REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-N-2024-000014
DEMANDANTE: HÈCTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A.)
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024 de fecha 09 de septiembre de 2024. Expediente Nº 049-2024-01-000024.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de octubre del año 2024, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con amparo cautelar contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.720, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804, contra la Providencia Administrativa Nº00029, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2024-01-000024, dictada en fecha 09 de septiembre de 2024, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por DENUNCIA DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y CONSECUENCIALMENTE LA RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, ya arriba identificado, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A.).
En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado se declara competente, admite la demanda; y declara la improcedencia del Amparo cautelar solicitado, y ordena las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso, y certificadas todas las notificaciones ordenada, mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (folio 111 de la Pieza 1) del expediente, se fija para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente a éste, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2025 (folio 123 de la Pieza 1) el Tribunal dicta auto donde ratifica la convocatoria de celebración de Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de garantizar una tutela judicial expedita, real y efectiva en el presente asunto, se pronunciara previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo y en caso negativo hará su pronunciamiento respecto a la realización de la audiencia o no.
Llegado el día de la audiencia el día trece (13) de febrero de 2025, (folio 134 de la Pieza 1), el Tribunal bajo las consideraciones anteriormente expuestas en el auto que riela al (folio 123 de la Pieza 1), y constatado como ha sido que no reposaban a los autos los antecedentes administrativos requeridos, se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio convocada y la fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., advirtiéndole que deberán hacer lo conducente para la obtención de las copias certificadas del expediente administrativo, ya que dicho expediente es fundamental para la prosecución del proceso.
En fecha 19 de febrero de 2025, el abogado LUIS MANUEL NADAL COMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.427.720, plenamente identificado en los autos. APELA del AUTO, dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025, y este Tribunal en fecha 20 de febrero del presente año admite la apelación ejercida en ambos efectos y remite el recurso de apelación signado GP21-E-R-2025-000007, acompañado del presente asunto principal al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito para su conocimiento y fines legales consiguientes.
En fecha 05 de agosto de 2025, se recibe el recurso de apelación signado GP21-E-R-2025-000007, acompañado del presente asunto principal, y en el que CONFIRMA, el auto de fecha 13 de febrero de 2025, dictado por este Juzgado Quinto de Juicio, y se emplaza a este Juzgado a que una vez recibido el presente asunto se fije la celebración de la audiencia de juicio respectiva.
En fecha 06 de agosto de 2025 (folio 184 de la Pieza 1) mediante auto, señalando que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al principio de celeridad procesal fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a éste a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto.
Llegado el día 06 de octubre de 2025, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se deja constancia que en el Juzgado se encuentra presente la parte recurrente, el ciudadano HECTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.427.720, y su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.804. Por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A., se encuentra presente sus apoderados judiciales Abogados MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY y ALEJANDRO FEO LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.705 y 7.277, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE EL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PUBLICO. El ciudadano Juez estableció las pautas a seguir, se escucharon los alegatos y defensas, asimismo se indica que es el momento procesal para promover pruebas, preguntando el Juez si promueven pruebas; señalando la parte recurrente que consigna el resumen de la exposición y el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos que son convención colectiva marcada letra K, constancia emitida por el IVSS, donde se encuentra cesante marcada con la letra L, escrito dirigido ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, marcado con la letra M, escrito dirigido al Consultor Jurídico Ministerio del Poder Popular para el Trabajo marcados con las letra N, escrito dirigido al abogado Rafael Cedeño, director de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo marcado O, la letra P copia del declaración de impuesto del año 2024, marcado con la P, con la letras Q y R recibos de pago nómina y recibo de pago de vacaciones, marcado con la letra S estado de cuenta corriente emitido por el BBVA Provincial, marcado T capture de pantalla de una tarjeta bonus y tarjeta plata. Seguidamente el Tercero Interesado, señala que en un solo escrito consiga se expone y amplia los argumentos del tercero interesado en la audiencia se ratifican documentales y se solicita pruebas de informes. Finalmente, el Juez señala que establece el lapso de los tres días y en tal sentido por auto separado providenciará las mismas en el lapso procesal correspondiente, de conformidad al Art 84 de la LOJCA y posteriormente por auto separado fijara audiencia para la evacuación de las pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2025, (folios 250 al 256), el Tribunal providencia las pruebas de la parte recurrente y el tercero interesado promovidas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2025, (folio 257 de la Pieza 1), el Tribunal libra oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que sirva informar y remita a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del presente oficio, particulares solicitados, se señala que en fecha 22 de octubre de 2025, (folios 10 y 11 de la Pieza 2) se remite oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, señalando que por error involuntario, no se realizó mención en dicha petición que remitieran e informaran sobre unos puntos.
Luego se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes de la recurrente y del tercero interesado.
Concluido el lapso de Informes, se dicta auto para mejor proveer a los fines de presentar copias certificadas del expediente administrativo, por ser éste un documento medular para la decisión; y se dio inicio al lapso para sentenciar; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Juzgado de Juicio se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer, sustanciar, y decidir el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Que en fecha 01 de febrero del año 2024, el ciudadano HECTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, interpuso denuncia de reenganche y pagos de salarios y demás beneficios laborales y consecuencialmente la restitución de la situación jurídica infringida, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., alegando que ingresó en fecha 03 de mayo de 1998 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de dicha entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, devengando un salario mensual de Bs. 660,00, y un bono de alimentación por (Bs. 1.400), más una contraprestación mensual expresada y entregadas en divisas americanas Bs. 1.200, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 59 numerales 9 y 13, y artículo 104, en su segundo aparte dice textualmente “Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, siendo que fue despedido en fecha 18 de enero de 2024, de forma ilegal e injustificada a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, establecida en Decreto Presidencial, contemplada en los artículos 71. 94 y 425 de la LOTTT, la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto 4.753 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723, Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022, por un lapso de dos (02) años contados a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre del 2024, ambas fechas inclusive.
Dicho procedimiento fue interpuesto con fundamento a lo establecido en los artículos 94, 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por encontrarse amparado por el decreto 4.753 de inamovilidad vigente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723, Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022, en su artículo 2 y 3, todo en virtud de una decisión tomada por la representación de la entidad de trabajo MONACA, C.A, cuando en fecha 19 de enero de 2024, le presentaron una propuesta “convenio de suspensión de la relación laboral”, la cual fue redactada de manera unilateral por la empresa sin su consentimiento para sus cláusulas, en las cuales propone la suspensión convenida de la relación laboral y el desmejoramiento de su salario y otros beneficios sociales que le corresponden modificándose las condiciones laborales que venía disfrutando, y asimismo señala el recurrente que dicho convenio no se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 72, 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ni mucho menos con lo establecido en el Titulo II, Capítulo VII, Sección Tercera, referida a la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo narrado puede ser enmarcado en lo establecido en el artículo 80 literal “j”, primer aparte literales “b” y “e” de la LOTTT, y como consecuencia de ello, por imperio de la ley el acto es nulo e inexistente, sin validez jurídica alguna, señala que a la fecha de la interposición de este recurso no existe cosa juzgada de la solicitudes señaladas por parte de la Inspectoría del Trabajo, y vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 422 numeral 1 y articulo 425 numeral 7 ultimo aparte de la LOTTT, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se interpone el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción por encontrarse según el dicho del demandante viciado de nulidad absoluta, toda vez que la providencia administrativa en su parte narrativa solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias por las presentadas, sin pronunciarse sobre su valoración. Asimismo señala que la referida providencia en su parte motiva expresa que para que sea declarada con lugar la Denuncia de Desmejora y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el trabajador introduzca la denuncia dentro del lapso de caducidad de los treinta días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora. b) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. c) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador goce de la protección del Estado. d) Que se haya efectuado el despido, traslado, o desmejora del trabajador sin la previa autorización de Despido definitivamente firme; resultando incongruente e ilógico que en la decisión administrativa se señale que si bien la solicitud de suspensión fue realizada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos, sin autorización por esa autoridad del trabajo, y que solo esa solicitud haya generado la suspensión de la relación de trabajo, y que por lo tanto el trabajador no fue desmejorado.
Señalando que dicha solicitud no consta que haya sido aprobada y sustanciada, por la autoridad competente, por estar en contravención con la norma de orden público y constitucional, y como consecuencia de ello, por imperio de la Ley, el acto de la solicitud es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica.
Vista la ausencia de valoración por parte del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ratifican dichas comunicaciones y a la fecha de interposición de este recurso no existe cosa juzgada de la solicitudes señaladas por parte de la Inspectoría del Trabajo, y vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 422 numeral 1 y articulo 425 numeral 7 ultimo aparte de la LOTTT, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL PETITORIO
Es por lo razones antes expuestas en aras de la integridad constitucional, sea declarado CON LUGAR, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE EL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se conmine a que responda y acuerde las peticiones ante el presentadas. La aplicación contundente de los principios fundamentales, establecidos en los artículos 26, 49. 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Capítulo II, artículos 18 al 24 y artículos 422 numeral 1 y articulo 425 numeral 7, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Señala que el objeto de la presente causa es un recurso de nulidad que fue intentado por su representado contra la providencia administrativa Nº 00029-2024 de fecha 09 de septiembre de 2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dicha providencia administrativa se pronunció declarando inadmisible o sin lugar la solicitud presentada por su representado sobre el despido injustificado de reenganche y pago de los salarios caídos que sufrió por la entidad de trabajo. Este despido es objeto fue generado por el hecho de que la representación de la entidad de trabajo cuando aun estando de vacaciones su representado le presenta un mal llamado convenio de suspensión de la relación laboral, convenio este que no está fundamentado en ninguna de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para que acompañe dicha suspensión, en el cual además de esto se plantea una serie de desmejoras a las condiciones laborales que venía disfrutando su representado, así como la suspensión total del pago de sus salarios y beneficios sociales como el cesta ticket, señala que a la luz del derecho dicho convenio debe tomarse como no escrito, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa que está viciado de nulidad absoluta, adicionalmente aparte de este mal llamado convenio la representación de la entidad de trabajo Molinos Nacionales Compañía Anónima presentó ante una autoridad incompetente por el territorio solicitudes que no fueron aprobadas ni dada alguna respuesta en su favor, por ante la Dirección Nacional de Inspectoría y otros Asuntos Laborales, señala que dicho sea de paso no es el superior jerárquico sino su homologo a nivel central de la Inspectoría del Trabajo, y las Inspectorías del Trabajo dependen por las mismas respuestas dadas a ellos a las consultas hechas ante esa Dirección, a través de ciertos escritos le fue dada por el Dr. Ramón Cedeño, consultor jurídico del Ministerio y aunado a esto dichas solicitudes y dichos acuerdos deben tomarse como no escritos, esta solicitud y este acuerdo fueron los fundamentos tomados y valorados por la representación de la Inspectoría del Trabajo para declarar inadmisible la solicitud presentada por su representado, hechos estos que generan el vicio de incongruencia, falso supuesto de hecho, error en la interpretación del derecho, error en la aplicación del derecho por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo lo que generaría y daría por concluir que en dicha decisión la representación de la Inspectoría del Trabajo está incurriendo en lo que la Doctrina y la Jurisprudencia ha llamado un error judicial inexcusable al aplicar esto y dejar sin tomar en consideración las pruebas presentadas por su representado en la instancia administrativa, por todas estas razones solicitan que se pronuncie al fondo de estos requerimientos por parte de su representado y se ordene el reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida y por ende como consecuencia tal como lo establece el ordenamiento jurídico el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que le corresponden a su representado, además se acogen a la presunción favorable que opera en favor de su representado todo esto según lo establecido en la Jurisprudencia nacional cuando en la Sala Político Administrativa decisión 1.672, de fecha 18 de noviembre de 2009, señala que este criterio fue asumido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, y señalada que lo ha dicho reiterativamente, razón por la cual solicita la aplicación de dicho principio que se derivan además del principio establecido en el derecho laboral indubio pro operario, en caso de duda aplicar la norma más favorable y los criterios más favorables al trabajador.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
El tercero interesado señala que va hacer una síntesis de la síntesis, porque tiene pocas cosas que señalar y cada vez que la parte accionante habla hay un elemento nuevo que está señalando, que lo único que se está tratando es la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, señala por un Inspector del Trabajo idóneo, legitimo, con capacidad suficiente para dictar, que conoce el derecho ese es el funcionario, y porque dicta esa providencia basada en un expediente completo que es la consecuencia del expediente que tuvo en sus manos por lo tanto no puede aceptar elementos nuevos en este proceso de solicitud de seudo nulidad que están solicitando en este caso, señala que ese seudo recurso de nulidad que estamos ventilando en este instante nunca ha mencionado ni siquiera los vicios que tiene la jurisprudencia (providencia), porque la providencia no tiene vicios, tendría que incurrir en un error en el ordenamiento jurídico para que pueda afectar a la providencia y esa providencia no lo tiene por lo tanto cuando se hizo señala el seudo recurso simplemente no existe en ningún momento ha existido error que afecte la veracidad de la providencia. Ante esto el señala si el seudo recurso no tiene no afecta la providencia, simplemente no hay razón para que estemos todavía ventilando este caso, simplemente pide previo a todo la inadmisibilidad del recurso, luego la representación del tercero interesado agrega, la providencia administrativa objeto del presente recurso cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hizo valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso de parte y parte, señala que es tanto que el accionante consigno en pruebas una constancia de la planilla individual del Seguro Social que aparecía como activo, lo cual fue valorado en la providencia administrativa lo que evidencia que en ningún momento hubo un despido que fue la acción intentada por vía administrativa por el accionante, la empresa en virtud de toda la situación económica que vino acarreando desde el COVID, el cambio de propietario, la situación del mercado general se vio en la necesidad de solicitar ante el ente idóneo la Dirección Nacional de Inspectoría en Caracas, una solicitud de suspensión de relación laboral la cual fue ratificada y verificada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, tal y como reza expresamente en la providencia administrativa, por lo que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley, y adicional a eso también en pruebas valoradas en la providencia se estableció que seguía recibiendo pagos mensuales básicos en su cuenta nomina, también constan en el expediente administrativo y de ningún caso que no conste el expediente administrativo es una presunción en beneficio del accionante, señala para empezar estamos en materia contenciosa no en jurisdicción laboral y ha debido ser una carga que le correspondía al accionante de consignar el expediente, no lo hizo ¿para qué? Para valerse de un supuesto beneficio, es capciosa entonces la acción que han tomado, solicita entonces sea declarado sin lugar el presente recurso
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DE LAS DOCUMENTALES
Señalando que con fundamento con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1) Copia simple de la solicitud sobre el proceso de por Denuncia de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, anexada al libelo marcada con la letra “B”, (las cuales rielan a los folios 12 y 15 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que la solicitud presentada por su representado por el reenganche y pago de salarios caídos, fue hecha dentro del lapso legal establecido para tal fin
2) Copia simple del convenimiento elaborado por la entidad de trabajo de fecha 19 de enero de 2024, marcado con la letra “C”, (las cuales rielan a los folios 16 y 17 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que su representado no firmó en señal de rechazo de lo establecido en el mismo
3) Escrito de fecha 16 de mayo de 2024, correspondiente a que se nombre funcionario para que practique la notificación de Ley, anexo al libelo marcado con la letra “D”, (el cual riela al folio 18 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar el retardo por parte de la representación del ente administrativo frente a las diligencias hechas por su representado
4) Copia simple del Acta de Ejecución de notificación de fecha 26 de junio de 2024, suscrita por la ciudadana ORIANA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.196.596, anexo al escrito del libelo marcada con la letra “E”, (las cuales rielan a los folios 19 al 22 de la Pieza 1)
• En donde su representado rechazo los alegatos contrarios a su pretensión allì esgrimido firmando no conforme.
5) Escrito de fecha 01 de julio de 2024, de promoción de pruebas elaborado por el Procurador del Trabajo, consignado por ante la Unidad Receptora de Correspondencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en original con sello húmedo anexo al libelo marcado con la letra “F”, (el cual riela a los folios 23 al 26 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría del Trabajo no considero ni valoro ningunos de los escritos presentados por su representado.
6) Escrito de fecha 02 de julio de 2024, de promoción de pruebas, informes y conclusiones elaborado por su representado del que se acompaña el libelo del recurso en original con sello húmedo anexo al libelo marcado con la letra “G”, (el cual riela a los folios 27 al 30 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría del Trabajo no considero ni valoro ningunos de los escritos presentados por su representado.
7) Escrito de fecha 09 de julio de 2024, de informe de conclusiones elaborado por el Procurador del Trabajo, en original con sello húmedo anexo al libelo marcado con la letra “H”, (el cual riela a los folios 31 y 32 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar el retardo y falta de apreciación por parte de la representación del ente administrativo frente a las diligencias hechas por su representado.
8) Escrito de fecha 10 de julio de 2024, rechazando escrito de informe y conclusiones de la entidad de trabajo anexo al libelo marcado con la letra “I”, (el cual riela al folio 33 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar el retardo y falta de apreciación por parte de la representación del ente administrativo frente a las diligencias hechas por su representado.
9) Escrito de fecha 12 de julio de 2024, de informes y conclusiones elaborado por el Procurador del Trabajo, anexo al libelo marcado con la letra “J”, (el cual riela a los folios 34 y 37 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por su representado, ante la Inspectoría del Trabajo sus actuaciones y diligencias se ven truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo
10) De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve folleto original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. “MONACA”, y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo MONACA, C.A., afines, conexos, derivados del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. La Sorpresa, anexo marcado con la letra “K” (el cual riela al folio 195 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar los beneficios sociales que disfrutaba con ocasión de la relación laboral ya reconocida en autos.
11) Consigna Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CANELON con estatus de cesante anexo marcado con la letra “L” (el cual riela al folio 196 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que la verdadera intención de la entidad de trabajo era poner fin a la relación laboral.
12) Copia simple del escrito recibido en fecha 11 de julio de 2024, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, con copia al Consultor Jurídico marcado con la letra “M” (el cual riela a los folios 197 al 199 de la Pieza 1)
• Donde denuncian las irregularidades cometidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
13) Copia simple del escrito recibido en fecha 27 de agosto de 2024, dirigido al abogado CARLOS RAMOS, DIRECCIÓN DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, marcado con la letra “N” (el cual riela a los folios 200 al 202 de la Pieza 1)
• Donde denuncian las irregularidades cometidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
14) Copia simple del escrito recibido en fecha 27 de agosto de 2024, dirigido al abogado RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARIAS, DIRECTOR DE CONSULTORIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, marcado con la letra “O” (el cual riela a los folios 203 al 207 de la Pieza 1)
• Donde denuncian las irregularidades cometidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
15) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve copia simple del Informe de la declaración de Impuesto sobre la Renta, el cual reposa agregado al expediente GP21-E-N-2024-000011, anexo marcado con la letra “P” el cual riela a los folios 208 al 216 de la Pieza 1)
• A los fines de desvirtuar los argumentos de que la supuesta suspensión obedecía a razones económicas y financieras, esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. “MONACA”
16) Consigna recibos de pago nomina semanal emitido por la entidad de trabajo a favor de su representado de fechas 18/12/2023 anexos marcados con las letras “Q” y “R” (los cuales rielan a los folios 217 al 219 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que su representado se encontraba de vacaciones
17) Consigna estados de cuenta nómina N° 0108-0125-73-0100366606, emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial, que van desde el 30 de abril de 2023 hasta el 30 de junio de 2024 anexos marcados con la letra “S” (los cuales rielan a los folios 220 al 233 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar los salarios y demás beneficios sociales que le eran cancelados al trabajador, y su progresiva desmejora salarial, asimismo para que sean confrontados con los recibos que se exigen su exhibición.
18) Anexan copia simple del estado de cuenta y aprobación de la tarjeta plata y bonus alimentación de la empresa de servicio TEBCA anexo marcado con letra “T” (el cual riela a los folios 234 y 235 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar el bono complementario plata equivalente a la cantidad de (150$) y (40$) como bono de alimentación.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Valoración de las Pruebas Documentales de la parte recurrente planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad lo establecido en los artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) y actuando como Juez Contencioso Administrativo procedo a valorar las documentales promovidas por la parte recurrente (marcadas de la "A" a la "T") y a las mismas se les otorga pleno valor probatorio en los términos del artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documentos públicos o privados emanados de terceros que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria, y se tienen por ciertos hasta prueba en contrario.
Sin embargo, tras su estudio pormenorizado, se concluye que, si bien son elementos probatorios válidos que demuestran la existencia de la relación laboral, los beneficios contractuales del recurrente, la presentación de sus escritos en sede administrativa y los montos salariales y las actuaciones de mero trámite ante la Inspectoría del Trabajo, no resultan determinantes ni suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa N.º 00029-2024, ni para demostrar la ilegalidad o nulidad del acto administrativo recurrido.
Por lo tanto el valor probatorio de todas y cada una de las documentales se establece de la siguiente manera:
Documental (Marcada A Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dentro de lapso. Demuestra la oportunidad de la denuncia en sede administrativa. Este hecho no desvirtúa la legalidad del contenido de la Providencia. Documentales marcadas B, C, D, E, F, G I, H, y J, Retardos, diligencias, escritos de informe, y solicitudes de copias ante la Inspectoría. Demuestran las actuaciones de mero trámite y el desarrollo del procedimiento administrativo. Las demoras o la disconformidad con el trámite no prueban que el fondo de la decisión administrativa (Declarar SIN LUGAR la desmejora) sea ilegal o viciado de falso supuesto.
Documental marcada K (Convención Colectiva) beneficios sociales disfrutados. Demuestra la existencia de los derechos contractuales y la relación laboral. Este hecho no prueba que la desmejora haya ocurrido o que el Inspector haya interpretado incorrectamente la figura de la suspensión laboral. Asimismo, es pertinente y necesario establecer que un convenio colectivo una vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Documental marcada P relativa a la Declaración del impuesto sobre la renta (ISLR) solvencia o estado financiero de la empresa. Demuestra el estatus fiscal de la empresa, pudiendo ser un indicio sobre sus argumentos económicos. Sin embargo, no es determinante porque la valoración de la fuerza mayor o causa sobrevenida para la suspensión laboral excede un simple análisis fiscal y no es un elemento determinan que sea susceptible de anular la Providencia Administrativa.
Documentales señaladas L, M, N, O, Q, R, S y T correspondientes a Constancia electrónica de cotizaciones emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Comunicación de RR.HH., recibos de pago y estados de cuenta bancaria. Dichas documentales demuestran la fecha de ingreso, las jornadas rotativas, los salarios y los montos percibidos por el recurrente antes y durante la suspensión.
Este Tribunal colige que el conjunto de pruebas documentales aportadas por el recurrente (marcadas de la "A" a la "T") son válidas y auténticas, y acreditan las circunstancias relativas al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo (actuaciones, escritos y tiempos) y las condiciones de la relación laboral (beneficios y pagos). Sin embargo, las pruebas no cumplen con la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acto administrativo recurrido, pues: No demuestran el vicio de silencio de pruebas alegado, ya que las documentales relativas a escritos de trámite no tienen la entidad probatoria para cambiar el fondo de la decisión administrativa.
No demuestran el vicio de ilegalidad o falso supuesto en cuanto al fondo de la controversia, por cuanto la continuidad del pago de salarios evidenciada en los propios estados de cuenta del trabajador menoscaba la configuración plena de una "desmejora" perjudicial y arbitraria, tal como lo ponderó la autoridad administrativa en un contexto de suspensión laboral.
En consecuencia, de conformidad lo establecido en los artículos 506 y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar su existencia en el proceso, pero no son suficientes ni determinantes para revertir la legalidad y legitimidad de la Providencia Administrativa impugnada. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se intime bajo apercibimiento a la representación de la entidad de trabajo MONACA, para que exhiba los originales de los recibos de pago desde el año 2023.
* A los fines de demostrar las remuneraciones, el salario mensual y demás beneficios sociales (complemento salarial 70$, bono tarjeta plata 150$, beneficio obsequio mensual 50$), recargo por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, vacaciones y utilidades dejados de percibir por su representado por la desmejora hecha por la representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y aprobados y dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2023 hasta la presente fecha.
Exhibido como ha sido en fecha 23 de octubre de 2025, donde el tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), donde procedió a consignar la prueba de exhibición, solicitada por la parte recurrente, tal y como riela a los (folios 12 al 36 de la Pieza 2), este Tribunal, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
RATIFICACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Señalando que en el Acto de Ejecución de fecha 26 de junio de 2024, cuya Acta fue presentada por el accionante en el Escrito de Recurso de Nulidad marcado “E”, las cuales fueron ratificadas y constan en el expediente administrativo signado con el No. 049-2024-01-00024, las cuales ratifican en su totalidad y dan aquí por reproducidas. Y procede a exponer y solicitar:
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:
PRIMERO: Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con sede en la Avenida La Paz. Centro Comercial Profesional, Piso No. 1, a la derecha. Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita a este Juzgado:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Ejecución del Procedimiento Administrativo intentado por el accionante HECTOR CANELON, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la entidad de trabajo MONACA, de fecha 26 de junio de 2024, que cursa en los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente administrativo No. 049-2024-01-00024, y las pruebas que reposan anexas al mismo consistentes en:
- La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 16 de enero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 01 de febrero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 21 de marzo de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- La Prueba establecida como comprobante de pago de MONACA, a través de Tarjeta Bonus.
- La Prueba establecida como Recibo de Pago, semana 20-2024.
Todas estas, cursan en los folios 15 al 59 (ambos inclusive) del citado expediente administrativo.
• Para evidenciar que se trata de una suspensión laboral y demostrar el hecho que ha pesar de la crítica situación económica y las pérdidas millonarias su representada hizo el esfuerzo extraordinario para garantizar el pago del salario mínimo durante el proceso de suspensión.
- Remitan Copia Fotostática Certificada de respuesta a prueba de informes solicitada por MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA, emitida por el BBVA Banco Provincial, oficio Nº SG-202401840, de fecha 26 de julio de 2024, consignada en sede de Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Respuestas que se encuentran insertas a los folios 165 y 167, del citado expediente administrativo.
• Para evidenciar que en fecha 05 de agosto de 2023 certifican que el recurrente de autos, figura como titular en la cuenta corriente No. 01080125000100366606, y anexan movimientos bancarios desde el 01-11-2023 al 31-05-2024, en las que se evidencia depósitos realizados por MONACA, en clara evidencia de que no había sido despedido.
- Remitan Copia Certificada de planilla cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportada como anexo “A”, en el escrito de promoción de pruebas del accionante de fecha 01 de julio de 2024.
• En la que aparece con estatus activo, lo que se evidencia que no había sido despedido
Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
De conformidad con lo establecido en los artículo 506 y 507 del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) (en concordancia con los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y actuando en mi función de Juzgador Contencioso Administrativo, se procede a examinar y valorar la solicitud de Prueba de Informes promovida por el Tercero Interesado, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en el contexto del Recurso de Nulidad.
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y LOS INFORMES APORTADOS
El Tercero Interesado (MONACA) promovió como prueba una solicitud de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que esta remita el expediente administrativo signado con el Nro. 049-2024-01-000024.
Si bien la solicitud inicial es formalmente una Prueba de Informes (Art. 433 CPC), la parte promovente, al presentar su escrito, ratificó y reprodujo las pruebas documentales que reposan en dicho expediente, las cuales fueron promovidas para "ratificar y probar que se trataba de una Suspensión Temporal y no de una Desmejora."
Estas pruebas ratificadas y reproducidas son: Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Ejecución del procedimiento administrativo. Comunicaciones y Acuerdos de Suspensión Laboral emanados de MONACA y dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, específicamente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos, solicitando la autorización de suspensión de la relación laboral.
Estas comunicaciones datan de Noviembre de 2023, Enero de 2024, Febrero de 2024, y Marzo de 2024, y constan en ellas el nombre del trabajador denunciante, HECTOR CANELON, como integrante de los listados de suspensión.
El objeto de la prueba es evidenciar que se trató de una suspensión laboral conforme a derecho, y no de una desmejora, y que esta suspensión se fundamentó en una difícil situación financiera de la empresa, a pesar de la cual se hizo un "esfuerzo extraordinario... para garantizar el pago del salario mínimo durante el período de suspensión."
VALORACIÓN JUDICIAL
1. Naturaleza y Pertinencia
Se verifica que las actuaciones (documentales) solicitadas como informe y que son reproducidas por MONACA son pertinentes para la controversia, pues tienen por objeto desvirtuar el alegato central del recurrente (la Desmejora) y sostener la legalidad del acto administrativo impugnado (la Providencia Administrativa que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Desmejora por existir una SUSPENSIÓN TEMPORAL).
2. Valor Probatorio
De conformidad con los Artículo 429, 507, 509 y 510 del CPC, los documentos públicos o privados emanados de terceros que formen parte de un expediente administrativo, y que no fueron atacados de falsedad por la contraparte, merecen valor probatorio.
Este Juzgador observa que la parte actora (recurrente) no atacó ni impugnó la veracidad, autenticidad o el contenido de estos documentos que reposan en el expediente administrativo, ni las comunicaciones certificadas de solicitud de suspensión.
Las documentales consistentes en las solicitudes de autorización de suspensión son instrumentos públicos administrativos (dadas su naturaleza y remisión a un órgano administrativo) que, al no ser tachados, deben ser valorados por este Juzgador.
Dichas pruebas demuestran la existencia formal de un procedimiento administrativo previo y continuado ante la Inspectoría y el Ministerio del Trabajo, orientado a la suspensión de la relación laboral del trabajador y un grupo de trabajadores.
3. Conclusión de la Valoración
Se confiere a las documentales aportadas mediante la ratificación de la Prueba de Informes (Expediente Nro. 049-2024-01-000024) pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgado de Primera Instancia una vez asumida la competencia especial en el Contencioso Administrativo Laboral para conocer y decidir, a solicitud del justiciable, la nulidad de actos administrativos de efecto particular.
El presente proceso tiene por objeto la revisión de la legalidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00029-2024 de fecha 09 de septiembre de 2024, expediente Nº 049-2024-01-000024 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Dicha Providencia declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (desmejora) interpuesta por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), conforme al artículo 425 de la LOTTT.
El propósito del demandante en nulidad es la anulación de este acto administrativo y la consecuente restitución de la presunta situación jurídica infringida, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
II. Marco Legal de los Actos Administrativos y la Carga de la Prueba
2.1. Naturaleza y Presunción de Legalidad
Las providencias administrativas laborales se insertan en la jerarquía de los actos administrativos y son actos de naturaleza cuasi jurisdiccional, emanados de la Administración Pública del Trabajo. Estos actos, al dirimir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, están sujetos al control jurisdiccional.
Todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad y veracidad. Están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual genera la presunción de su ajuste a derecho, en tanto no sean declarados nulos. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
2.2. La Carga de la Prueba en la Nulidad
Dado que la LOJCA no establece expresamente el sistema de la carga de la prueba, se aplica, por supletoriedad (artículo 31), el régimen contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega. Es deber primordial del demandante no solo denunciar los vicios de los cuales adolece el acto (nulidad), sino también acreditar la existencia de esos vicios para desvirtuar la presunción de legalidad.
El demandante sustenta su solicitud de nulidad en diversos argumentos, los cuales se resumen esencialmente en que el funcionario administrativo obvió lo alegado y no estudió a profundidad la providencia, lo que, según el accionante, genera la nulidad. Específicamente, el foco de la denuncia es el vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al silencio de pruebas la Sala político administrativo ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal)
El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el operador administrativo o judicial ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
Tras la revisión de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, este Juzgado constata lo siguiente:
De la revisión del expediente administrativo constata este Juzgado que el Inspector del Trabajo sí valoró las pruebas presentadas por las partes, concluyendo que la denuncia de desmejora debía ser declarada Sin Lugar. El desacuerdo del demandante con la valoración de las pruebas no configura el vicio de silencio.
En cuanto a los múltiples escritos y diligencias introducidas por el solicitante (solicitudes de nombramiento de funcionario, informes, señalamientos de inacción, vencimiento de lapsos, falta de foliatura, etc.), se precisa que estos no constituyen caudal probatorio propiamente dicho, sino escritos de mero trámite o de impulso procesal. Por lo tanto, su falta de pronunciamiento expreso sobre ellos no afecta la legalidad del dictamen.
No se constata que el dictamen administrativo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
Ausencia de Demostración de Ilegalidad
Ante la falta de señalamiento concreto y demostración de vicios adicionales que afecten la validez del acto, se reitera que la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho, con el cumplimiento de las formalidades inherentes a su validez.
Excepcionalmente, la nulidad puede demandarse sin denunciar vicios específicos solo cuando la oposición del acto a la Constitución o la ley es manifiesta, cuando vulnera el interés público o cuando hay una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ninguno de estos supuestos se patentiza en el presente asunto.
III. Motivación de la Decisión y Fundamentos de Derecho
En conclusión de todas las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento circunscrito al examen del control de legalidad y anulación del acto administrativo, y no a la recalificación de la relación laboral propia de la sede laboral ordinaria, limitándose a los vicios expresamente invocados y fundados por el recurrente. Hace necesario precisar a los justiciables que en esta jurisdicción, rige el principio dispositivo que exige al recurrente la carga de desarrollar la causa petendi de la nulidad conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). La jurisprudencia atenúa el principio Iura Novit Curia, impidiendo al Juez suplir las deficiencias del libelo en la fundamentación técnica de los vicios, el Tribunal observa que la providencia administrativa sí consignó y mencionó las actuaciones del trabajador y las pruebas, realizando un análisis para desestimarlas. La denuncia del recurrente se centra en la disconformidad con el criterio de valoración del Inspector, lo cual no constituye el vicio de motivación (ausencia total de fundamento) ni una violación indefectible del derecho a la defensa. El acto recurrido contiene una motivación suficiente para comprender el iter-lógico del funcionario, cumpliendo con el Artículo 18, Numeral 6, de la LOPA.
Respecto al Falso Supuesto y la Ilegalidad en el marco de esta denuncia, el recurrente invocó el "error de evidente falso supuesto" sin desarrollar la distinción entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en este sentido, este Tribunal pondera dos criterios esenciales para desestimar el vicio:
El primero es lo relativo a insuficiencia técnica: El escrito recursivo mezcla los argumentos de ilegalidad (violación del Art. 89 CRBV) con el vicio de falso supuesto, sin lograr demostrar de forma analítica y contundente que la providencia se basó en una premisa fáctica o jurídica absolutamente irracional. La insuficiencia técnica en el desarrollo de este vicio impide a este Tribunal, en sede contenciosa, ejercer plenamente el control de legalidad, lo que obliga a confirmar la presunción de legalidad del acto.
Ponderación Contextual de la Inspectoría (Fuerza Mayor y Salario):
La decisión de la Inspectoría del Trabajo, al no declarar la desmejora, se sustentó en una interpretación contextual de la realidad. La causa de fuerza mayor: La suspensión se produjo en un contexto de crisis económica y pandemia de COVID-19, calificada como fuerza mayor. La Inspectoría consideró la diligencia y buena fe de la empresa al solicitar la autorización de suspensión, entendiendo que la falta de respuesta inmediata del MPPPST en la crisis no podía ser imputada automáticamente a la empresa como un acto de mala fe que implicara una desmejora material: Ya que del acervo probatorio se encuentra un elemento muy significativo como la constatación de que el trabajador continuó percibiendo su salario, hecho demostrado en documentales como son los estados de cuenta señalados letra S, (folios 220 al 233 de la Pieza 1 de 2) traídos al proceso por el mismo trabajador donde se evidencia el pago de su salario, lo que se traduce que no hubo un cese total de la remuneración económica, la Providencia concluyó correctamente que no se configuró el perjuicio económico directo o la afectación negativa de las condiciones que tipifican la desmejora.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la Providencia Administrativa atacada de nulidad cumple con los requisitos formales esenciales y que la denuncia de los vicios de fondo no fue fundada con la precisión exigida, ni logra desvirtuar la ponderación de la autoridad administrativa en un contexto de excepcionalidad.
DISPOSITIVO
Tomando en consideración que la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenido en la providencia administrativa, la cual goza de presunción de legalidad y legitimidad, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00029-2024, interpuesto por el ciudadano HÈCTOR JOSÈ CANELON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.720, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 00029-2024 de fecha 09 de septiembre de 2024, Expediente Administrativo Nº 049-2024-01-000024. En consecuencia, se RATIFICA la plena validez y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
Secretaria.
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