REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-N-2024-000012
DEMANDANTE: DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A.)
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nº 00025-2024 de fecha 06 de septiembre de 2024. Expediente Nº 049-2023-01-000362.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de octubre del año 2024, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con amparo cautelar contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.602, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804, contra la Providencia Administrativa Nº00025, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2023-01-000362, dictada en fecha 06 de septiembre de 2024, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por DENUNCIA DE MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA) interpuesta por la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, ya arriba identificada, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA, C.A.).
En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado se declara competente, admite la demanda; y declara la improcedencia del Amparo cautelar solicitado, y ordena las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso, y certificadas todas las notificaciones ordenada, mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (folio 118 de la Pieza 1) del expediente, se fija para el quinceavo (15º) día hábil siguiente a éste, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de enero de 2025 (folio 129 de la Pieza 1) el Tribunal dicta auto donde ratifica la convocatoria de celebración de Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de garantizar una tutela judicial expedita, real y efectiva en el presente asunto, se pronunciara previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo y en caso negativo hará su pronunciamiento respecto a la realización de la audiencia o no.
Llegado el día de la audiencia el día diez (10) de febrero de 2025, (folio 138 de la Pieza 1), el Tribunal bajo las consideraciones anteriormente expuestas en el auto que riela al (folio 129 de la Pieza 1), y constatado como ha sido que no reposaban a los autos los antecedentes administrativos requeridos, se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio convocada y la fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., advirtiéndole que deberán hacer lo conducente para la obtención de las copias certificadas del expediente administrativo, ya que dicho expediente es fundamental para la prosecución del proceso.
En fecha 12 de febrero de 2025, el abogado LUIS MANUEL NADAL COMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.804, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.602, plenamente identificada en los autos. APELA del AUTO, dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, y este Tribunal en fecha 14 de febrero del presente año admite la apelación ejercida en ambos efectos y remite el recurso de apelación signado GP21-E-R-2025-000006, acompañado del presente asunto principal al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito para su conocimiento y fines legales consiguientes.
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibe el recurso de apelación signado GP21-E-R-2025-000006, acompañado del presente asunto principal, y en el que CONFIRMA, el auto de fecha 10 de febrero de 2025, dictado por este Juzgado Quinto de Juicio, y se emplaza a este Juzgado a que una vez recibido el presente asunto se fije la celebración de la audiencia de juicio respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025 (folio 190 de la Pieza 1) mediante auto, señalando que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al principio de celeridad procesal fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a éste a las 11:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto.
Llegado el día 03 de octubre de 2025, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, fue imposible su realización debido a la interrupción del Servicio Eléctrico en el Sector de la Sorpresa, dejándose constancia en el auto de fecha 06 de octubre de 2025, el cual riela al folio 191 de la Pieza 1,
En fecha 06 de octubre de 2025, se deja constancia que en el Juzgado se encuentra presente la parte recurrente, la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.980.602, y su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.804. Por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA), C.A., se encuentra presente sus apoderados judiciales Abogados MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY y ALEJANDRO FEO LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.705 y 7.277, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE EL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PUBLICO. El ciudadano Juez estableció las pautas a seguir, se escucharon los alegatos y defensas, asimismo se indica que es el momento procesal para promover pruebas, preguntando el Juez si promueven pruebas. Señalando la parte recurrente que consigna el resumen de la exposición contentivo de cuatro (04) folios útiles, y el escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos que son convención colectiva marcada letra Q, constancia emitida por el IVSS, donde se encuentra cesante marcada con la letra R, marcado S copia de la declaración de impuesto del año 2024, marcado con la T partida de nacimiento de la menor Ana Paula Leonardys Castro, con la letra U original de Boucher emitido por la empresa TEBCA y capture de pantalla de una tarjeta bonus y tarjeta plata, la letra V estados de cuenta nomina que van desde mayo del año 2023 hasta diciembre del año 2023 constante de once (11) folios útiles, así como solicita la prueba de exhibición de recibos de pago. Seguidamente el Tercero Interesado, señala que en un solo escrito consiga se expone y amplia los argumentos del tercero interesado en la audiencia se ratifican documentales, se consigna prueba documental consistente en original de acuerdo de suspensión de relación de trabajo suscrito por la ciudadana Doriana Castro marcado A y solicitud de pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo. Finalmente, el Juez señala que establece el lapso de los tres días y en tal sentido señala este Tribunal por auto separado providenciará las mismas en el lapso procesal correspondiente, de conformidad al Art. 84 de la LOJCA.
En fecha 09 de octubre de 2025, (folios 248 al 255 de la Pieza 1), el Tribunal providencia las pruebas de la parte recurrente y el tercero interesado promovidas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de octubre de 2025, (folios 256 y 257 de la Pieza 1), el Tribunal libra oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que sirva informar y remita a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del presente oficio, particulares solicitados
Luego se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes de la recurrente y del tercero interesado.
Concluido el lapso de Informes, se dicta auto para mejor proveer a los fines de presentar copias certificadas del expediente administrativo, por ser éste un documento medular para la decisión; y se dio inicio al lapso para sentenciar; y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Juzgado de Juicio se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer, sustanciar, y decidir el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Que en fecha 20 de diciembre del año 2023, la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, interpuso denuncia de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., alegando que ingresó en fecha 26 de noviembre de 2018 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de dicha entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Supervisora de Empaque, devengando un salario mensual de Bs. 688,41, más el Bono de Compensación salarial equivalente a 110 Dólares, pagaderos a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela cancelados los 14 de cada mes, más un pago integral equivalente al 40 % del salario base mensual por un monto de 458,93, más el beneficio del Bono de Alimentación, por un monto de 1.000,00 Bs. Donativo Mensual consistente en cuatro (04) Bultos de Harina; siendo desmejorada en fecha 20 de noviembre de 2023, de forma ilegal e injustificada a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral, establecida en Decreto Presidencial, contemplados en los artículos 94, 418 y 425 de la LOTTT, la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto 4.414 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723, Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022, por un lapso de dos (02) años contados a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre del 2024, ambas fechas inclusive.

Tal situación que se inicia en virtud de la situación financiera y operativa de la planta, la entidad de trabajo procedió a consignar ante el Despacho de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, escrito contentivo de Solicitud de Autorización para la Suspensión de la Relación Laboral, y es en fecha 20 de noviembre de 2023, se le presentó una propuesta “Convenio de Suspensión de la Relación Laboral”, la cual según el dicho del recurrente fue redactado en forma unilateral por la empresa, sin su consentimiento para sus cláusulas, en las cuales se propone la suspensión convenida de la relación laboral y el desmejoramiento de su salario y otros beneficios sociales que le corresponden, modificándose las condiciones laborales que venía disfrutando, y asimismo señala la recurrente que dicho convenio no se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 72, 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ni mucho menos con lo establecido en el Titulo II, Capítulo VII, Sección Tercera, referida a la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo narrado puede ser enmarcado en lo establecido en el artículo 80 literal “j”, primer aparte literales “b” y “e” de la LOTTT, y como consecuencia de ello, por imperio de la ley el acto es nulo e inexistente, sin validez jurídica alguna, señala que una vez más es de advertir, que dichas solicitudes nunca fueron notificadas a los trabajadores oportunamente

Por otra parte el fundamento de derecho invocado por la empresa para justificar la suspensión de la relación laboral, lo ha cambiado en tres oportunidades distintas; en principio fundamento la suspensión en un mutuo acuerdo entre patrón y trabajador (acuerdo que nunca existió), y en una segunda oportunidad, fundamenta su solicitud de suspensión según copias de escrito de solicitud también presentada por la representación legal de la empresa, ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 17 de noviembre de 2023 y copia de una solicitud planteada por la representación legal de la empresa, ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha 16 de enero de 2024, y una tercera oportunidad en su escrito de promoción de pruebas en razones financieras, para lo que señalaban que la empresa no contaba con materia prima, señala la parte recurrente que es un hecho público y notorio que la empresa no ha cesado en sus funciones. Incurriendo la representación de la Inspectoría y la representación de la empresa en una desviación de la realidad legal, actuando de forma fraudulenta frente a los trabajadores y el presente proceso.

Señala que además violan también dichas solicitudes lo establecido en el artículo 422 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se interpone el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción al hacer sus consideraciones obvio todo lo alegado por la parte recurrente sin importarle el daño patrimonial que le causa dicha decisión, cuando ellas dice que: “Declara SIN LUGAR” la DENUNCIA DE MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA), desechando la solicitud presentada por la parte recurrente en el proceso, sin estudiar a profundidad la providencia administrativa del caso concreto y al fundamentar su decisión el Inspector reconoce y le da valor probatorio a unas copias simples, que fueron rechazadas, tachadas y solicitadas su no valoración, señala que dichas solicitudes no constan que hayan sido aprobadas y sustanciadas por la autoridad competente y por sobre todo estar en contravención del Título II de la Relación de Trabajo. Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de Trabajo artículos 71 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el Capítulo VI, artículos 33 y 34, y el Capítulo VII, sección Tercera Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por razones económicas o tecnológicas artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello el acto es nulo e inexistente sin fuerza de validez jurídica, y que dichas solicitudes nunca fueron notificadas a los trabajadores oportunamente
Asimismo señala que la referida providencia en su parte motiva expresa que para que sea declarada con lugar la Denuncia de Desmejora y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el trabajador introduzca la denuncia dentro del lapso de caducidad de los treinta días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora. b) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. c) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador goce de la protección del Estado. d) Que se haya efectuado el despido, traslado, o desmejora del trabajador sin la previa autorización de Despido definitivamente firme; resultando incongruente e ilógico que en la decisión administrativa se señale que si bien la solicitud de suspensión fue realizada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos, sin autorización por esa autoridad del trabajo, y que solo esa solicitud haya generado la suspensión de la relación de trabajo, y que por lo tanto el trabajador no fue desmejorado.
Señalando que dicha solicitud no consta que haya sido aprobada y sustanciada, por la autoridad competente, por estar en contravención con la norma de orden público y constitucional, y como consecuencia de ello, por imperio de la Ley, el acto de la solicitud es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica.
Vista la ausencia de valoración por parte del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ratifican dichas comunicaciones y a la fecha de interposición de este recurso no existe cosa juzgada de la solicitudes señaladas por parte de la Inspectoría del Trabajo, y vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 422 numeral 1 y articulo 425 numeral 7 ultimo aparte de la LOTTT, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL PETITORIO
Es por lo razones antes expuestas en aras de la integridad constitucional, sea declarado CON LUGAR, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa Nº 00025-2024, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE EL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se conmine a que responda y acuerde las peticiones ante el presentadas. La aplicación contundente de los principios fundamentales, establecidos en los artículos 26, 49. 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Capítulo II, artículos 18 al 24 y artículos 422 numeral 1 y articulo 425 numeral 7, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señala que el hecho que nos trae es la solicitud presentada por su representada contra la Providencia Administrativa Nº 00025-2024, emitida en fecha 06 de septiembre de 2024, emitida por la representación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Providencia Administrativa en la cual declara sin lugar e inadmite la solicitud presentada por su representada solicitud de reenganche, por desmejora en su modificación de las condiciones laborales que venía disfrutando ante la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., estas desmejoras fueron generadas por acciones hechas por la representación de la empresa, entre estas acciones fueron un mal llamado convenio redactado de forma unilateral en la cual le planteaban la suspensión de la relación laboral con objeto de situaciones no señaladas en el ordenamiento jurídico para dicho procedimiento, para proceder a la suspensión de la relación laboral, señala que este mal llamado convenio está viciado de nulidad y el mismo es contrario a lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo numeral, por lo tanto dicho convenio debe declararse inexistente, y este convenio es uno de los elementos que le sirvió como fundamento a la Inspectoría del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, para declarar nula la solicitud presentada por su representada ante la desmejora sufrida, adicionalmente utilizó como fundamento unas solicitudes presentadas ante autoridad incompetente, de las cuales no tuvieron respuesta alguna por dichas autoridades por ser claramente incompetente, y señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hay un silencio administrativo que debe interpretarse de manera negativa, y da como resultado los vicios de ausencia de causa, incongruencia, error en la interpretación del derecho, error en la aplicación del derecho, vicios estos que generan una responsabilidad para la representación de la Inspectoría del Trabajo, por lo que conlleva a la configuración de lo que ha llamado la jurisprudencia y la doctrina un error judicial inexcusable, que ellos se estarían endosando y librando de responsabilidad a la representación de la empresa si lo mantienen, razones por las cuales solicita ante este Tribunal que se pronuncie una vez que hecho ya el llamado como tercero interesado de la representación de la entidad de trabajo, se pronuncie y conozca sobre el fondo de esta causa y ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que venía disfrutando su representada, y quien estaba amparada en la inamovilidad decretada prolongada a través, de los diferentes decretos hechos por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente al hecho que al momento de presentar esta suspensión de la relación laboral su representada se encontraba en estado de gravidez o embarazo y era un hecho notorio que durante todo el proceso administrativo la ciudadana gozaba de la protección que la Ley Orgánica del Trabajo le otorga a través del fuero maternal, que aún lo sigue disfrutando porque su hija apenas es una recién nacida que acaba de cumplir un año, año que tienen que iniciaron las acciones a través de este Circuito Laboral. Por todo lo antes dicho y en aras de la aplicación del derecho y una justa causa solicita que se declare la procedencia de la nulidad del acto administrativo aquí solicitado y por ende se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y de los demás beneficios sociales que venía disfrutando su representada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El tercero interesado señala las tres razones por la que la empresa cae, es víctima de la vorágine del momento una la pandemia que se refirió acá, otra la crisis económica del país donde hubo necesidad que el Estado incluso le quitara cinco ceros a nuestro signo monetario y la tercera que los empresarios aquellos que llevaban la dirección de la empresa se fueron del país, esas tres fueron las razones por la que cayo su representada en una situación sumamente grave, tanto es así que perdió el mercado, perdió financiamiento, perdió también materia prima, todo era realmente difícil levantar, y le quedaban dos alternativas o cerraba la empresa y cerrar la empresa significa dejar una serie de padres de familia que no llevaran el sustento a sus hogares. La segunda parte que señala había otra vía la de buscar inversionistas, y logro conseguir los inversionistas y son los que le están metiendo dinero por hoy, que han logrado hasta ahora incentivar el mercado ha vuelto a resurgir, hay financiamiento para lograr la adquisición de la materia prima y sin la materia prima no es posible producir y están en eso después de todo el esfuerzo titánico y hoy por hoy la situación económica ha variado un poquito en la empresa no suficientemente pero bastante ha cambiado tanto es así que hoy por hoy están haciendo una renovación dela planta tratando de adaptarla a la era moderna. Luego menciona en cuanto a lo que señala como el seudo recurso porque no es un recurso, porque para ser un recurso de nulidad tiene que señalarse al acto administrativo que tenga violación del ordenamiento jurídico, que haya incorrecciones, y aquí no hay nada de eso en el primer escrito y señala el segundo escrito en donde se ha dado cuenta de las faltas del primer escrito, cuando ejerce la primera parte y que ahora están tratando de moderar un poco los errores ocasionados anteriormente y trayendo nuevos elementos al expediente cuando esto lo que tiene que afectar es una providencia, que es la consecuencia de una serie del procedimiento celebrado en la vía administrativa, eso es lo que tenemos ahorita la consecuencia del procedimiento de la vía administrativa fue la providencia administrativa, y eso es la que tenemos que ver hoy, no buscar elementos nuevos traerlo a un procedimiento, es absolutamente especial, por tanto pide por un seudo recurso de nulidad se declare inadmisible previo a toda situación definitiva. Luego la apoderada del tercero interesado señala adicional a que sea declarado inadmisible el recurso de nulidad presentado solicitan también sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y señala que el mismo en la providencia administrativa impugnada cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no tiene vicios que atacar y relacionado al estado de gravidez, es manifestado consta en el expediente consignado como anexo al escrito del recurso la denuncia que hizo ante la Inspectoría del Trabajo por desmejora, en ella en ningún momento se evidencia que estuviera embarazada, cosa que si dice en el propio escrito del recurso, firmo también consta en autos un acuerdo de suspensión con la empresa tampoco manifiesta haber estado embarazada. Señala que la solicitud de suspensión se hizo ante el ente correspondiente en la ciudad de Caracas y hubo según lo establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, comunicación continua entre la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello con la Dirección Nacional de Inspectoría cumpliéndose con lo establecido en el principio de cooperación, de solicitud de información a los diferentes órganos y entes, por lo cual se evidencio que la empresa había cumplido con los requisitos, en estas solicitudes se establecen todas las causas venían del COVID-19, una pérdida de mercado grandiosa que de tal posicionada en un nombre se había perdido casi en su totalidad muy baja producción que hizo necesario tomar este tipo de medidas para no cerrar la empresa lo cual repercutía en las personas que laboran ahí y también en lo que es un interés del Estado de una empresa de alimentos que no cerrara sus puertas después de 70 años de tradición y constancia. Ratifican la solicitud de que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DE LAS DOCUMENTALES
Señalando que con fundamento con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
1) Copia simple de la solicitud sobre el proceso de por Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo (Desmejora), anexada al libelo marcada con la letra “B”, (la cual rielan entre los folios 13 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que la solicitud presentada por su representada por la desmejora de sus condiciones como trabajador de la entidad de trabajo, fue hecha dentro del lapso legal establecido para tal fin.

2) Escrito de fecha 21 de febrero de 2024, correspondiente a que se nombre funcionario para que practique la notificación de Ley, original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “C”, (el cual riela al folio 14 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar el retardo por parte de la representación del ente administrativo frente a las diligencias hechas por su representado

3) Escrito de fecha 07 de marzo de 2024, presentado por ante la Unidad Receptora de Correspondencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en original con sello húmedo anexo al libelo marcado con la letra “D”, (el cual riela al folio 15 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró ni valoro ninguno de los escritos presentados por su representado

4) Escrito de fecha 15 de marzo de 2024, donde solicitan nuevamente se nombre funcionario responsable de practicar la notificación a la representación patronal, original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “E”, (el cual riela al folio 16 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró ni valoro ninguno de los escritos presentados por su representado y causo retraso injustificado al proceso ante el llevado.

5) Escrito de fecha 21 de marzo de 2024, donde solicitan nuevamente se nombre funcionario responsable de practicar la notificación respectiva, original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “F”, (el cual riela al folio 17 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por ellos ante la Inspectoría de Trabajo, sus actuaciones y diligencias se vieron truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo.

6) Diligencia de fecha 03 de abril de 2024, donde señalan que no se le permitió acceso al expediente original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “G”, (el cual riela al folio 18 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar la falta de lealtad y probidad en el proceso con lo que actúa en su contra la Inspectoría del Trabajo.


7) Escrito de fecha 04 de abril de 2024, ratificando la notificación de Ley, original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “H”, (el cual riela al folio 19 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró ni valoro ninguno de los escritos presentados por su representado y causo retraso injustificado al proceso ante el llevado.

8) Diligencia de fecha 08 de abril de 2024, donde señalan que la empresa la suspende aun conociendo que se encontraba embarazada, original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexos al libelo marcados con la letras “I”, “I1”, “I2”, I3 e “I4” , (las cuales rielan a los folios 20 al 24 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró ni valoro ninguno de los escritos presentados violando el principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

9) Escrito de fecha 08 de abril de 2024, invocando la aplicación de los principios generales del derecho laboral, como la aplicación de acuerdos internacionales y normas nacionales allí señaladas original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “J”, (la cual riela a los folios 25 y 26 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por ellos ante la Inspectoría de Trabajo sus actuaciones y diligencias se ven truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo.

10) Escrito de fecha 17 de abril de 2024, ratificando la solicitud de nombramiento de funcionario para la práctica de la notificación de Ley, original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “K”, (la cual riela a los folios 27 y 28 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por ellos ante la Inspectoría de Trabajo sus actuaciones y diligencias se ven truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo.

11) Copia simple del Acta de Ejecución de notificación de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por la ciudadana ORIANA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.196.596, en la cual la representación de la empresa la Analista de Recursos Humanos ciudadana YURBIS MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.822.306, reconoce la relación laboral donde se logra la notificación del procedimiento de Solicitud de Desmejora anexo al escrito del libelo marcada con la letra “L”, (las cuales rielan a los folios 29 al 32 de la Pieza 1)
• Demostrar el reconocimiento de la relación laboral, y que su representada, rechazo los alegatos contrarios a su pretensión allí esgrimidos firmando no conforme.

12) Escrito de fecha 20 de mayo de 2024, de promoción de pruebas, del que se acompaña el libelo del recurso en original con sello húmedo de la Inspectoría anexo al libelo marcado con la letra “M”, (el cual riela los folios 33 al 36 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar que sus actuaciones se desarrollaron con base al respeto la exhortación hechas a las Inspectorías del Trabajo del territorio nacional, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

13) Escrito de fecha 28 de mayo de 2024, escritos a manera de informe y conclusiones anexos al libelo marcados con las letras “N”, “N1”, N2 y “N3”, (las cuales rielan entre los folios 37 al 40 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por ellos ante la Inspectoría de Trabajo sus actuaciones y diligencias se ven truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo.

14) Diligencia de fecha 27 de junio de 2024, donde se dejó constancia que no se le permitió acceso al expediente anexo al libelo marcado con la letra “O”, (el cual riela al folio 41 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por ellos ante la Inspectoría de Trabajo sus actuaciones y diligencias se ven truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo.

15) Copia fotostática simple del escrito de informe presentado por la representación patronal, en fecha 20 de agosto de 2024, anexo marcado con la letra “P” (el cual riela a los folios 42 y 43 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar la falta de lealtad y probidad en el proceso con lo que actúa en su contra la Inspectoría del Trabajo.

16) De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve folleto original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. “MONACA”, y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo MONACA, C.A., afines, conexos, derivados del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. La Sorpresa, anexo marcado con la letra “Q” (el cual riela al folio 202 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar los beneficios sociales que disfrutaba con ocasión de la relación laboral ya reconocida en autos.

17) Consigna Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana DORIANA CASTRO con estatus de cesante anexo marcado con la letra “R” (el cual riela al folio 203 de la Pieza 1)
• A los efectos de demostrar que la verdadera intención de la entidad de trabajo era poner fin a la relación laboral.

18) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve copia simple del Informe de la declaración de Impuesto sobre la Renta, el cual reposa agregado al expediente GP21-E-N-2024-000011, anexo marcado con la letra “S” el cual riela a los folios 204 al 212 de la Pieza 1)
• A los fines de desvirtuar los argumentos de que la suspensión obedecía a razones económicas y financieras, en las solicitudes emanadas de la entidad de trabajo dirigida y recibida por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.

19) Consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida en fecha 16 de agosto de 2024, de la menor hija de la recurrente la niña ANA PAULA LEONARDY CASTRO anexo marcado con la letra “T” la cual riela a los folios 213 y 214 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar y ratificar el hecho de que cuando se produjo la desmejora se encontraba embarazada y así mismo se hace acreedora del fuero maternal establecido en la LOTTT.

20) Anexa Boucher de aprobación a través de los servicios TEBCA de la tarjeta bonus alimentación y plata anexo marcado con la letra “U” la cual riela al folio 215 al 218 de la Pieza 1)
• A los fines de demostrar la bonificación cancelada como parte del salario equivalente a la cantidad de (350$) americanos en el caso de la tarjeta plata y (40$) en el caso de la tarjeta bonus alimentación.

21) Consigna estados de cuenta nómina N° 0108-0125-71-0100367068, emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial, que van desde el 31 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 anexos marcados con la letra “V” (los cuales rielan a los folios 219 al 229 de la Pieza 1)

• A los fines de demostrar las cantidades recibidas como pago de salarios y demás beneficios sociales.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

Valoración de las Pruebas Documentales de la parte recurrente planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad lo establecido en los artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) y actuando como Juez Contencioso Administrativo procedo a valorar las documentales promovidas por la parte recurrente (marcadas de la "B" a la "V") y a las mismas se les otorga pleno valor probatorio en los términos del artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documentos públicos o privados emanados de terceros que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria, y se tienen por ciertos hasta prueba en contrario.

Sin embargo, tras su estudio pormenorizado, se concluye que, si bien son elementos probatorios válidos que demuestran la existencia de la relación laboral, los beneficios contractuales del recurrente, la presentación de sus escritos en sede administrativa y los montos salariales y las actuaciones de mero trámite ante la Inspectoría del Trabajo, no resultan determinantes ni suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa Nº 00025-2024, ni para demostrar la ilegalidad o nulidad del acto administrativo recurrido.

Por lo tanto el valor probatorio de todas y cada una de las documentales se establece de la siguiente manera:

Documental (Marcada B Denuncia de Desmejora dentro de lapso. Demuestra la oportunidad de la denuncia en sede administrativa. Este hecho no desvirtúa la legalidad del contenido de la Providencia. Documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I1, I2, I3, I4, J, K, L, M, N, N1, N2, N3, y T Retardos, diligencias, escritos de informe, solicitudes de copias ante la Inspectoría y copia certificada del Acta de Nacimiento emitida en fecha 16 de agosto de 2024, de la menor hija de la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, la niña ANA PAULA LEONARDY CASTRO, por la Unidad de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Parroquia Juan José Flores. Demuestran las actuaciones de mero trámite y el desarrollo del procedimiento administrativo. Las demoras o la disconformidad con el trámite no prueban que el fondo de la decisión administrativa (Declarar SIN LUGAR la desmejora) sea ilegal o viciado de falso supuesto.

Documental marcada P Informe de la parte patronal ante la Inspectoría. Demuestra que la Inspectoría recibió y consideró las argumentaciones de la entidad de trabajo, cumpliendo con el debido proceso. No se evidencia que esta actuación haya sido extemporánea de forma absoluta o que su consideración vicie la decisión de nulidad.

Documental marcada Q (Convención Colectiva) beneficios sociales disfrutados. Demuestra la existencia de los derechos contractuales y la relación laboral. Este hecho no prueba que la desmejora haya ocurrido o que el Inspector haya interpretado incorrectamente la figura de la suspensión laboral. Asimismo, es pertinente y necesario establecer que un convenio colectivo una vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Documental marcada S relativa a la Declaración del impuesto sobre la renta (ISLR) solvencia o estado financiero de la empresa. Demuestra el estatus fiscal de la empresa, pudiendo ser un indicio sobre sus argumentos económicos. Sin embargo, no es determinante porque la valoración de la fuerza mayor o causa sobrevenida para la suspensión laboral excede un simple análisis fiscal y no es un elemento determinan que sea susceptible de anular la Providencia Administrativa.

Documentales señaladas R, U y V, constancia electrónica de cotizaciones emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y documentales correspondientes a Boucher de aprobación a través de Servicio TEBCA de la tarjeta de alimentación y plata y estados de cuenta bancaria. Dichas documentales demuestran la fecha de ingreso, las jornadas rotativas, los salarios y los montos percibidos por el recurrente antes y durante la suspensión.

Este Tribunal colige que el conjunto de pruebas documentales aportadas por el recurrente (marcadas de la "B" a la "V") son válidas y auténticas, y acreditan las circunstancias relativas al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo (actuaciones, escritos y tiempos) y las condiciones de la relación laboral (beneficios y pagos). Sin embargo, las pruebas no cumplen con la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acto administrativo recurrido, pues: No demuestran el vicio de silencio de pruebas alegado, ya que las documentales relativas a escritos de trámite no tienen la entidad probatoria para cambiar el fondo de la decisión administrativa.

No demuestran el vicio de ilegalidad o falso supuesto en cuanto al fondo de la controversia, por cuanto la continuidad del pago de salarios evidenciada en los propios estados de cuenta del trabajador menoscaba la configuración plena de una "desmejora" perjudicial y arbitraria, tal como lo ponderó la autoridad administrativa en un contexto de suspensión laboral.

En consecuencia, de conformidad lo establecido en los artículos 506 y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar su existencia en el proceso, pero no son suficientes ni determinantes para revertir la legalidad y legitimidad de la Providencia Administrativa impugnada. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se intime bajo apercibimiento a la representación de la entidad de trabajo MONACA, para que exhiba los originales de los recibos de pago los cuales no se le suministran desde noviembre de 2023 hasta la presente fecha.
* A los fines de demostrar las remuneraciones, el salario mensual y demás beneficios sociales (complemento salarial 50$, bono tarjeta plata 150$, beneficio obsequio mensual 50$), recargo por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, vacaciones y utilidades dejados de percibir por su representado por la desmejora hecha por la representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y aprobados y dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2023 hasta la presente fecha.

Exhibido como ha sido en fecha 23 de octubre de 2025, donde el tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), donde procedió a consignar la prueba de exhibición, solicitada por la parte recurrente, tal y como riela a los (folios 10 al 16 de la Pieza 2), este Tribunal, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
RATIFICACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Señalando que en la oportunidad legal, es decir en el Acto de Ejecución, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad procesal y constan en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2023-01-00362, las cuales ratifican en su totalidad y dan aquí por reproducidas. Y procede a exponer y solicitar:
Marcado con la letra “A” correspondiente a Original de Acuerdo suscrito en señal de conformidad por la accionante, en fecha 20 de noviembre de 2023, mediante el cual suspenden de mutuo acuerdo la relación laboral existente entre la entidad de trabajo y el trabajador, previa solicitud de autorización de suspensión de la relación de trabajo presentada ante el Ministerio del Trabajo, la cual reposa en copia simple, con plena validez en el expediente administrativo.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:
PRIMERO: Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con sede en la Avenida La Paz. Centro Comercial Profesional, Piso No. 1, a la derecha. Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita a este Juzgado:

- Copia Fotostática Certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por MOLINOS NACIONALES, C.A., y todos sus anexos consistentes en:
- Marcada “B”, la Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- Marcada “C”, la Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 16 de enero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- Marcada “D”, la Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 01 de febrero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
- Marcada “E”, la Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 21 de marzo de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.

Escrito de pruebas y anexos, consignados por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 20 de mayo de 2024, que se encuentran insertos en el expediente administrativo signado con el No. 029-2023-01-00382 folios 51 al 90 (ambos inclusive) del citado expediente administrativo.

Para evidenciar que se trata de una suspensión laboral y demostrar el hecho que a pesar de la crítica situación económica y las pérdidas millonarias su representada hizo el esfuerzo extraordinario para garantizar el pago del salario mínimo durante el proceso de suspensión.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)

De conformidad con lo establecido en los artículo 506 y 507 del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) (en concordancia con los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y actuando en mi función de Juzgador Contencioso Administrativo, se procede a examinar y valorar la solicitud de Prueba de Informes promovida por el Tercero Interesado, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en el contexto del Recurso de Nulidad.

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y LOS INFORMES APORTADOS

El Tercero Interesado (MONACA) promovió como prueba una solicitud de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que esta remita el expediente administrativo signado con el Nro. 049-2023-01-00362.

Si bien la solicitud inicial es formalmente una Prueba de Informes (Art. 433 CPC), la parte promovente, al presentar su escrito, ratificó y reprodujo las pruebas documentales que reposan en dicho expediente, las cuales fueron promovidas para "ratificar y probar que se trataba de una Suspensión Temporal y no de una Desmejora."

Estas pruebas ratificadas y reproducidas son: Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Ejecución del procedimiento administrativo. Comunicaciones y Acuerdos de Suspensión Laboral emanados de MONACA y dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, específicamente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos, solicitando la autorización de suspensión de la relación laboral.

Estas comunicaciones datan de Noviembre de 2023, Enero de 2024, Febrero de 2024, y Marzo de 2024, y constan en ellas el nombre de la trabajadora denunciante, DORIANA CASTRO, como integrante de los listados de suspensión.

El objeto de la prueba es evidenciar que se trató de una suspensión laboral conforme a derecho, y no de una desmejora, y que esta suspensión se fundamentó en una difícil situación financiera de la empresa, a pesar de la cual se hizo un "esfuerzo extraordinario... para garantizar el pago del salario mínimo durante el período de suspensión."

VALORACIÓN JUDICIAL
1. Naturaleza y Pertinencia
Se verifica que las actuaciones (documentales) solicitadas como informe y que son reproducidas por MONACA son pertinentes para la controversia, pues tienen por objeto desvirtuar el alegato central del recurrente (la Desmejora) y sostener la legalidad del acto administrativo impugnado (la Providencia Administrativa que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Desmejora por existir una SUSPENSIÓN TEMPORAL).
2. Valor Probatorio
De conformidad con los Artículo 429, 507, 509 y 510 del CPC, los documentos públicos o privados emanados de terceros que formen parte de un expediente administrativo, y que no fueron atacados de falsedad por la contraparte, merecen valor probatorio.
Este Juzgador observa que la parte actora (recurrente) no atacó ni impugnó la veracidad, autenticidad o el contenido de estos documentos que reposan en el expediente administrativo, ni las comunicaciones certificadas de solicitud de suspensión.
Las documentales consistentes en las solicitudes de autorización de suspensión son instrumentos públicos administrativos (dadas su naturaleza y remisión a un órgano administrativo) que, al no ser tachados, deben ser valorados por este Juzgador.
Dichas pruebas demuestran la existencia formal de un procedimiento administrativo previo y continuado ante la Inspectoría y el Ministerio del Trabajo, orientado a la suspensión de la relación laboral del trabajador y un grupo de trabajadores.
3. Conclusión de la Valoración
Se confiere a las documentales aportadas mediante la ratificación de la Prueba de Informes (Expediente Nro. 049-2023-01-00362) pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Juzgado de Primera Instancia una vez asumida la competencia especial en el Contencioso Administrativo Laboral para conocer y decidir, a solicitud del justiciable, la nulidad de actos administrativos de efecto particular.
El presente proceso tiene por objeto la revisión de la legalidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00025-2024 de fecha 06 de septiembre de 2024, expediente Nº 049-2023-01-000362 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Dicha Providencia declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (desmejora) interpuesta por la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), conforme al artículo 425 de la LOTTT.
El propósito del demandante en nulidad es la anulación de este acto administrativo y la consecuente restitución de la presunta situación jurídica infringida, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
II. Marco Legal de los Actos Administrativos y la Carga de la Prueba
2.1. Naturaleza y Presunción de Legalidad
Las providencias administrativas laborales se insertan en la jerarquía de los actos administrativos y son actos de naturaleza cuasi jurisdiccional, emanados de la Administración Pública del Trabajo. Estos actos, al dirimir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, están sujetos al control jurisdiccional.
Todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad y veracidad. Están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual genera la presunción de su ajuste a derecho, en tanto no sean declarados nulos. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
2.2. La Carga de la Prueba en la Nulidad
Dado que la LOJCA no establece expresamente el sistema de la carga de la prueba, se aplica, por supletoriedad (artículo 31), el régimen contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega. Es deber primordial del demandante no solo denunciar los vicios de los cuales adolece el acto (nulidad), sino también acreditar la existencia de esos vicios para desvirtuar la presunción de legalidad.
El demandante sustenta su solicitud de nulidad en diversos argumentos, los cuales se resumen esencialmente en que el funcionario administrativo obvió lo alegado y no estudió a profundidad la providencia, lo que, según el accionante, genera la nulidad. Específicamente, el foco de la denuncia es el vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al silencio de pruebas la Sala político administrativo ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal)
El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el operador administrativo o judicial ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
Tras la revisión de la Providencia Administrativa Nº 00025-2024, este Juzgado constata lo siguiente:
De la revisión del expediente administrativo constata este Juzgado que el Inspector del Trabajo sí valoró las pruebas presentadas por las partes, concluyendo que la denuncia de desmejora debía ser declarada Sin Lugar. El desacuerdo del demandante con la valoración de las pruebas no configura el vicio de silencio.
En cuanto a los múltiples escritos y diligencias introducidas por el solicitante (solicitudes de nombramiento de funcionario, informes, señalamientos de inacción, vencimiento de lapsos, falta de foliatura, etc.), se precisa que estos no constituyen caudal probatorio propiamente dicho, sino escritos de mero trámite o de impulso procesal. Por lo tanto, su falta de pronunciamiento expreso sobre ellos no afecta la legalidad del dictamen.
No se constata que el dictamen administrativo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
Ausencia de Demostración de Ilegalidad
Ante la falta de señalamiento concreto y demostración de vicios adicionales que afecten la validez del acto, se reitera que la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho, con el cumplimiento de las formalidades inherentes a su validez.
Excepcionalmente, la nulidad puede demandarse sin denunciar vicios específicos solo cuando la oposición del acto a la Constitución o la ley es manifiesta, cuando vulnera el interés público o cuando hay una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ninguno de estos supuestos se patentiza en el presente asunto.
Motivación de la Decisión y Fundamentos de Derecho
En conclusión de todas las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento circunscrito al examen del control de legalidad y anulación del acto administrativo, y no a la recalificación de la relación laboral propia de la sede laboral ordinaria, limitándose a los vicios expresamente invocados y fundados por el recurrente. Hace necesario precisar a los justiciables que en esta jurisdicción, rige el principio dispositivo que exige al recurrente la carga de desarrollar la causa petendi de la nulidad conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). La jurisprudencia atenúa el principio Iura Novit Curia, impidiendo al Juez suplir las deficiencias del libelo en la fundamentación técnica de los vicios, el Tribunal observa que la providencia administrativa sí consignó y mencionó las actuaciones del trabajador y las pruebas, realizando un análisis para desestimarlas. La denuncia del recurrente se centra en la disconformidad con el criterio de valoración del Inspector, lo cual no constituye el vicio de motivación (ausencia total de fundamento) ni una violación indefectible del derecho a la defensa. El acto recurrido contiene una motivación suficiente para comprender el iter-lógico del funcionario, cumpliendo con el Artículo 18, Numeral 6, de la LOPA.
Respecto al Falso Supuesto y la Ilegalidad en el marco de esta denuncia, el recurrente invocó el "error de evidente falso supuesto" sin desarrollar la distinción entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en este sentido, este Tribunal pondera dos criterios esenciales para desestimar el vicio:
El primero es lo relativo a insuficiencia técnica: El escrito recursivo mezcla los argumentos de ilegalidad (violación del Art. 89 CRBV) con el vicio de falso supuesto, sin lograr demostrar de forma analítica y contundente que la providencia se basó en una premisa fáctica o jurídica absolutamente irracional. La insuficiencia técnica en el desarrollo de este vicio impide a este Tribunal, en sede contenciosa, ejercer plenamente el control de legalidad, lo que obliga a confirmar la presunción de legalidad del acto.
Ponderación Contextual de la Inspectoría (Fuerza Mayor y Salario):
La decisión de la Inspectoría del Trabajo, al no declarar la desmejora, se sustentó en una interpretación contextual de la realidad. La causa de fuerza mayor: La suspensión se produjo en un contexto de crisis económica y pandemia de COVID-19, calificada como fuerza mayor. La Inspectoría consideró la diligencia y buena fe de la empresa al solicitar la autorización de suspensión, entendiendo que la falta de respuesta inmediata del MPPPST en la crisis no podía ser imputada automáticamente a la empresa como un acto de mala fe que implicara una desmejora material: Ya que del acervo probatorio se encuentra un elemento muy significativo como la constatación de que el trabajador continuó percibiendo su salario, hecho demostrado en documentales como son los estados de cuenta señalados letra V, (folios 219 al 229 de la Pieza 1 de 2) traídos al proceso por el mismo trabajador donde se evidencia el pago de su salario, lo que se traduce que no hubo un cese total de la remuneración económica, la Providencia concluyó correctamente que no se configuró el perjuicio económico directo o la afectación negativa de las condiciones que tipifican la desmejora.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la Providencia Administrativa atacada de nulidad cumple con los requisitos formales esenciales y que la denuncia de los vicios de fondo no fue fundada con la precisión exigida, ni logra desvirtuar la ponderación de la autoridad administrativa en un contexto de excepcionalidad.
DISPOSITIVO
Tomando en consideración que la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenido en la providencia administrativa, la cual goza de presunción de legalidad y legitimidad, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00025-2024, interpuesto por la ciudadana DORIANA BETZABE CASTRO YÈPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-20.980.602, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 00025-2024 de fecha 06 de septiembre de 2024, Expediente Administrativo Nº 049-2023-01-00362. n consecuencia, se RATIFICA la plena validez y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00025-2024, de fecha 06 de septiembre de 2024.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. EUSTOQUIO JOSÈ YÈPEZ GARCÌA.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaría.