ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL ingreso desde el 20 de mayo 2021 hasta la fecha de terminación 24 de agosto de 2021, como MECANICO MONTADOR y que el mismo convino en prestar sus servicios de forma independiente y eventual, nunca de manera continua y permanente, ya que el mismo trabajaba a otras entidades de trabajo.
• Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL se le cancelaba conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, alícuota de utilidades, indemnización legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, garantía mínima, bono vacacional y otros beneficios, por lo que ya se mencionó que trabajo de forma eventual y de forma independiente, por lo que rechazan dichos montos expresados en la demanda en bolívares y moneda extranjera

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE LA ENTIDAD DE TRABAJO PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

La parte demandada la entidad de trabajo de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). Consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido y alegan lo siguiente:

1. RESPECTO A LOS HECHOS:

Rechazan niegan y contradicen que los demandantes que ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo PROSERVICES M&A, C.A., desde el año 2019 hasta la actualidad han venido contratando personal en los cargos de supervisores, obreros, choferes, albañiles, soldadores y fabricadores entre otros, la parte demandada fundamenta la negatividad en el carácter genérico del alegato, ya que los accionantes no precisan con exactitud a que trabajos se refieren. Señalan, además, que la empresa PROSERVICES M&A, C.A., no es una filial petrolera, solo puede ejecutar labores dentro de las instalaciones de su representada mediante la celebración de un contrato.

Cabe destacar, que rrechazan niegan y contradicen que lo expuesto por los demandantes; y donde señalan que la refinería, de manera irresponsable, ha incumplido con lo pactado con la mayoría de su personal contratado, incluyendo a los demandantes, a quienes se adeudan prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás pasivos laborales generados, ya que los demandantes están activos, además exponen que sobre los trabajadores no recae procedimiento alguno de cese laboral ante el Ministerio Publico. Asimismo, no se les practicó el examen médico de retiro previsto en la Convención Colectiva Petrolera, permaneciendo activos en la nómina de la entidad PROSERVICES M&A, C.A., la parte demanda sostiene que la Sociedad Anónima Refinería el Palito, ha alegado no haber cancelado las obligaciones debido a que la Sociedad anónima Refinería el Pálido no ha pagado, en todos estos años, las facturas correspondientes a los trabajos realizados. Fundamenta su rechazo que es incierto que los accionantes hayan prestado servicios dentro de las instalaciones de su representada, y menos aún hasta el 17 de junio de 2024, puesto que son trabajadores de su propia entidad.

2. CONCEPTOS DEMANDADOS

Rechazan niegan y contradicen que la parte demandada sostiene que la acción laboral interpuesta por los demandantes tiene como objeto el pago de PRESTACIONES SOCIALES DEJADO POR PERCIBIR Y DEMAS PASIVOS LABORALES GENERADOS, derivadas de la Contratación Colectiva de la industria 2017-2019. Sin embargo, fundamenta su negatividad en que su representada no es solidariamente responsable de dicho pago, al no cumplir las condiciones prevista en la Ley ni en Jurisprudencia aplicable.

La parte demandada Rechazan niegan y contradicen que su representada sea solidariamente responsable de pagar los montos discriminados por los demandantes que se van a detallar a continuación:

1.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA del pago del salario básico diario de 25$ USD a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a bolívares novecientos diez con veinticinco céntimos (Bs. 910,25). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $750 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a bolívares Veintisiete Mil Trescientos siete con Cincuenta céntimos (Bs. 27.307,50). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA el Pago de 135 días de Utilidades a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 2 de junio de 2021 y concluida el 24 de agosto del mismo año, con un tiempo de servicio de apenas 2 meses y 21 días (3 meses). En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas con garantía mínima, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $ 31.001.27 USD, ni de obligaciones en dolores americanos. Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
2.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSÉ PEÑA del pago del salario básico diario de $35 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Mil Doscientos Setenta y Cuatro exactos (Bs. 1.274,00). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSÉ PEÑA haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $1,050 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta con Cincuenta céntimos (Bs. 38.230,50). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSÉ PEÑA el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, Ordinal ``a``. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSÉ PEÑA el Pago de 135 días de Utilidades, a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSÉ PEÑA el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 17 de octubre de 2020 y concluida el 20 de abril de 2021, con un tiempo de servicio de apenas 6 meses y 3 días (6 meses). En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NELSO JOSÉ PEÑA el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas con garantía mínima, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $ 51.509.81 USD, ni de obligaciones en dolores americanos Calculados a la tasa del BCV. (Bs.36,41) Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
3.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO del pago del salario diario de $35 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Mil Doscientos Setenta y Cuatro exactos (Bs. 1.274,00). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $1,050 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta con Cincuenta céntimos (Bs. 38.230,50). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, Ordinal ``a``. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO el Pago de 135 días de Utilidades, a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades, salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 17 de abril de 2021 y concluida el 15 de diciembre de 2021, con un tiempo de servicio de apenas 7 meses y 28 días (8 meses). En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $43.935.01 USD, ni de obligaciones en dolores americanos Calculados a la tasa del BCV. (Bs.36,41) Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
4.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR del pago del salario diario de $35 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Mil Doscientos Setenta y Cuatro exactos (Bs. 1.274,00). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $1,050 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta con Cincuenta céntimos (Bs. 38.230,50). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, Ordinal ``a``. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA el Pago de 135 días de Utilidades, a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades, salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 06 de junio de 2021 y concluida el 15 de diciembre de 2021, con un tiempo de servicio de apenas 6 meses y 9 días (6 meses). En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano MIGUEL ANGEL AQUILAR PARRA el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $ 42.596,64 USD, ni de obligaciones en dolores americanos Calculados a la tasa del BCV. (Bs.36,41) Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
5.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES del pago del salario diario de $45 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Mil Seiscientos Treinta y Nueve con Ochenta céntimos (Bs. 1.639,80). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $1,350 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Cuarenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro exactos (Bs. 49.194). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, Ordinal ``a``. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES el Pago de 135 días de Utilidades, a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades, salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 29 de octubre de 2019 y concluida el 24 de agosto de 2021, con un tiempo de servicio de apenas de 1 año, 9 meses y 5 días (2 años). En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $72.286,65 USD, ni de obligaciones en dolores americanos Calculados a la tasa del BCV. (Bs.36,41) Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
6.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS del pago del salario diario de $25 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Novecientos Diez con Veinticinco céntimos (Bs. 910.25). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $750 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Veintisiete Mil Trescientos Siete con Cincuenta céntimos (Bs. 27.307,50). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, Ordinal ``a``. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS el Pago de 135 días de Utilidades, a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades, salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 01 de octubre de 2023 y concluida el 31 de diciembre de 2023, con un tiempo de servicio de apenas de 3 meses. En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $ 10.398,37 USD, ni de obligaciones en dolores americanos Calculados a la tasa del BCV. (Bs.36,41). Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
7.- Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL del pago del salario diario de $35 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Mil Doscientos Setenta y Cuatro exactos (Bs. 1.274,00). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico diario en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL haya percibido un salario básico Mensual (SBM): $1,050 USD, a la tasa del Banco Central de Venezuela a la (fecha 17 de junio) a la tasa (Bs.36,41) Equivalente a Bolívares Treinta y Ocho Mil Doscientos Treinta con Cincuenta céntimos (Bs. 38.230,50). Fundamenta esta negativa en que no existe la relación laboral alegada por el accionante y, en consecuencia, tampoco procede el pago de salario básico mensual en dólares americanos, lo cual se evidencia en la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL el pago de 34 días de vacaciones previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, Ordinal ``a``. Fundamenta esta negativa en de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de vacaciones en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL el Pago de 135 días de Utilidades, a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, Ordinal ``r``. Fundamenta esta negativa de la relación laboral alegada por el accionante, ni mucho menos de pagos de utilidades en dólares americanos, lo cual se evidencia en la convención colectiva Petrolera 2017-2019.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL el pago de alícuotas correspondiente al bono vacacional, utilidades, salario normal diario y salario integral diario. Fundamenta esta negativa en que su representada no es solidariamente responsable de la relación laboral alegada, supuestamente iniciada el 01 de febrero de 2021 y concluida el 03 septiembre de 2021, con un tiempo de servicio de apenas 7 meses y 2 días (7 meses). En consecuencia, sostiene que no existe responsabilidad solidaria respecto del derecho invocado por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen que al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL el pago de los conceptos reclamados, entre ellos indemnización legal, por antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización por retardo de pago y utilidades fraccionadas pendientes. Señala que su representada no es responsables del supuesto monto total adeudado $47.109,82USD, ni de obligaciones en dolores americanos Calculados a la tasa del BCV. (Bs.36,41) Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
 Rechazan todos los montos expresados en la demanda, niegan que se le adeude una cantidad de $ 298.837,57 USD, calculado por los accionantes a la tasa BCV (Bs.36, 41) Bolívares Diez Millones Ochocientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco con Noventa y Dos céntimos Bs 10.880.675.92. Fundamenta esta negativa en que no existe responsabilidad solidaria respecto de la relación laboral alegada por el accionante, lo cual se evidencia en la convención colectiva petrolera 2017-2019 incoada por el actor.
 Rechazan, niegan y contradicen los fundamentos de derecho que se invocan en la pretensión: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Arts.: 87, 89 numerales 1-5; 91, 92 y 94. Las Declaración de Principios y Cláusulas 1, 2, 3, 4 numerales 1, 6, 17, 18, 23, 24 y 25; Cláusulas 23, 24, 25, 61, 63, 70 todas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2017 – 2019. Seguidamente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Arts.: 1, 4, 11, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 35, 40, 41, 43, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 68, 61 y 432. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Arts.: 119-123. Y la Jurisprudencia Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0244 – de fecha 15/11/2022, basada en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La exposición comienza con la mención de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Constitución vigente, junto con la Ley Orgánica del Trabajo de 2012. En dicha normativa se encuentran los artículos 18, 19, 22 y el artículo 50, considerado inherente o conexo. Asimismo, se hace referencia a los artículos 141, 142 y 432, relativos a los contratos colectivos vigentes en la empresa PDVSA y en la Constitución.
El artículo 92 establece la protección de las antigüedades y prestaciones sociales, mientras que el artículo 94 señala la responsabilidad legal de los patronos en el pago de dichas prestaciones y tipifica el fraude laboral cuando estas no son canceladas. Se establece claramente que las prestaciones sociales constituyen un crédito inmediato y un derecho que protege al trabajador en su salario y antigüedad. Si el pago no se realiza al término del contrato, se generan intereses de mora. El artículo 142 de la LOT fundamenta que, una vez culminada la actividad laboral, la entidad mercantil dispone de cinco días hábiles para efectuar el pago de las prestaciones sociales; de no hacerlo, se generan sanciones, intereses y compensaciones a favor del trabajador.
De igual forma, se activa el derecho universal: el derecho a la vida, a la manutención, a la salud y a la seguridad social del trabajador. En este caso, los trabajadores que prestaron servicios a la empresa PROSERVICE fueron contratados como trabajadores especiales, certificados y con adiestramiento en la Refinería El Palito. La empresa PROSERVICE los absorbió para fines propios, incluyendo labores de mantenimiento preventivo en instalaciones de PDVSA.
Estos trabajadores fueron contratados en los años 2019, 2020, 2021 y 2024. Hasta la fecha, no se les ha cumplido con el pago de prestaciones sociales, lo que constituye una flagrante violación de la normativa. Los pagos se realizaban en dólares. El trabajador presente en la sala, de nombre Piñero, percibía un salario de 35 dólares diarios. Dicho salario se fundamenta en el artículo 432, relativo a los contratos colectivos que protegen a los trabajadores de la Refinería El Palito.
El trabajador estaba resguardado por el contrato colectivo y por el tiempo de servicio prestado. El fundamento legal se apoya en los artículos 103 y 106. La empresa nunca presentó recibos de pago, aunque se obtuvieron algunos de otros trabajadores y testimonios orales que permiten calcular las prestaciones sociales. La empresa se negó reiteradamente a mostrar los recibos, pese a la solicitud realizada bajo el artículo 82 de la LOPTRA y el artículo 106 de la LOT.

Ciudadano juez, preguntó al señor Piñero cuál era su salario, a lo que este respondió que eran 35 dólares diarios, desempeñándose como fabricador y armador de tuberías. ‘’ el Juez Interviene para hacer una aclaratoria’’… había trabajadores que ganaban 35 y otros 25 dólares, y que las prestaciones se calcularon con base en el salario diario y la contratación colectiva vigente de PDVSA, considerando el tiempo de servicio de cada trabajador.
El punto central de la demanda es el salario, justificado en los pagos semanales de 35 dólares diarios por el tiempo de servicio. La percepción de la parte demandante es que corresponde el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores defendidos, las cuales hasta el momento no han sido canceladas. Finalmente, se notificó tanto a la empresa Refinería El Palito como a PROSERVICE, señalando que ambas tienen responsabilidad en la carga de pruebas y en los pasivos laborales. La Refinería El Palito contrata a PROSERVICE, y esta última a los trabajadores especializados para desempeñar labores en paradas de planta, tuberías, mecánica, transporte y fabricación. Por ello, se considera que tanto la Refinería El Palito como la entidad mercantil PROSERVICE tienen responsabilidad absoluta sobre dichos trabajadores.
Seguidamente, Ciudadano juez es informado que se solicite una experticia complementaria con el fin de esclarecer la verdad sobre el salario de los trabajadores. Se pide que un experto evalúe la demanda, el salario y que requiera a la empresa, fundamentado en el artículo 106 de la LOT y vinculado al artículo 82 de la LOPTRA, la presentación de los recibos de pago. El objetivo es verificar que los trabajadores recibían su remuneración en dólares estadounidenses y, en consecuencia, buscar una solución justa que garantice el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
La intervención expone que la entidad mercantil Refinería El Palito fue notificada como solidaria y responsable del pago de las prestaciones. Se considera que PDVSA es solidaria, dado que la actividad realizada por los trabajadores formaba parte del proceso productivo petrolero, que inicia con la explotación y perforación y culmina con el almacenamiento. Durante este proceso, la refinación requiere tanto un ala de operación como un ala de mantenimiento, sin los cuales no puede existir una producción efectiva ni una reactivación económica para el país.
Se destaca que los trabajadores, tal como lo señaló el doctor Ubaldo, fueron adiestrados, formados y certificados por la industria petrolera, la cual invirtió horas-hombre en su especialización. No se trata de obreros comunes, pues ningún personal sin certificación puede desempeñar labores dentro de la industria. A esto se suma que la empresa PROSERVICE ha estado laborando de manera continua en la industria petrolera desde 2017, desarrollando obras de mantenimiento dentro de la Refinería El Palito y otras instalaciones de PDVSA.
Las actividades de mantenimiento se ejecutan en conjunto entre trabajadores de PDVSA y de PROSERVICE, bajo supervisión de los departamentos de operaciones y mantenimiento de la refinería. Por ello, se solicitó un escrito de pruebas y una inspección ocular y judicial para constatar que los trabajadores de PROSERVICE actuaban subordinados a los trabajadores de planta.
Se añade que PROSERVICE mantiene registros estadísticos de sus labores en la Refinería El Palito y en otras áreas de PDVSA desde 2017, además de trabajar en PEQUIVEN, lo que evidencia su dependencia laboral y su principal fuente de ingresos. En el expediente presentado por PDVSA se citan jurisprudencias vinculantes que establecen tres requisitos para declarar la conexidad empresarial:
1. Tiempo de trabajo en la industria: PROSERVICE ha laborado de manera continua desde 2017 hasta la fecha.
2. Concurrencia de trabajadores: Las labores de PROSERVICE no pueden realizarse sin planificación conjunta con PDVSA, involucrando personal de operaciones y mantenimiento.
3. Fuente principal de ingresos: Los documentos societarios evidencian que la industria petrolera constituye la mayor fuente de ingresos de PROSERVICE.
Se demuestra que los trabajadores de PROSERVICE participaron en labores estratégicas de mantenimiento de hornos, reactores, intercambiadores compresores entre otros, esenciales para la producción petrolera. Sin mantenimiento adecuado, no existe producción efectiva, y dado que la industria petrolera es el principal ingreso del país, la responsabilidad solidaria resulta evidente.
Finalmente, se expone que los trabajadores laboraron entre 2019 y 2024, sin haber recibido sus prestaciones sociales. Se comprobó que los pagos se efectuaban en dólares y nunca en bolívares, sin que existan recibos de pago ni finiquitos en el expediente. Esta situación constituye una grave vulneración de derechos laborales, razón por la cual se solicita al tribunal digno que se reconozca la responsabilidad solidaria de PDVSA y PROSERVICE en el pago de las prestaciones sociales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PROSERVICE M&A C.A., y solidariamente a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA PROSERVICE M&A C.A
Buenos días ciudadano Juez, bienvenido a esta audiencia digna de este tribunal, y la representación de la entidad de trabajo PROSERVICE procedió a reconocer las antigüedades y la relación laboral señalada en el documento libelar. Se expuso que los trabajadores accionantes pertenecieron a la familia PROSERVICE, empresa que durante más de diez años ha venido generando empleos y apoyando a la industria petrolera. En este contexto, se destacó que la producción de petróleo enfrenta ataques externos e internos que han dificultado ciertas labores, razón por la cual se han requerido empresas especializadas como PROSERVICE para mantener la operatividad del sector.
La parte demandada reconoció que los accionantes invocan lo establecido en la LOTTT respecto a la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales. Sin embargo, se aclaró que no se trata de prestaciones sociales no canceladas, sino de diferencias en las prestaciones, ya que se realizaron abonos correspondientes tanto a prestaciones como a salarios. Se enfatizó que los salarios, desde el inicio de la relación laboral, fueron pagados en bolívares, tal como consta en los contratos consignados oportunamente en el expediente.
La representación de PROSERVICE reconoció una deuda con los trabajadores accionantes y señaló que, como medida referencial para evitar la pérdida de valor, se estableció cierta cantidad en dólares. No obstante, se argumentó que los montos señalados en el libelo no corresponden ni siquiera al 10% de la deuda real, por lo que se negó categóricamente la exageración de las cifras presentadas por los accionantes. Se reiteró que la relación laboral siempre estuvo circunscrita a pagos en bolívares, conforme a la contratación colectiva de la industria petrolera.
La parte demandada invocó el principio de legalidad en el establecimiento del salario, el cual debe fijarse en la moneda de curso legal. Asimismo, solicitó la aplicación de la corrección monetaria prevista en el artículo 21, para determinar con claridad el salario real. Se rechazó la afirmación de que los pagos se realizaron en dólares, señalando que los accionantes no pudieron probarlo, y se solicitó una experticia contable para aclarar los salarios reales.
Se expuso que en el acervo probatorio consta que se realizaron anticipos por concepto de prestaciones sociales, por lo que la controversia se refiere únicamente a diferencias en prestaciones, no a prestaciones no canceladas. Para ilustrar la desproporción de la demanda, se citaron ejemplos: el ciudadano Luque, cuya deuda real es de 708 dólares, demandó 10.850 dólares; y el ciudadano Aguilar, con una deuda de 1.040 dólares, demandó 39.000 dólares. Así mismo reiteró que siempre se pagó en bolívares, conforme a los contratos y a la contratación colectiva vigente. Además, se resaltó que, tratándose de diferencias de prestaciones sociales, no aplican intereses moratorios, por lo que se desactiva lo previsto en el artículo 25 de la convención colectiva de la industria petrolera.
Finalmente, se solicitó al ciudadano juez que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto los montos reclamados no corresponden a la realidad. Se negó también la vinculación con la industria petrolera en cuanto a la responsabilidad solidaria, ya que el salario es de carácter estrictamente personal y no debería ser objeto de la presente controversia.
ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD DE TRABAJO PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).
Buenos días ciudadano Juez, Inicio la exposición ratificando de todas y cada de las partes la defensa emitida en la contestación de la demanda, presentada en la oportunidad legal correspondiente. La defensa se circunscribió específicamente a lo que compete a la representada, que es la cuestión de la solidaridad.
Se señaló que ambas partes directamente relacionadas en la prestación de servicios la parte demandante y la demandada principal han reconocido su relación laboral, hecho sobre el cual PDVSA no tiene objeción alguna, pues se demuestra de manera clara que la relación laboral existió entre dichas partes. Sin embargo, la parte demandante sostiene que existe solidaridad con respecto a la industria petrolera, aunque sus argumentos se contradicen con los hechos y con la situación real.
La defensa recordó que, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, existen tres requisitos para declarar la solidaridad. No obstante, la exposición de la parte demandante no se ajusta a dichos requisitos. En primer lugar, se alegó que la mayor fuente de ingreso debía ser la industria petrolera, pero la sentencia establece que la única fuente de ingreso debe provenir de la industria petrolera. En este sentido, se aclaró que PROSERVICE es una empresa cuyo objeto social es amplio, pudiendo prestar servicios tanto en la industria petrolera como en otras empresas nacionales e internacionales, lo que demuestra que no es exclusiva de la industria petrolera.
En segundo lugar, se indicó que los trabajadores debían prestar servicios directamente con los trabajadores de la industria petrolera. Este argumento fue desestimado, ya que la industria petrolera ha continuado sus actividades independientemente de que los trabajadores de PROSERVICE no se encuentren allí. La realidad es que la relación laboral se mantuvo únicamente con PROSERVICE, y la falta de estos trabajadores no impactó de manera determinante en la actividad económica de la industria, por lo que este requisito tampoco se cumple.
En tercer lugar, se refutó el argumento de que los trabajadores estaban amparados por la convención colectiva petrolera. Se aclaró que dicha convención establece pagos en bolívares, nunca en dólares. Los trabajadores de la industria petrolera reciben su remuneración en bolívares, y los trabajadores de PROSERVICE no pueden pretender beneficios de la convención colectiva en dólares, lo cual resulta contradictorio con los alegatos presentados.
La defensa de PDVSA insistió en que la solidaridad no existe en este caso, ya que no hay argumentos en la demanda que permitan determinarla. La jurisprudencia mantiene una posición clara que ampara la falta de solidaridad en situaciones como esta. En consecuencia, se concluyó que PDVSA no puede ser condenada al pago solidario en dólares, dado que la empresa no paga en dólares ni a su personal directo ni indirecto.

CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En cuanto a las pruebas documentales, aportadas por las accionantes marcadas desde la A, correspondiente a una Declaración Jurada, en este caso dirigida al señor Fernando Loyo que suscribe la representante legal, la parte actora señala que el objeto es demostrar que el pago que se realizaba era en dólares, y señala que ahí lo dice claramente comprometiéndose en parte de los salarios en dólares, quedando un remanente por cancelar, y esa la evidencia que Proservices pagaba en dólares. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que reconoce esa prueba, esa es la evidencia que se le debe una diferencia de prestaciones sociales en original, señala eso no significa que sea en dólares solo la tasa de referencia para evitar la devaluación, es una diferencia de prestaciones sociales y es lo que se le adeuda por esa diferencia y ahí no habla de salario. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no tiene ninguna observación, con respecto a lo que sus contrapartes tengan que decir, pero si indica que esto demuestra que lo que ellos están reclamando no tiene nada que ver con la Convención Colectiva Petrolera, porque la Convención Colectiva Petrolera no habla de dólares

Otra documental es la copia de un contrato, y la parte demandante señala que demuestra el cargo del trabajador, que es parte del tabulador de la Convención Colectiva y demuestra que el trabajador está amparado bajo la Convención Colectiva. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que hay un detalle que ahí obvian el contexto completo del contrato donde se establece que es en Bolívares, y el mismo fue agregado por la empresa Proservice, y la impugna porque solo se consigna una hoja y no el contexto ya que la segunda hoja es que señala que es en Bolívares el salario, luego la parte actora señala que persiste en la prueba y evidencia que está amparado bajo la Convención Colectiva y prueba de eso la empresa Proservice la promovió y la evacuo en original.

Otra documental se señala que es la misma Declaración Jurada de Pago de personal del señor Nelso Peña marcada C, y la parte actora señala que evidencia el pago en dólares de la empresa al trabajador y que en ningún momento se evidencia que es en Bolívares, pregunta el Juez si recibieron esa cantidad y señala la parte actora que sí, y mantiene esa prueba y evidencia el pago en dólares a lo que el ciudadano Juez le pregunta si el trabajador recibió esa cantidad y la parte actora señala que recibió la cantidad que dice allí, y que la empresa coloco 1295, y se le sigue debiendo lo que señala en esa documental Luego la parte demandada Proservice señala que la realidad es que por ser ellos una empresa seria y organizada le dieron una declaración jurada por parte de su presidente en virtud a que se le debía la cantidad el equivalente de 1295, y ahí se le pagaron 200 dólares y ahí se puede evidenciar y esa una evidencia que se le debía 1295 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pero se le abonaron 200 lo dice ahí claramente y ellos lo utilizaron, por tanto Proservice apoya esa prueba. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala insiste en que no existe la solidaridad, por eso considera que si ellos tienen ya que ellos han reconocido su relación laboral. Ellos tienen claro que todos estos trabajadores eran trabajadores de Proservice, pero pagos en dólares PDVSA no los hace, no hay la posibilidad de que PDVSA le pague a un trabajador en dólares no lo hace, y si lo que los está separando es que cobraron o no cobraron en dólares eso escapa de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera señala además o estas en la convención colectiva petrolera porque alegas la solidaridad o esa relación era entre ellos y efectivamente esta es una prueba más de que no existe la solidaridad, porque si es la solidaridad señala vamos con el contrato colectivo petrolero y no puede ser de otra forma la sentencia dada por el Tribunal tendrá que ajustarse a los montos que establece la Convención Colectiva Petrolera para cada uno de los conceptos que ellos reclaman.

Otra documental es la prueba D, que es la Contrato de Trabajo por Obra Determinada, y la parte actora señala que esta completa y es demostrar que su cargo amparado por la Convención Colectiva, como lo dice el mismo contrato y el cargo que desempeñaba está dentro del tabulador de la Convención Colectiva. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que el respalda esta prueba, porque ahí se señala que es en Bolívares y no tiene ninguna objeción con la prueba. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que es un contrato entre Proservice, y no está suscrito por ninguna autoridad de PDVSA, y en consecuencia ellos no tienen ninguna objeción que hacer y eso es algo que tiene que ver entre la relación laboral de Proservice y los demandantes.

Otra documental se señala que es del ciudadano Néstor Piñero Declaración Jurada de Pago de Personal, emitido por la empresa Proservice, y la parte actora señala que su objeto es demostrar el pago y no tiene ningún concepto que diga que es nomina, prestaciones, adelanto simplemente paga en dólares un monto adeudado al trabajador, y el trabajador recibió esa cantidad, el Juez señala que se le debían 2000 dólares, y recibió lo que se señala en esa documental. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que ratifica el criterio dado en el documento anterior y eso fue un documento que se le emitió para dejar constancia de que tienen una deuda por diferencia de prestaciones sociales y se taso en dólares, a los fines único y exclusivo de mantener su monto para efecto de la devaluación y ahí no dice que el ganaba eso y es lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que insiste no existe vinculación allí para que se sostenga que existe una solidaridad, eso es un contrato y un pago entre el demandante y el demandado.

Otra documental es la prueba F, que es la Constancia y la parte actora quiere demostrar que el trabajador Néstor Piñero, laboro para el cargo de fabricador, el tiempo que laboro como fabricador y cargo que está expresamente en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que no tiene ninguna observación. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala insiste en que eso es una relación laboral entre ellos (demandante y demandado), y que ni siquiera está determinado allí que obra era la que supuestamente ellos habían realizado en PDVSA, no está determinado ninguna de ellas, en consecuencia, no demuestra la solidaridad que ellos invocan.

Otra documental es la prueba G, que es una copia fotostática sobre una Declaración Jurada de Pago de Personal emitido por la empresa Proservice, y la parte actora señala que su objeto es demostrar que la empresa pagaba en dólares y no en bolívares, y que por ningún lado de esa declaración jurada expresa el concepto por el cual está pagando, simplemente está pagando un dinero que le adeuda al trabajador en dólares moneda estadounidense. Pregunta el Juez que ahí se evidencia un pago parcial que la empresa expreso en la Declaración Jurada que eran 1540, y abono un total de 500 dólares, y el Juez pregunta el trabajador recibió, y señala la parte actora que el trabajador recibió, y la parte demandada principal Proservice, señala que lo recibió en bolívares y que no tiene ninguna observación, salvo que ahí no señala que es salario sino diferencia de prestaciones deuda. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que en esa documental también queda muy claro que la relación no incluye a PDVSA. PDVSA no hace ningún pago en dólares y no contrata en dólares y ahí hay unos montos representados en dólares que lo que esta controvertido si se le pagaron en bolívares o no, pero no demuestra la solidaridad ni mucho menos la relación con PDVSA.

Otra documental es la prueba H, que es una Declaración Jurada, y la parte actora señala que se evidencia el pago en dólares al trabajador y no expresa en ningún lado que es adelanto de prestaciones sociales solo un monto que se le adeuda al trabajador puede ser nomina, pero no expresa claramente ni lo describe allí esa declaración jurada para darlo por afirmado que es anticipo de prestaciones sociales, solo que el trabajador se le adeudaba y se le adelanto un monto en dólares como pagaba la empresa en dólares. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que efectivamente se le adelanto su anticipo de prestaciones sociales, y ahí no se habla de salario y es lo que se le adeuda por concepto de diferencia que se le abonaron en bolívares nunca en dólares, y efectivamente que ahí se demuestra que se trata de diferencia de prestaciones porque ya se le abono parte de sus prestaciones sociales en su debido momento y el acepta esa prueba. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala insiste en que esa prueba demuestra la relación laboral entre las partes demandante y demandada principal. PDVSA no asume ninguna responsabilidad con respecto a esa prueba porque no aparece allí ningún indicio de que exista una solidaridad.

Otra documental es la prueba I, que es una documental que está expresando una autorización para conducir un vehículo, y la parte actora señala que tiene dos objetos demostrar en primera instancia que el ciudadano Yovany Luque, era trabajador de la empresa Proservice, y a ese trabajador nunca se le realizo examen, pretende demostrar su relación de trabajador y demostrar que era trabajador. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que la reconoce. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala en cuanto al pase que hace la empresa que representa PDVSA, y ella lo impugna porque ese pase es una copia que ellos no reconocen. Luego la parte actora señala que esa prueba la emite la Refinería El Palito, el Departamento de Flota Pesada, que es el que autoriza a todos los choferes que ingresan contratados para poder transportar cualquier tipo de vehículo bien sea pesado, y el objeto en si es demostrar la relación de trabajo. Luego la parte demandada principal Proservice, señala la reconoce.

Otra documental es la prueba J, otra Declaración Jurada que es del ciudadano Rodolfo José Soto, y la misma señala la parte actora para demostrar el pago en dólares que efectuaba la empresa a sus trabajadores, y el Juez pregunta si el trabajador recibió ese monto y señala la parte actora que lo recibió. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que si la reconoce. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que el mismo documento demuestra lo que ya ha venido exponiendo que la relación laboral no incluye a PDVSA, es una relación laboral directa entre el demandante y el demandado, y allí no existe ninguna vinculación entre PDVSA y los accionantes y señala con ese accionante.

Otra documental es la prueba K, señala la parte actora que una vez más ahí dice total 500 dólares, el pago en dólares de la empresa de la contratista, ahí aparece un pago señala que ahí aparece el nombre del trabajador, su cargo y dice un adelanto 500 dólares, un pago ese era de la nómina y que ahí no dice bolívares por ningún lado. Luego la parte demandada principal Proservice, señala la impugna porque no posee ningún sello ni nada que le de veracidad, por lo tanto, la niega categóricamente y eso no fue hecho por ellos. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala visto que efectivamente la parte demandada impugna esa prueba ellos ratifican esa misma impugnación porque habla allí e indica PDVSA, y esa si dice algo que tenga que ver con la industria pero efectivamente no tiene ningún tipo de sello y de firma de ninguna autoridad de la industria que demuestre que esta haya sido emanada de ellos y con más razón a quedado claro que la relación laboral es entre la empresa Proservice y el trabajador demandante, para nada tiene relación con la industria petrolera ni mucho menos en pago en dólares que PDVSA no le paga en dólares a ningún trabajador. Y señala que la convención colectiva petrolera si lo establece.

Otra prueba es el bloque de las K, señala la parte actora que quieren demostrar los pagos efectuados por la industria. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que la impugna porque eso no tiene ningún tipo de sello, está hecho a computadora a mano es un documento totalmente indubitable. Y que sus documentos son sin escritos de ninguna naturaleza. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que se puede observar que esas documentales hablan de pagos que son contradictorios con la convención colectiva petrolera, la que no establece pago en dólares, es un documento que ya fue impugnado por la parte demandada principal y ellos ratifican que ese documento no tiene validez, debe ser desechado por el tribunal porque ellos son las dos partes que están efectivamente en contienda acá en esta audiencia, porque ambos han reconocido tanto la relación laboral como la actividad laboral, y si ellos atraen a esta audiencia una documental que no tienen ningún soporte ya valido y que además es contraria con la convención colectiva efectivamente no tiene ninguna validez, y piden al tribunal deseche esta prueba.

Otra documental es una prueba marcada L, señala la parte actora para demostrar la relación laboral y donde aparecen los nombres de varios trabajadores. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que ninguna observación. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que es cierto que la relación laboral no esta controvertida entre las partes, no tiene ningún sentido valorar una prueba cuyo objeto ya está reconocido, pero sin embargo, a todo evento impugna la misma porque además se trata de una copia simple eso no puede ser opuesto de ninguna forma a su representada, porque no es una copia certificada, es simple y ellos no tienen aquí con respecto al objeto nada que alegar.

Otra prueba es el bloque de las L, señala la parte actora demostrar la relación laboral entre su representado y la empresa Proservices. Luego la parte demandada principal Proservice, señala que ninguna observación. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala insiste que la relación laboral está demostrada con respecto a Proservice porque esta última (Proservice) la ha admitido, en consecuencia el objeto de la prueba ya queda sin efecto, sin embargo impugna esta prueba por tratarse de copia simple y que de alguna forma ya no tiene sentido pero a su vez trae allí unas formas que tienen que ver con su representada que no reconoce y que es una prueba más de que no debe ser valorada por el hecho de que el objeto sea pedir que el tribunal se pronuncie con respecto a algo que ya ha sido admitido.

Otra prueba es la documental M, que es la Convención Colectiva y que no es objeto de prueba señala el juez.

Otra prueba es la documental N, señala la parte actora que en primera instancia demostrar de que a estos trabajadores no hubo ningún tipo de procedimiento para su liquidación, solicitaron ante la Inspectoría si era posible oficiar si había algún tipo de procedimiento en esa institución, se pronuncia el Inspector y no existe ningún tipo de procedimiento. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no tiene ninguna relación con respecto a la pretensión no habla de costos ni mucho menos y ya la relación laboral esta admitida no es relevante para este proceso.

Y en cuanto a la prueba de exhibición de documentos que solicito la parte actora las declaraciones juradas, del pago del personal, contrato individuales por obra determinada, autorización de carnet para conducir vehículos de propiedad o alquilados por PDVSA, formato Dígalo por escrito y/o pase lista, las cuales son las documentales consignadas, señala el Juez que siempre hay que ver la pertinencia y la necesidad de cada prueba y en el bloque de las L la parte reconoció (Proservices) y no hubo ninguna objeción sobre eso, y en cuanto a la declaración jurada de pago de personal de fecha 03/09/ 2001, marcados A, B, C a la J, luego la empresa Proservices señala que allí muestra la declaración jurada que fue un documento voluntario y ellos en su buena fe de demostrarle a la industria y a ellos mismos (demandantes) que se le debía una diferencia de prestaciones sociales se elaboró ese documento y se ratificó la deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, para lo que consigna 7 documentales, las cuales se agregan a los autos, las cuales también fueron reconocidas y la parte actora señala una observación y le pregunta a su contraparte si la impugno y ninguna fue impugnada y Proservices la reconoce, y esas son las que reposan en la empresa porque las originales se las entregaron a los trabajadores y señala la empresa que ahí fueron recibidos. Y otro documento para la exhibición fueron los recibos, y pregunta el Juez las autorizaciones de entrada y la empresa señala que las reconoció, en cuanto a los contratos de trabajo de cada trabajador fueron consignadas y señala que trae la muestra de un ejemplar y están consignados con su escrito de promoción de pruebas de la empresa Proservice, y todos fueron consignados en su debida oportunidad cada uno de ellos señala incluso por los demandantes y por la empresa Proservice. Señala además que los recibos de pagos también fueron consignados con su escrito, y la parte demandada Proservices manifiesta que la prueba de exhibición los mismos fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal. Y en cuanto a la exhibición de los finiquitos de liquidación, la empresa Proservices señala que no puede exhibir ningún documento porque todavía no han finiquitado, se le hizo un anticipo como se demuestra en las declaraciones juradas y falta la liquidación del monto total que en su momento eso no existe.

Luego se procede al control de las pruebas consignadas por la demandada principal Proservice, y la cual es una prueba documental marcada A, correspondiente a contrato señalando que el objeto de esa prueba y efectivamente cuando sus trabajadores ingresan a laborar en la empresa independientemente donde se vaya hacer la obra, se le elabora el contrato donde quedan establecidos todas las condiciones bilaterales a desarrollar y entre estas acá quisieron demostrar el pago en bolívares como está señalado allí en su cláusula séptima donde se señala que efectivamente ellos cobraban en bolívares y no en dólares. Luego la parte actora señala que no hay ninguna observación, fue lo que requirieron que se exigiera los contratos.

Otra prueba es la documental marcada B, acta de terminación de servicios Luego la parte demandada principal Proservice, señala que efectivamente como ellos desarrollaron trabajo dentro de la industria cada obra tiene una característica particular, por supuesto un inicio y un fin evidentemente varios de los trabajadores finalizaron en ese momento la relación de trabajo con ellos y de allí nace las prestaciones sociales en su carácter de diferencia, y como nunca han negado la relación de trabajo siempre mantienen que efectivamente trabajaron y en su momento se finalizó la obra única y exclusivamente. Luego la parte actora señala que, si esta es una obra determinada, le señalan que sí, y la impugna por el hecho de que los trabajadores nunca le dieron el finiquito y hay que revisar el tiempo laborado porque de una obra pasaban a otra, un día trabajaban en la unidad de destilación al vacío y al día siguiente lo ubicaban en otra obra para empezar a trabajar.

Pregunta el Juez esa comunicación no adquirida quien la emite y quien la recibe, a lo que la parte demandada principal Proservice, señala que la emite PDVSA, es como una constancia que efectivamente se finalizó esa obra, es un procedimiento interno de PDVSA, y eso no da ningún tipo de relación para con PDVSA, sino simplemente es una notificación que se hace que efectivamente se terminó la obra e imagina que es para sus controles internos de PDVSA. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que esa acta no demuestra absolutamente ninguna relación con ninguno de los trabajadores demandantes en específico, no indica personas y aquí se está tratando de la pretensión de 7 trabajadores de la empresa Proservices, y considera que esto no guarda ninguna relación con respecto a lo que es el objeto principal de esta demanda, sin embargo con esos mismos argumentos ella impugna porque está pretendiendo involucrar a la industria petrolera con respecto a esta demanda y ellos insisten en que no existe ninguna relación con la pretensión de los accionantes, las contratistas para que hagan su actividad dentro de la industria tienen que reunir una cantidad de condiciones y hacen unos contratos que aquí incluso no está demostrado porque la relación allí es directamente entre las dos partes entre Proservices y el trabajador, en ninguna parte hay una documental que demuestre que hay relación con los trabajadores, y eso es importante para poder alegar y pretender que haya una solidaridad, que es justamente la razón por la que PDVSA está aquí. Y esta documental no demuestra en absoluto. Y que esa documental lo que evidencia es que finalizo la obra para la cual estaba haciendo el trabajo Proservices, más nada.

Otra documental es la marcada C, luego la parte demandada principal Proservice, señala que el mismo objeto que la anterior y ver que efectivamente una obra empezó y finalizo por eso ceso la relación de trabajo con ellos. Luego la parte actora señala no hay ninguna observación salvo de que demuestra la relación entre PDVSA y la empresa Proservices. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala y que justamente es un hilo muy delgado allí porque independientemente de que Proservices puede prestar servicios para PDVSA, en esta obra o en cualquier otra no significa que exista la solidaridad, y es allí donde insiste que eso no demuestra eso, que es lo que pretende los accionantes porque allí no determina que ninguno de los trabajadores demandantes hayan prestados servicios para esa obra y eso es una de las causas de la que no se dan las condiciones para reclamar una solidaridad. Y eso no implica ninguna prueba de eso, de la solidaridad, porque Proservices tiene un objeto comercial muy amplio y ese no es exclusivo de PDVSA. Esta prueba no demuestra la solidaridad que demuestra la parte demandante hacer con esto independientemente de que es una prueba de la empresa Proservices, aquí como existe una comunidad de pruebas no puede pretender la parte demandante hacerse de una prueba que no demuestra la solidaridad que alega.

Otra documental es la consulta de pagos únicos, luego la parte demandada principal Proservice, señala que eso son algunos desembolsos en bolívares, ellos como empresa a los trabajadores, en esa prueba el cono monetario era otro. Luego la parte actora señala que la impugna primero no tiene ningún sello no tiene firma del trabajador y su contraparte señalo que se trataban de recibos de pagos, y que esos no son recibos de pagos, no hay ninguna discriminación que indica que es lo que está recibiendo este trabajador de manera que categóricamente la impugna.

Y sobre la impugnación a la documental anterior sobre un número de cuentas, luego la parte demandada principal Proservice, señala que ratifica la importancia de esta prueba y eso es un recibido emitido del sistema bancario con el cual se pagaba en su momento, pero siempre en bolívares es lo que quisieron demostrar en este caso. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que ninguna observación es una prueba más de que es un pago hecho por una prestación de servicio entre Proservices y los trabajadores.

Otra documental señala la parte demandada principal Proservice, que son originales de lo solicitado y ahí se demuestra que hubo un pago por parte de su representada al señor Nelson Peña con motivo de prestaciones sociales y se ratifica que se le adeuda una diferencia en este caso de 1095, menos los 200 que se le anticiparon, diferencia de prestaciones sociales. Luego la parte actora señala sin observación

Otra documental son unos recibos de pago, señala la parte demandada principal Proservice, que efectivamente se le desembolso en su momento un pago por concepto de sus prestaciones sociales. Luego la parte actora señala sin observación y ratifican el pago en dólares no en bolívares. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que insiste que esta prueba no relaciona a PDVSA con el trabajador demandante, no tiene ninguna observación con respecto a esta prueba.

Otra documental es constancia de registro de trabajadores marcada E, señala la parte demandada principal Proservice, que ellos son una empresa seria y pagaba en su momento oportuno su suscripción su afiliación al Seguro Social, y ahí se establece que ellos (los demandantes) trabajaron con ellos únicamente. Luego la parte actora señala que la primacía de la realidad que evidencia la realidad de los hechos por encima de las formas y las apariencias, y su observación es que no demuestra de que Proservices no pagaba en dólares a los trabajadores pese a las formalidades que hicieran del contrato y su inscripción porque esto es ley. Y señala que no tiene ninguna objeción

Otra documental es marcada F, señala la parte demandada principal Proservice y que son formularios de ingresos sellados por ellos y ahí se demuestra que toda vez que inicia un trabajador con ellos pasa a un proceso de preclasificación donde se señala cuáles son sus datos, que cargo va a ejercer. Que es una ficha interna para efectos de los datos y su evaluación médica que esta al dorso demostrar la relación de trabajo. Luego la parte actora señala sin observación

Otra documental es el contrato marcada G, con respecto al señor Miguel Ángel Aguilar, señala la parte demandada principal Proservice demostrar que efectivamente trabajo con ellos y que ganaba en bolívares y que está bien señalado allí. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no hay ninguna observación, asimismo la parte actora señala sin observación

Otra documental marcada H, correspondiente a acta de inicio de servicios, señala la parte demandada principal Proservice, se pretende demostrar que efectivamente que ellos son un contratista que laboran en PDVSA y realizan obras que tienen un inicio y que tienen un fin, y que allí se contrata un conjunto de trabajadores como fueron ellos (los demandantes) y finalizo la relación de trabajo, más sin embargo eso no tiene que decir que tenga que ver algo con PDVSA, sino que se hizo esa obra. La parte actora señala sin observación y demuestra la relación comercial entre Proservices y PDVSA. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala ninguna observación porque esa documental no indica que los trabajadores que están demandando tengan que ver con ese contrato, y una de las deficiencias de esta demanda es que los trabajadores no determinaron cual era la obra para la cual estaban prestando sus servicios

Otra documental marcada I, correspondiente a acta de terminación, señala la parte demandada principal Proservice, es un documento emitido por PDVSA donde deja constancia que se finalizó una obra La parte actora señala sin observación

Otra documental marcada J, con respecto a recibo, señala la parte demandada principal Proservice, demostrar que ellos les hacían unos pagos en bolívares a su cuenta es un recibido de anticipo que se les daba a los trabajadores, y demostrar que se le anticipo. La parte actora señala el pago en dólares, no describe no señala no plasma si es anticipo de prestaciones sociales

Otra documental es la Declaración Jurada J2 con respecto al señor Miguel Aguilar, señala la parte demandada principal Proservice, ratificar la deuda por diferencia de prestaciones sociales. Luego la parte actora señala el pago que se le hacía de parte de la contratista a los trabajadores era en dólares. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala ninguna observación.

Otra documental las planillas de inscripción 14-02, con respecto al señor Miguel Aguilar señala la parte demandada principal Proservice, ratificar que efectivamente trabajaba con ellos y tenía un salario establecido en dólares que está en esa documental. Luego la parte actora señala sin observación.

Otra documental es el contrato de trabajo marcado L, con respecto al señor Fernando Loyo Peraza, señala la parte demandada principal Proservice, demostrar que efectivamente laboraba para ellos ganaba en bolívares, desde el día uno cuando ingresaba. Luego la parte actora señala sin observaciones.

Otra documental M, señala la parte demandada principal Proservices, igual un acta de inicio que son controles internos entre PDVSA y Proservice un acta de inicio de una obra. Luego la parte actora señala PDVSA relación comercial con Proservice. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala no indica esa prueba que tenga que ver con esta demanda. La relación comercial per se no implica que esto tenga que ver con los trabajadores demandantes.

Otra documental marcada N, señala la parte demandada principal Proservice, es el mismo tema terminación de la obra y efectivamente demostrar que se inició una obra y se terminó de manera exitosa. Se señala que están además las documentales N la N1 con respecto al señor Fernando Loyo y la parte demandada principal señala demostrar que efectivamente se le dieron anticipo de prestaciones sociales. Luego la parte actora señala que la empresa Proservices la contratista pagaba en dólares

Otra documental es la declaración jurada con respecto al señor Fernando Loyo y ninguna de las partes hacen observaciones. Señala la parte demandada principal Proservice, igual anticipo de prestaciones sociales y solo se le debe una diferencia Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que ninguna observación

Otra documental es la constancia de registro del trabajador en el Seguro Social y ninguna de las partes hacen observaciones.

Otra documental es el reporte de ingreso del contratista, señala la parte demandada principal Proservice, y se señala que trabaja para ellos y es un procedimiento interno al inicio. Luego la parte actora señala sin observación.

Otra documental es el contrato de trabajo por obra determinada con respecto al señor Yovany de Jesús Luque Mejías señala la parte demandada principal Proservice, que es para reconocer la relación de trabajo como chofer y que se le pagaba en bolívares desde el día uno, firmada por el (trabajador). Luego la parte actora señala sin observación. diferencia Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no ninguna observación

Otra documental es el contrato de trabajo por obra determinada con respecto al señor Néstor Piñero señala la parte demandada principal Proservice, demostrar la relación de trabajo y que ganaba en bolívares. Luego la parte actora señala, que no hay observación, pero es el tercer contrato del señor Piñero en obras diferentes

Otra documental marcada T, señala la parte demandada principal Proservice, acta de inicio un control interno de PDVSA donde se detalla los parámetros de la obra determinada que fue realizada en marzo del 2021. Luego la parte actora señala, la relación comercial más aun entre la contratista y la industria petrolera. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que esa documental no indica de ninguna forma la relación entre los trabajadores demandantes con respecto a lo que están pretendiendo porque no está establecido ahí el nombre de ninguno de ellos, la relación comercial que pueda existir o que pueda haber existido entre Proservices y PDVSA per se no implica la solidaridad.

Otra documental marcada U, señala la parte demandada principal Proservice, acta de terminación de una obra determinada con PDVSA, son documentos internos entre Proservice y PDVSA y es demostrar que efectivamente la obra concluyo en donde estaban ellos (los trabajadores), que fue el 31 de julio del 2024. Luego la parte actora señala, que se evidencia abiertamente repetitivo la relación entre la contratista y la industria petrolera.

Otra documental marcada W, señala la parte demandada principal Proservice, reporte de ingreso contratista con respecto al ciudadano Néstor Piñero y demuestra que efectivamente ellos trabajaron para Proservice, se le hicieron sus evaluaciones médicas y reconocen la relación de trabajo y no señala por ningún lado en dólares. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no ninguna observación

Otra documental es la constancia de trabajo para el Seguro señala la parte demandada principal Proservice, que lo único que quisieron destacar es que establecen algunos montos de cotización en bolívares. Luego la parte actora señala que lo impugnan simplemente porque no es la realidad de los hechos y no tiene sello no tiene ningún tipo de firma original y no determina la realidad de los hechos que es que los trabajadores cobraban en dólares

Otra documental señala la parte demandada principal Proservice, pago con respecto al ciudadano Néstor Piñero que se le depositaron en su cuenta en bolívares, y la prueba es para demostrar que efectivamente se pagaba en bolívares. Luego la parte actora señala que lo impugnan categóricamente no tiene firma del trabajador no tiene sello ni siquiera de la empresa y es contradictorio, porque su contraparte alega que se pagaba en bolívares mientras se han visto constancia de recibos y de declaración jurada que la empresa pagaba es en dólares

Otra documental marcada W1, señala la parte demandada principal Proservice, que es el mismo tenor. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no ninguna observación porque no tiene ninguna relación es una relación entre ellos (la demandada y los demandantes)

Otra documental marcada W4, señala la parte demandada principal Proservice, recibos de pagos respecto a Néstor Piñero, y el mismo tenor que se demuestra que se le dieron anticipos y es diferencia de prestaciones sociales. Luego la parte actora señala que la impugnan no hay firma del trabajador y no dice y discrimina el concepto de lo que supuesta pagan en bolívares y luego señala que sin ninguna observación ratifican el pago que hace Proservices en dólares al trabajador y la reconoce

Otra documental marcada W5, señala la parte demandada principal Proservice, también adelanto de prestaciones sociales. Luego la parte actora señala que sin observaciones y ratifican el pago en dólares Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que no ninguna observación

Otra documental marcada W6, con respecto al señor Néstor Piñero, señala la parte demandada principal Proservices, igual anticipo que se le dieron. Luego la parte actora señala que sin observaciones y pago en dólares.

Otra documental es la Declaración Jurada señala la parte demandada principal Proservice, y se repite siempre con cada trabajador. Luego la parte actora señala que sin observaciones.

Otra documental es el contrato de trabajo marcado X4 la parte actora señala que sin observaciones.

Otra documental es el acta de inicio y la parte actora señala que sin observaciones y demuestra la relación comercial.

Otra documental es el acta de finalización. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que ninguna observación y que la relación comercial entre Proservice y PDVSA, no implica que exista la solidaridad con respecto a esta demanda porque ahí no se determina que tenía que ver con un trabajo realizado por los demandantes

Otra documental del Seguro Social señala la parte demandada principal Proservices, para demostrar que el señor Soto trabajaba para Proservices. Y la parte actora señala que sin observaciones.

Otra documental es la constancia de registro del trabajador y ninguna de las partes hace observaciones

Otra documental es con respecto al señor Rodolfo Soto, señala la parte demandada principal Proservice, que efectivamente trabajo y que son los controles internos para cuando los trabajadores ingresan Y la parte actora señala que sin observaciones

Otra documental señal la parte demandada principal es el anticipo de prestaciones sociales otorgado. Y la parte actora señala que el pago de la contratista en dólares.

Otra documental es declaración jurada con respecto al pago de personal del señor Rodolfo José Soto, señala la parte demandada principal Proservice, documental por concepto por diferencia. Y la parte actora señala que sin observaciones pago en dólares.

Otra documental es la prueba C señal la parte demandada principal Proservice, esa es una constancia para con un trabajador que realiza algunas labores, eso es para los efectos de la coordinación de lo que ellos hacen, y ahí hay un comprobante del pago en bolívares. Y la parte actora señala que la impugna no tiene firma.

Otra documental es la prueba D inicio de servicio señal la parte demandada principal Proservice, que igual. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que esa documental no demuestra absolutamente ninguna pretensión de los accionantes. Y la parte actora señala sin observación la salvedad por relación comercial.

Otra documental señal la parte demandada principal que para demostrar que se terminó la obra. Y la parte actora señala que sin observación.

Otra documental señal la parte demandada principal que la documental es una forma como se calcula en el caso del señor Asnaldo, y quiere demostrar que la empresa efectivamente le pagaba en bolívares. Y la parte actora señala que la impugna porque no está la firma de la empresa, la firma del trabajador, el sello, simplemente eso es igual a lo que le hicieron observación anteriormente señala que él puede traerlo y presentarlo hecho por él.

Otra documental señal la parte demandada principal que eso pertenece a un sistema que no se puede violar y se imprime de esa manera para los efectos de su condenación.

Otra documental señal la parte demandada principal que es parte de otro trabajador

Otra documental que son los estados únicos de detalles, señal la parte demandada principal que son transferencias que les hicieron a ellos en bolívares. Y la parte actora señala que la impugna porque no consta no discrimina que se está pagando aparte que no tiene la firma del trabajador y lo están promoviendo como recibo, pero recibo de pago que no especifica, es por ello que la impugna. A lo que Proservices señala que es una constancia de transferencia. Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que ninguna observación, no tiene relación.

Otra documental, señal la parte demandada principal que es un recibido firmado por el trabajador Asnaldo Acosta, donde se muestra que se le efectuó y fue firmado por el, en bolívares en su momento en millones porque era el 2021. Y la parte actora señala que la impugna, y se pregunta dónde está la firma de la empresa, el sello y lo impugna poque no revista de legalidad.

Otra documental, Proservice señala que es anticipo que se les dan a los trabajadores y ellos lo utilizan y es la misma firma que están en los recibos. Luego la parte actora señala que igual se oponen e impugnan porque esa firma realmente no certifica que sea firma del trabajador

Otra documental, Proservice señala que lo mismo que es un recibo de pago que se le efectuó al trabajador por concepto de anticipo y este caso era un bono de producción. Luego la parte actora señala la impugnan porque no certifica que esa sea la firma del trabajador, aunado a eso empieza señalando que dice que se le está pagando en dólares no certifica que sea la firma del trabajador no tiene tampoco el sello de la empresa y no sabe si es un documento que ajustaron a eso.

Otra documental con respecto al señor Acosta, Proservice señala que es el reporte de contratista, los exámenes médicos que es el mismo señor, pero en otra ocasión. Luego la parte actora señala que sin observación.
Luego se hace el control de la parte de los informes que ya fueron promovidos sin embargo la empresa en aras de agilizar el proceso, ya que no consta la respuesta del Registro, el Juez señala que todas esas respuestas están allí en el Registro Mercantil que Proservices consigno, a lo que la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que el objeto de esa prueba de informes y era que se verificara el objeto comercial de la empresa Proservice, y allí expresa claramente cuál era su actividad y que tendría para tener fundamento la solidaridad de ser un objeto comercial igual al de PDVSA. Luego la parte actora señala que, si es veraz porque ahí explana el objeto principal de la empresa, en este caso la contratista mantenimiento de equipos estáticos tales como torres, hornos, calderas de la industria petrolera, etc., y esa multiplicidad de actividades que realiza la empresa se fueron adhiriendo a medida que la empresa fue desarrollándose dentro de la industria, no tiene observación

Las partes realizan sus conclusiones que ha bien consideren sobre todo el inter procesal, primero señala la parte demandante consideran que si existe la relación comercial entre Proservices y PDVSA, por los argumentos que esgrimieron, porque la misma parte co demandada expuso en su escrito de pruebas se refirió a una jurisprudencia reiterada, pacifica vinculante con el caso donde ahí se explanan cuáles son los requisitos que da la pretensión de esa relación comercial, de esa solidaridad que tiene la empresa, señalando número uno la empresa tiene más de 10 años laborando que antes, durante y después de la intervención con la labor de esos trabajadores en la industria se mantiene ahí, y que los trabajadores sin la autorización y el trabajo en equipo con los trabajadores de PDVSA, no se puede realizar ningún tipo de trabajo y el objetivo final básico de eso es la producción optima, la generación y la continuidad operativa del proceso y segundo la rentabilidad económica. Y finalmente que si representa la mayor fuente de ingreso de la empresa y eso lo deja en evidencia el informe sobre su acta constitutiva que la empresa ha venido desde el 2012 que se constituyó y desde el 2017 en adelante hasta ahora ha venido evolucionando dentro de la industria y ha venido ampliando sus actividades para adaptarse o amoldarse de acuerdo a los requerimientos de la industria. Se cumplen los 3 requisitos permanencia de contratación, la concurrencia de los trabajadores de la empresa y de la contratista y que representa su mayor fuente de ingreso económico. Y en cuanto al que expuso su contraparte la apoderada de la empresa PDVSA es en que los informes de inicio y culminación de la obra que no guarda relación porque no aparecen los nombres, pero eso es elemental, esencial porque ahí se puede dar cuenta de cual es cual y se puede concatenar con los dígalos de entrada y con los mismos contrato de los trabajadores y cuáles fueron las obras que ellos desarrollaron de manera que ahí está demostrado categóricamente la relación comercial entre la empresa contratista Proservices M&A, C.A., y la Refinería El Palito.

Luego la parte demandada Proservices señala que queda ampliamente demostrado que su representada siempre pago en bolívares, y señala una frase corta y precisa de lo tipificado por la Sala de Casación Social del 12 de junio de 2024 que señalo “que el pago de salario como un hecho exorbitante por lo tanto tiene que ser demostrado por quien lo alega”, en todo caso, siempre han mantenido un criterio de reconocimiento de la relación de trabajo pero siempre en bolívares y por ultimo le adeudan a los accionantes diferencias de prestaciones sociales y no de prestaciones sociales.

Luego la parte demandada solidariamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), señala que en el desarrollo de esta audiencia queda demostrado que los accionantes mantuvieron una relación laboral que esta no tuvo relación con la industria petrolera, porque no se llenan los requisitos establecidos en la sentencia, independientemente de lo alegado por la parte accionante que efectivamente no se aplica en este caso, pero sobre todo hay un argumento que echa por tierra esto que quedó evidenciado acá y de manera reiterada lo ha hecho en su defensa la parte accionante que es que es reclama un pago en dólares PDVSA no le paga en dólares a sus trabajadores la convención colectiva no está suscrita para hacer pagos en dólares, y si el Tribunal en el supuesto negado que considere que existe esa solidaridad los montos deben ser condenados en bolívares porque eso es lo que está alegando la parte demandante que ellos están amparados por la convención colectiva petrolera y la convención colectiva petrolera esta suscrita en bolívares, mal podría una sentencia perjudicar los intereses de una empresa que no tiene nada que ver con lo demandado porque no está demostrada la solidaridad no existe tal solidaridad esta es una empresa cuyo objeto es amplio y allí esta mostrado en las pruebas que fueron presentadas y que ellos admiten que son ciertas pueden realizar actividades económicas dentro y fuera del país y así lo han hecho, ellos no prestan sus servicios exclusivamente a PDVSA y ellos han prestado su actividad a otros lugares pero sin el caso de que el Tribunal considerara que existe la solidaridad supuesto negado la condenatoria nunca podrá ser en dólares porque PDVSA no ha suscrito ninguna convención colectiva para pago en dólares incluso en la convención colectiva se habla de los pagos a las contratistas y ahí todo está determinado en bolívares, entonces ellos insisten no existe la solidaridad pero en caso que el tribunal considere que si lo existe los pagos no pueden ser condenados a PDVSA en dólares solo están obligados a pagos en bolívares que es lo que ha hecho durante todo el tiempo que ha existido la relación laboral entre algún trabajador directo o indirecto en la industria.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES Promueven, consignan y hacen valer, copia de Declaración Jurada de Pago de Personal de fecha 03-09-2021, al ciudadano FERNANDO RAMON LOYO marcado con la letra A.,
OBJETO: Demostrar no solo la relación laboral del demandante, si no también, el reconocimiento tácito de la deuda que mantenía la referida entidad mercantil. CAPÍTULO I: DEL ANÁLISIS EXHAUSTIVO DEL ACERVO PROBATORIO
(Control de Silencio de Pruebas)
En acatamiento al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTTRA) este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
DE LA PARTE ACTORA:
Declaraciones Juradas y Contratos de trabajo marcados (A, C, D, F G, H, J): estas prueban fueron reconocidas por las partes sin ninguna observación por lo que se valoran plenamente conforme al principio de comunidad de la prueba. Estas documentales demuestran que la empresa PROSERVICE M&A C.A. reconoció, la prestación del servicio, la existencia de pasivos laborales a favor de los actores. Sin embargo, esta documentales fueron emitidas luego de finalizada la relación de trabajo por lo que no significa per se que el salario devengado durante la relación de trabajo haya sido en dólares, pues los montos referenciales no constituyen prueba inequívoca de la moneda de pago exclusiva, debiendo prevalecer el signo monetario establecido en los contratos de trabajo consignados por ambas partes, con ocasión a los trabajadores están los contratos de trabajo de cada uno de los actores, relativo al ciudadano FERNANDO LOYO, contrato marcado B (folio 131 pieza 1 )el mismo es consignado en original por la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A, Marcado C (folio 181) allí se establece un salario diario de 679,69 diario este contrato fue suscrito el 02 de junio del año 2021, y en virtud de la reconversión de la moneda hoy día el salario diario es el equivalente a (Bs 0.0006), en ocasión al ciudadano NESTOR PIÑERO. Se consigno contrato, marcado D (folio 135 Pieza 1) el mismo es consignado en original por la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A., marcado S (folio 195) allí se establece un salario diario de (BS 486.035,76) diario contrato suscrito el 17 de abril del año 2021, y en virtud de la reconversión de la moneda hoy día es el equivalente a (bs 0.48 diarios)
Carnet de Autorización de PDVSA (Marcado I): Se valora únicamente como prueba de acceso a instalaciones por medidas de seguridad industrial. Siguiendo el criterio de la SCS/TSJ (Sentencia N° 1083 del 17/10/2006), el porte de identificación de la empresa contratante no constituye prueba de subordinación jurídica, pues obedece a controles de seguridad y no a una potestad de dirección directa de PDVSA sobre los trabajadores de la contratista. Y ASI SE ESTABLECE
Promueve Convención Colectiva Petrolera (Medio Digital M): La parte actora promueve Anexo marcado M, convención colectiva de trabajo 2006-2008 que regula las relaciones de trabajo entre los trabajadores de PDVSA y las contratistas. Este Juzgado revisada prueba establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueven, consignan y hacen valer, original y copias de Recibos de Pagos, marcados con las letras K, K1, K2, K3, K4 y K5 Evidencian la percepción de salario. No obstante, la parte demandada principal empresa PROSERVICE M&A C.A. impugna porque en virtud que no posee ningún sello ni nada que le de veracidad, NEGANDO categóricamente QUE DICHOS’S recibos haya sido emitido por ellos asimismo, impugnan porque no tiene ningún tipo de sello y de firma de ninguna autoridad de la industria que demuestre que esta haya sido emanada de ellos observa QUIEN juzga que estas documentales fueron impugnadas por los codemandados y visto que dichas documentales no poseen firma alguna de las empresas codemandadas , son traídas al proceso en copias de conformidad con el articulo 10 y 72 de la ley orgánica procesal del trabajo no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promueven, consignan y hacen valer, copias de formato dígalo por escrito y/o pase lista, marcados con las letras l, l1, l2, l3, y l4, estas documentales son promovidas el, proceso por la parte actora con el objeto de demostrar la relación de trabajo documentales que no fueron impugnadas por las codemandadas y visto que la relación de trabajo entre los actores y empresa PROSERVICE M&A C.A. no es un hecho controvertido este juzgado le otorga pleno valor probatorios. Y ASÍ SE DECIDE

• Promueven, consignan y hacen valer, marcado con la letra M, instrumento de Almacenamiento de Datos Digitales Disco Compacto, contentivo de Convención Colectiva de la Industria Petrolera con el objeto demostrar los beneficios contractuales que amparan a los demandantes. Este Juzgado revisada dicha documental establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de exhibición que se haya en poder de la entidad mercantil PROSERVICE M&A, C.A., para que exhiba los siguientes documentos:
* Declaraciones Juradas de Pago de Personal de fecha 03-09-2021 y fecha 02-09-2021, marcadas con las letras A, C, E, G, H y J.
* Contratos de Trabajos Individuales por Obra Determinada, incluyendo los de renovación, de fechas 15-11-2021, marcadas con las letras B, D y D1.
* Autorización de Carnet para conducir vehículos propiedad o alquilados de PDVSA, marcado con la letra I.
* Recibos de Pagos, marcados con las letras K, K1, K2, K3, K4 y K5.
* Formato Dígalo por Escrito y/o Pase Lista, marcados con las letras L, L1, L2, L3, y L4.

Así como, solicitan la exhibición de todo y cada uno de los finiquitos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y Contractuales por la entidad mercantil PROSERVICE M&A, C.A., los documentos que evidencien la realización de los exámenes de ingreso y de egresos de sus representados. Los respectivos documentos, contratos, facturas y/o comprobantes originales, relacionados al contrato Nº 4820020534, obra o proyecto Servicio de Rectificado de Bridas de equipos pertenecientes a la Refinería El Palito, ejecutada por la entidad mercantil PROSERVICE M&A, C.A., por parte de la Sociedad Anónima Refinería El Palito, Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA). El objeto de esta prueba es a los fines de constatar el alcance de la obra y la relación de los pagos realizados de la empresa contratista del referido contrato., y las Solvencias, laboral y municipal de la entidad Mercantil PROSERVICE M&A, C.A.

Respecto a los finiquitos de liquidación de prestaciones sociales la entidad de trabajo manifestó que no os consigna por cuanto al trabajador se le cancelo parte de sus prestaciones pero que no le han otorgado dicho finiquito ya que existe una diferencia a favor de los demandantes, la otras documentales no fueron exhibidas por lo que se considera que existió inequívocamente una relación de trabajo entre empresa PROSERVICE M&A, C.A., y el codemandado. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DEMANDADA PRINCIPAL PROSERVICE M&A, C.A

Promueve, y hace valer, contrato por Obra Determinada, marcado con la letra A, del trabajador NELSO JOSÈ PEÑA, esta documental no fue objetada por el demandante lo que se le da pleno valor probatorio, estableciéndose que el salario convenido por las partes fue en la cantidad de (Bs 22.812,00) diario siendo aplicada la reconversión monetaria hoy es el equivalente a (Bs 0,022) diarios a os efectos del cálculo correspondiente que en contrato fue para una obra determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueven Acta de Inicio del Servicio marcado con la letra B, del servicio denominado CONTRATO MARCO DE LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÒN DE PISOS, ESTRUCTURAS Y EQUIPOS DE LA REFINERIA EL PALITO. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente asunto el cargo ejercido por el trabajador no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueven acta de Terminación marcado con la letra C, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueven marcados con las letras D1, D2 y D3, Con el fin de demostrar el cumplimiento de las obligaciones, en cuanto al contrato colectivo Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dichas documentales fueron impugnadas por el actor por ser copias simples, las mismas no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve. Declaración jurada de pago (folio 168) de fecha 03-09-2021, marcada con la letra D4. recibo de pago (folio 169), a nombre de NELSON PEÑA. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue impugnada y se tiene por reconocida la deuda, así como el dicho pago parcial que a su vez fue reconocido en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Constancia de Registro del Trabajador por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del ciudadano Nelson José Peña, marcado con la letra E, Documental de Reporte de Egreso de Contratista marcado con la letra F. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente asunto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROSERVICE M&A, C.A RESPECTO AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL AGUILAR PARRA

Promueve contrato por Obra Determinada, marcado con la letra G, esta documental no fue objetada por el demandante lo que se le da pleno valor probatorio, estableciéndose que el salario convenido por las partes fue en la cantidad de (Bs 486.035,76) diario siendo aplicada la reconversión monetaria hoy es el equivalente a (Bs 0.48) diarios a os efectos del cálculo correspondiente que en contrato fue para una obra determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Acta de Inicio del Servicio marcado con la letra H, del servicio denominado TRABAJOS DE REPARACION (TUBERIAS, ACCESORIOS Y PILOTOS) DE LA PLANTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES MECHURIO A-903 Y B-601 PARADA PROGRAMADA 2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que n el presente asunto el cargo ejercido por el trabajador no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Acta de Terminación del Servicio marcado con la letra I, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve Recibo de pago marcado J1 (folio 178), a nombre de NELSON PEÑA. Declaración jurada de pago (folio179) de fecha 03-09-2021, marcada con la letra J2, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue impugnada y se tiene por reconocida la deuda, así como dicho pago parcial que a su vez fue reconocido en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Constancia de inscripción ante el IVSS, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente asunto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROSERVICE M&A, C.A RESPECTO AL CIUDADANO MIGUEL FERNANDO LOYO PERAZA

Promueve contrato por obra determinada, marcado con la letra L, esta documental no fue objetada por el demandante lo que se le da pleno valor probatorio, estableciéndose que el salario convenido por las partes que fue en la cantidad de (Bs 461.228,64) diario siendo aplicada la reconversión monetaria hoy es el equivalente a (Bs 0.46), diarios a os efectos del cálculo correspondiente que en el contrato fue para una obra determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Acta de Inicio del Servicio marcado con la letra M, del servicio denominado TRABAJOS DE REPARACION (TUBERIAS, ACCESORIOS Y PILOTOS) DE LA PLANTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES MECHURIO A-903 Y B-601 PARADA PROGRAMADA 2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el cargo ejercido por el trabajador no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Acta de Terminación del Servicio marcado con la letra N, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no fue impugnada y a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve Recibo de pago marcado Ñ1 y Ñ2 (folios 186 y 187), a nombre de FERNANDO LOYO, declaración jurada de pago (folio 188) de fecha 03-09-2021, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue impugnada y se tiene por reconocida la deuda, así como dicho pago parcial que a su vez fue reconocido en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve marcada “O” Constancia de Inscripción ante el IVSS, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente asunto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve documental de reporte de Egreso de Contratista (folio 190), este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el presente asunto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROSERVICE M&A, C.A RESPECTO AL CIUDADANO MIGUEL YOVANY DE JESUS LUQUE

Promueve contrato por Obra Determinada, folios (192, 193 194), esta documental no fue objetada por el demandante lo que se le da pleno valor probatorio, estableciéndose que el salario convenido por las partes fue en la cantidad de (Bs 0.59) diarios a los efectos del cálculo correspondiente que en contrato fue para una obra determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROSERVICE M&A, C.A RESPECTO AL CIUDADANO MIGUEL NESTOR ENRIQUE PIÑERO

Promueve contrato por Obra Determinada, marcado con la letra S, esta documental no fue objetada por el demandante lo que se le da pleno valor probatorio, estableciéndose que el salario convenido por las partes fue en la cantidad de (Bs 486.035,76) diario siendo aplicada la reconversión monetaria hoy es el equivalente a (Bs 0.48) diarios a os efectos del cálculo correspondiente que en contrato fue para una obra determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Acta de Inicio del Servicio marcado con la letra T, del servicio denominado TRABAJOS DE REPARACION (TUBERIAS, ACCESORIOS Y PILOTOS) DE LA PLANTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES MECHURIO A-903 Y B-601 PARADA PROGRAMADA 2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que n el presente asunto el cargo ejercido por el trabajador no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve acta de terminación del servicio marcado con la letra U. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve documental marcada “V” de reporte de egreso de contratista, constancia de trabajo para el IVSS, marcado con la letra W. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnadas dichos documentales se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve copias fotostáticas de recibos de pagos marcados W1 W2, W3, W4, W5, W6 (folios 203 al 208), a nombre de NESTOR PIÑERO, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que las documentales W1, W2, y W3, fueron impugnadas por el actor por lo que no se le otorga valor probatorio y las señaladas W4, W5 y W6, y se tienen por reconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve Declaración jurada de pago (folio 209) de fecha 03-09-2021, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue impugnada y se tiene por reconocida la deuda, así como dicho pago parcial que a su vez fue reconocido en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROSERVICE M&A, C.A RESPECTO AL CIUDADANO RODOLFO JOSE SOTO.

Promueve contrato por Obra Determinada, marcado con la letra X, esta documental no fue objetada por el demandante lo que se le da pleno valor probatorio, estableciéndose que el salario convenido por las partes fue en la cantidad de (Bs 486.035,76) diario siendo aplicada la reconversión monetaria hoy es el equivalente a (Bs 0.48) diarios a os efectos del cálculo correspondiente que en contrato fue para una obra determinada. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Acta de Inicio del Servicio marcado con la letra Y, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que n el presente asunto el cargo ejercido por el trabajador no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve acta de terminación del servicio marcado con la letra Z, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve documental marcada “AA” constancia de registro del, trabajador y cuenta individual, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnadas dichos documentales se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve copias fotostáticas de recibo de pagos marcados BB (folios 219) a nombre de RODOLFO SOTO, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, observa que documental no impugnada por el actor por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE

Promueve Declaración jurada de pago (FOLIO 220) de fecha 03-09-2021, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue impugnada y se tiene por reconocida la deuda, así como dicho pago parcial que a su vez fue reconocido en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA PROSERVICE M&A, C.A RESPECTO AL CIUDADANO ASNALDO ACOSTA

Promueve con la letra CC, Acta de Terminación del Servicio de fecha 13/04/2020, Acta de Inicio o del Servicio 21/04/2020, Acta de Terminación del Servicio 16/12/2020. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que el presente asunto el tiempo de inicio y fin de la relación trabajo no es un hecho controvertido y no impugnada dichas documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promueve documental correspondiente a finiquito del ciudadano ACOSTA ASNALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.103.054, documentales denominadas Consulta de Pagos Únicos (Detalles de Pago) Recibos de Pago a nombre de ASNALDO ACOSTA, estas documentales son consignadas en copias fotostáticas sin establecer el promovente el objeto de estas documentales por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE

Promueve Declaración Jurada de Pago de Personal de fecha 02-09-2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental no fue impugnada y se tiene por reconocida la deuda, así como el dicho pago parcial que a su vez fue reconocido en la audiencia de juicio se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE

La documental a nombre de ASNALDO ACOSTA, consistente en Documental de Reporte de Egreso de Contratista, y finalmente Cuenta Individual del Trabajador por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del ciudadano ACOSTA MORALES ASNALDO ANTONIO. Estas documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, son elementos que evidencia el hecho no controvertido que es la relación de trabajo, el tiempo de servicio establecido por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno volar probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
DEMANDADA SOLIDARIAMENTE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven la prueba de informes, y en tal sentido solicitan: PRIMERO: Se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que dicha oficina registral se sirva remitir la siguiente información:
1.- Si en dicha oficina fue inscrita y registrada en fecha 14 de septiembre de 2012, la Sociedad Anónima con la denominación social “PROSERVICES M&A, S.A.”, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 39-A. En caso contrario informe si se encuentra inscrita dicha Sociedad Mercantil bajo otros datos registrales.
2.- La Denominación Social con la cual fue inicialmente inscrita y registrada la aludida Sociedad Mercantil y las modificaciones que se le haya formulado a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
3.- El objeto social principal que aparece señalado en su Acta Constitutiva Estatutaria y las posibles modificaciones que le hayan efectuado al mismo.
4.- Remita copia certificada del expediente contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía en referencia y de los registros o asientos de comercio inherentes a las modificaciones que se hubieren hecho a los mismos.
Esta prueba de informe no se anexo al expediente por cuanto el tribunal no ha tenido repuesta de dicha prueba de informes, sin embargo la misma ya no es necesaria por cuanto le entidad de trabajo codemandada PROSERVICE M&A, C.A., consigno el registro mercantil donde están implícita para este juzgado, la fecha de inscripción, la razón social y el objeto de la entidad de trabajo PROSERVIS , por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser suficiente informado del objeto, razón y fecha de inscripción en el registro del entidad de trabajo preservas le otorga pleno valor probatoria así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión del primer punto de controversia, que es la responsabilidad solidaria de PETRÓLEOS de VENEZUELA S.A., como punto previo pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

Del examen efectuado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, NELSO JOSE PEÑA, NESTOR ENRIQUE PIÑERO, MIGUEL ANGEL AGUILAR PARRA, ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES, YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS y RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL, demandaron como responsable solidaria a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, sin fundamento alguno que demostrara la inherencia y la conexidad entre la demandada principal PROSERVICES M&A, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. No obstante PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, en su escrito de litis contestación, rechazan niegan y contradicen que los demandantes que ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo PROSERVICES M&A, C.A., desde el año 2019 hasta la actualidad han venido contratando personal en los cargos de supervisores, obreros, choferes, albañiles, soldadores y fabricadores entre otros, la parte demandada fundamenta la negatividad en el carácter genérico del alegato, ya que los accionantes no precisan con exactitud a que trabajos se refieren. Señalan, además, que la empresa PROSERVICES M&A, C.A., no es una filial petrolera, solo puede ejecutar labores dentro de las instalaciones de su representada mediante la celebración de un contrato. Asimismo, rrechazan niegan y contradicen que lo expuesto por los demandantes; y donde señalan que la refinería, de manera irresponsable, ha incumplido con lo pactado con la mayoría de su personal contratado, incluyendo a los demandantes, a quienes se adeudan prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás pasivos laborales generados, ya que los demandantes están activos, además exponen que sobre los trabajadores no recae procedimiento alguno de cese laboral ante el Ministerio Publico. Asimismo, no se les practicó el examen médico de retiro previsto en la Convención Colectiva Petrolera, permaneciendo activos en la nómina de la entidad PROSERVICES M&A, C.A., la parte demanda sostiene que la Sociedad Anónima Refinería el Palito, ha alegado no haber cancelado las obligaciones debido a que la Sociedad anónima Refinería el Palito no ha pagado, en todos estos años, las facturas correspondientes a los trabajos realizados. Fundamenta su rechazo que es incierto que los accionantes hayan prestado servicios dentro de las instalaciones de su representada, y menos aún hasta el 17 de junio de 2024, puesto que son trabajadores de su propia entidad.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de ambas partes, considera quien Juzga necesario precisar que, la figura de contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contratos se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo, cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos para otras personas naturales o jurídicas. De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resaltan tres elementos que determinan la figura del contratista: 1) El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra. 2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquel que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios. 3) El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo. Al respecto, se observa que el Legislador estableció la responsabilidad solidaria de contratante y contratista, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio. Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contrae la norma transcrita ut-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no pueda concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutados por el contratista se encuentran en relación íntima y se produzcan con ocasión de la actividad desplegada por el contratante.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como aquellos que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.
Por otra parte, la ley y la doctrina contemplan que la presunción que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante: Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
La presunción antes señalada son Iuris Tantum, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio del Máximo Tribunal es que para que la presunción opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios se pudo constatar que ciertamente la entidad de trabajo PROSERVICES M&A, C.A, fue contratada por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para lo cual los actores fueron contratado por la empresa demandada principal para prestar sus servicios personales supervisores, obreros, choferes albañiles, soldadores, y fabricadores entre otros, es decir que las labores ejecutadas por la accionada, en las cuales laboraba el demandante eran para PDVSA; se trataba de servicios ejecutados por una contratista PROSERVICES M&A, C.A para una empresa de hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras opera la presunción de inherencia y conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA por lo que en principio la empresa PROSERVICES M&A, C.A debía cancelar los mismos salarios y beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y aun cuando dicha presunción reviste carácter relativo, y por cuanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la parte demandada no trajo al proceso los elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción
En este sentido, la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen colectivo petrolero, textualmente expresa:
Cláusula N° 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera: (…)
Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 49 de la vigente LOTTT y en su Reglamento, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NOMINA DIARIA y NOMINA MENSUAL, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la LOTTT, su Reglamento y la presente CONVENCION, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 39 y 41 de la LOTTT, así como, todo aquel personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina no contractual. La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que si bien a los trabajadores de la demandada es extensible los beneficios de la Convención Colectiva de la empresa petrolera, se pudo evidenciar que los ciudadano FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, NELSO JOSE PEÑA, NESTOR ENRIQUE PIÑERO, MIGUEL ANGEL AGUILAR PARRA, ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES, YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS y RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL no lograron demostrar el nexo causal de la inherencia; es decir, no probaron que su labor constituya parte indivisible del proceso medular de refinación de petróleo ni que PDVSA ejerciera sobre ellos subordinación directa, porque si bien el artículo 50 de la LOTTT establece la solidaridad para obras inherentes o conexas, la Sala de Casación Social del TSJ (Sentencias N° 489/2013 caso Cervecería Polar y N° 107/2003 caso Hilton) y la Sala Constitucional han sentado jurisprudencia vinculante: la simple ejecución de obras (mantenimiento, soldadura, limpieza) dentro de las instalaciones de la contratante no genera ipso iure la solidaridad si la contratista PROSERVICE M&A C.A. tiene elementos propios, autonomía funcional y patrimonio distinto.
En autos quedó probado con las documentales (Contratos, Recibos) que PROSERVICE M&A C.A., es una empresa con autonomía jurídica y económica, que contrató y dirigió a su personal por lo que la responsabilidad solidaria no puede inferirse por el solo hecho de que la actividad realizada por el contratista coadyuve a la actividad principal del beneficiario, sino que debe probarse que tales actividades son propias, permanentes, y que forman parte del ciclo de producción esencial. Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 49 y 50 lo siguiente:
Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:
Artículo 23 R.L.O.T.:
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.
Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:
1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Carlos Alberto Sánchez Vs. Servicios Manolo, C.A., y la C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:
“La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor Rafael Alfonzo Guzmán cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.
En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.(OMISSIS)
Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:
a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.
b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a este no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.
c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este orden de ideas, es de observarse que técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente este Tribunal de Alzada conceptualizar las referidas actividades:
Exploración: Conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.
Explotación: Conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).
Transporte: Conjunto de operaciones requeridas para llevar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.
Almacenamiento: Colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).
Refinación: Conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro-craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).
Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. El comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio
De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.
En conclusión, al no haberse probado que la actividad realizada por los trabajadores demandantes forme parte del ciclo esencial o medular de la refinación objeto de la entidad de trabajo petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), tampoco se demostró en auto la permanencia o continuidad del contratista, es decir al no probarse los elementos constitutivos de la Inherencia y Conexidad exigidos, se declara que la pretensión de solidaridad sea improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE
Escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, luego de la valoración de las pruebas aportadas al juicio, se observa que una vez declarada SIN LUGAR la pretensión de la solidaridad contra la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la presente demanda queda circunscrita solo en lo atinente a la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A., y ccircunscrita la presente demanda solo en lo que respecta a la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A.

Como primer punto debe dejar sentado este tribunal que no son hechos controvertidos , la prestación del servicio, la fecha de ingreso y la fecha de egreso de los trabadores, asimismo no es un hecho controvertido que la relación de trabajo estuvo regida por lo establecido en la convención colectiva de PDVSA, siendo que el hecho significativo de esta demanda es lo relativo al salario, por cuanto los demandantes reclaman sus conceptos laborales con base a un salario en dólares, salarios estos que fueron negados por la empresa demandada, en su contestación de la demanda sostienen que los trabajadores no obtenían su salario en dólares sino en bolívares tal como fue establecido en el contrato suscrito por ellos y la entidad de trabajo, siendo que se reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, queda trabada la litis solo en lo que respecta a la determinación del salario.
En relación al salario alegado por las partes demandantes en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa. Y aunque al término de la relación de trabajo la entidad de trabajo bajo una declaración jurada reconoce una deuda en dólares esto no se traduce que su salario haya sido dicha moneda, sino que para no afectar el poder adquisitivo de los trabajadores tomaron como moneda de cuenta el dólar, tanto así que la entidad de trabajo reconoce adeudar la diferencia por prestaciones sociales ya que de la misma de la relación jurada se extrae que se le dio cancelo parte de la deuda a los trabajadores

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine los demandantes alegaron que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandantes) demostrarlos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.

Así las cosas, en el caso concreto, este Juzgado observa, que la parte actora no logró demostrar la existencia de una convención especial expresa, pactada por ambas partes, que permita determinar el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago.

En apego a las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista admisión de la relación de trabajo y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por los demandantes que devengaran un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Tribunal condenar los conceptos que ha bien correspondan a los trabajadores al salario establecido en los contratos de trabajo suscrito por cada uno de los trabajadores Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, este Juzgado, en atención a los hechos que quedaron establecidos como el tiempo de servicio, el salario en la presente causa, pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar por cada uno de los demandantes.
Declarado el salario establecido en el contrato de trabajo en el caso del ciudadano FERNADO RAMON LOYO, pasa este Juzgado a determinar el monto que legal y contractualmente le corresponde por la terminación de la relación de trabajo con la empresa contratista PROSERVICE M&A C.A. en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de PDVSA, especialmente sus Cláusulas 24, 25, y 70 Numeral 10.
El ciudadano Fernando Ramón Loyo Peraza prestó servicios para la empresa contratista PROSERVICE M&A C.A., por un tiempo de 2 meses y 21 días a efectos de la cláusula 70. Numeral 10), devengando un Salario Básico diario de Bs 0.46 y un Salario Básico Diario Integral de Bs 0.71.
Calculados basados en el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de PDVSA, conforme teniendo un tiempo de servicio de 2 meses y 21 días , por lo cual resulta de vital importancia la aplicación de la Cláusula 70, Numeral 10 de la CCT, tomándose como referencia los salarios establecidos en el contrato de trabajo por cuanto el trabajador no demostró el pago de los salarios en dólares y a los efectos del caculo de cada uno de los conceptos laborales se tomaran todos los elementos salariales de ley y contrato.
• Salario Básico Diario (SBD): Bs 0.0.46
• Salario Básico Diario (SBD): Bs 0.71

CONCEPTO
BASE LEGAL (CCP)


CÁLCULO / DÍAS MONTO (Bs)
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24 5.55 días x Bs. 0.46 BS.2,6
Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 24 11.66 días x Bs. 0.46 Bs.5,36
Utilidades Fraccionadas Cláusula 23 / 24 22.5 días x Bs. 0.46 10,35
Garantía de Antigüedad Cláusula 70 Numeral 10 27 días x Bs. 0.71 Bs.19,17
TOTAL, A PAGAR Bs. 37,48










Ahora bien visto que El reclamo se fundamenta en la aplicación de la CCT de PDVSA. En una primera fase del juicio, se intentó cuantificar los conceptos (Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad) con base en el salario reconocido en el expediente por Bs 0.46 diarios dicho cálculo arrojó un monto por todos los conceptos de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 37,48) monto este a todas luces, irrisorio debido a la reconversión monetaria de octubre de 2021 y la hiperdevaluación del Bolívar Soberano frente al dólar (USD).
Sin embargo, hay un hecho determinante: durante el presente proceso judicial, la empresa demandada, PROSERVICE M&A C.A. reconoció mediante la Declaración Jurada, y el juicio oral y público que al momento de la terminación de la relación de trabajo existía una deuda laboral a favor del trabajador ascendente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 895.00). De este monto, se demostró y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el pago de QUINIENTOS DOLARES DÓLARES AMERICANOS (USD 500.00) al momento de la terminación, restando por cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 395.00).
Este Juzgador observa que el cálculo de la liquidación con base al salario nominal en Bolívares (Bs 0.46 diarios), resulta en una cifra prácticamente nula al día de hoy, lo cual constituye una violación manifiesta al carácter irrenunciable y alimentario del salario y de las prestaciones sociales, en franca contradicción con los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Frente a esta situación, existe un hecho de mayor jerarquía probatoria: el reconocimiento de deuda en moneda extranjera en principio de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 895.00) y un pago de QUINIENTOS DOLARES DÓLARES AMERICANOS (USD 500.00) al momento de la terminación, restando por cancelar una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 395.00). Por lo que este Tribunal con base al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas, el Principio de Aplicación del Derecho más Favorable al Trabajador (Art. 18, LOTTT), debe acoger el monto reconocido por la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A en dólares, por ser este el valor real que garantiza el contenido económico de los derechos laborales del ciudadano Loyo Peraza, superando con creces y por equidad los cálculos nominales irrisorios.
En conclusión, se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano FERNANDO RAMÓN LOYO PERAZA la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 395.00), correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Respecto a los ciudadanos NELSO JOSE PEÑA, NÉSTOR ENRIQUE PINERO MIGUEL ANGEL AGUILAR, ASNALDO ANTONIO ACOSTA YOVANY DE JESUS LUQUE y RODOLFO JOSE SOTO, este Tribunal no considera necesario determinar el monto que legal y contractualmente le corresponde por la terminación de la relación de trabajo con la empresa contratista PROSERVICE M&A C.A., en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de PDVSA, especialmente sus Cláusulas 23 24, 25, por qué cuantificar los conceptos con base en el salario reconocido en el expediente por cada trabajador es evidente que dichos cálculos por cada uno de los trabajadores tal como sucedió con el ciudadano Fernando Loyo arrojará un monto a todas luces, irrisorio debido a la reconversión monetaria de octubre de 2021 y la hiperdevaluación del Bolívar Soberano frente al dólar (USD).
Sin embargo, existiendo el hecho determinante para todos los trabajadores es que, durante el presente proceso judicial, la empresa demandada, PROSERVICE M&A C.A., reconoció mediante declaración jurada, y en el juicio oral y público que al momento de la terminación de la relación de trabajo existía una deuda laboral a favor de estos trabajadores a saber:
Al ciudadano NELSO JOSE PEÑA mediante la declaración jurada la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A., reconoció adeudar la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 1.295.00). De este monto, se demostró y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el pago de DOSCIENTOS DOLARES DÓLARES AMERICANOS (USD 200.00) restando por cancelar la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 1.095.00). Suma esta que se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano NELSO JOSE PEÑA correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO, mediante la declaración jurada la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A. reconoció adeudar la suma de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000.00). De este monto, se demostró y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el pago de MIL DOLARES DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000.00) al momento de la terminación, restando por cancelar la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000.00). Suma esta que se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano NESTOR ENRIQUE PIÑERO correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Al ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILAR, mediante la declaración jurada la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A., reconoció adeudar la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.540.00). De este monto, se demostró y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el pago de QUINIENTOS DOLARES DÓLARES AMERICANOS (USD 500.00) al momento de la terminación, restando por cancelar una diferencia por la cantidad de MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.040.00). Suma esta que se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILAR correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA, mediante la declaración jurada la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A. reconoció adeudar la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 3.425,00). De este monto, se demostró y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el pago de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000,00) al momento de la terminación, restando por cancelar una diferencia por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 2.425,00) Suma esta que se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE, mediante la declaración jurada la entidad de trabajo PROSERVICE M&A, C.A., reconoció adeudar la suma de SETECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD 708.00). Suma esta que se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano YOVANY DE JESUS LUQUE correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASI SE DECIDE
Al ciudadano RODOLFO JOSE SOTO, mediante la declaración jurada la entidad de trabajo PROSERVICE M&A, C.A., reconoció adeudar la suma de SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 690,00). De este monto, se demostró y fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, el pago de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) al momento de la terminación, restando por cancelar una diferencia por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 390,00). Suma esta que se condena a la empresa PROSERVICE M&A C.A., a pagar al ciudadano ASNALDO ANTONIO ACOSTA correspondiente al saldo diferencial adeudado de los derechos laborales reconocidos por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Los montos condenados serán cancelados a la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la fecha del efectivo pago, en caso que la empresa una vez decretado el cumplimiento voluntario no cancele el monto condenado el Tribunal de Ejecución deberá ordenar la experticias completaría del fallo de conformidad con lo establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se procederá a calcular los interese moratorios y la indexación o corrección monetaria desde la fecha del incumplimiento voluntario de la sentencia hasta el día del pago efectivo. Y ASI SE ESTABLECE
Este juzgador observo que realizar los cálculo de la liquidación de cada uno de los demandantes con base al salario nominal en bolívares, para la fecha de terminación de la relación de trabajo (septiembre 2021) resulta en una cifra prácticamente nula al día de hoy, lo cual constituye una violación manifiesta al carácter irrenunciable y alimentario del salario y de las prestaciones sociales, en franca contradicción con los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a esta situación, existe un hecho de mayor jerarquía probatoria: el reconocimiento de deuda en moneda extranjera y el pago, parcial este Tribunal con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas , el principio de aplicación del derecho más favorable al Trabajador (Art. 18, LOTTT), debe acoger el monto reconocido por la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A en dólares, por ser este el valor real que garantiza el contenido económico de los derechos laborales de los demandantes superando con creces y por equidad los cálculos nominales irrisorios.
Es necesaria determinar la Finalmente los actores reclaman la indemnización por retardo (mora) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera.
Naturaleza y carácter de la indemnización de mora, ya sea legal o contractual (como la prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, que posee un marcado carácter sancionatorio y punitivo. Su propósito no es compensar un daño emergente o lucro cesante, sino castigar la conducta antijurídica del patrono que, de manera injustificada, negligente o de mala fe, retiene el pago de las prestaciones sociales, que tienen carácter alimentario. En este orden la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sostenido reiteradamente que la procedencia de esta sanción exige el cumplimiento de dos presupuestos fundamentales: como son La mora o retardo en el pago: Que exista un retraso en la liquidación de los conceptos a los que tiene derecho el trabajador al término de la relación laboral y La ausencia de causa legal o justificada: Que el retardo no se deba a motivos ajenos a la voluntad patronal o a una controversia legítima sobre el monto o la procedencia del pago.
Asimismo, la misma Sala, en sentencias vinculantes, ha precisado que, si el patrono demuestra que el retardo se debe a una controversia legítima o a un error excusable en el cálculo, la indemnización de mora puede ser modulada o desestimada.
La aplicación de la penalidad moratoria requiere la constatación de la mala fe patronal o la negligencia inexcusable. Cuando el patrono ha realizado pagos parciales, o cuando la diferencia adeudada se debe a una interpretación divergente de las normas legales o contractuales, se atenúa o desvirtúa la causa de la sanción punitiva.
En el caso en concreto este Tribunal observa que la parte demandada, PROSERVICE M&A, C.A., ha alegado y promovido pruebas declaraciones juradas, que demuestran el pago de adelantos de prestaciones sociales a los accionantes que en juicio fueron reconocidos que estos pagos lo recibieron los actores al término de la relación de trabajo. Este hecho probatorio conduce al siguiente razonamiento jurídico, que, el abono de adelantos constituye un acto de cumplimiento parcial de la obligación de prestaciones sociales. La empresa, al provisionar y liquidar estos montos, demostró su voluntad de proteger el poder adquisitivo del trabajador y su intención de cumplimiento de la obligación legal y contractual lo que se traduce en que la indemnización penal (Cláusula 25 CCTIP) está diseñada para el patrono que, en mora total y absoluta, retiene la totalidad de la obligación. Aplicar la sanción sobre el monto total adeudado, incluyendo la porción que fue oportunamente abonada, implicaría un enriquecimiento sin causa para el trabajador y una sanción desproporcionada para el patrono.
En consecuencia, el Tribunal declara que estar probado que la entidad de trabajo PROSERVICE M&A C.A., realizó pagos parciales a cuenta de prestaciones sociales, se desvirtúa la intención dolosa o la omisión total. Y SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por mora de la Cláusula 25 CCTP. Y ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos FERNANDO RAMON LOYO PERAZA, NELSO JOSE PEÑA, NESTOR ENRIQUE PIÑERO, MIGUEL ANGEL AGUILAR PARRA, ASNALDO ANTONIO ACOSTA MORALES, YOVANY DE JESUS LUQUE MEJIAS y RODOLFO JOSE SOTO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.245.927, V-15.643.413, V- 4.125.994, V-9.607.722, V-11.103.054, V-13.079.289 y V-8.606.223, respectivamente., en contra de la Entidad de Trabajo PROSERVICE M&A, C.A., y SIN LUGAR la solidaridad en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), todos plenamente identificados en los autos por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre de año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA. La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.