REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-N-2024-000009
DEMANDANTE: CÈSAR ENRIQUE RODRÌGUEZ SOTO.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 06 de septiembre de 2024. Expediente Nº 049-2023-01-000345.
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 09 de octubre del año 2024, fue recibida por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con amparo cautelar contra Providencia administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.970.607, asistido por el abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 80.804, contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2023-01-000345, dictada en fecha 06 de septiembre de 2024, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por DENUNCIA DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO (DESMEJORA), interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, ya arriba identificado, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado se declara competente, admite la demanda; y declara la improcedencia del Amparo cautelar solicitado, y ordena las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso, y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (folio 105 de la Pieza 1) del expediente, se fija para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
EL 28 de enero de 2025 (folio 116 de la Pieza 1) el Tribunal dicta auto donde ratifica la convocatoria de celebración de Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA, y en aras de garantizar una tutela judicial expedita, real y efectiva en el presente asunto, se pronunciará previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo y en caso negativo hará su pronunciamiento respecto a la realización de la audiencia o no.
El día de la audiencia el día seis (06) de febrero de 2025, (folio 117 de la Pieza 1), el Tribunal bajo las consideraciones anteriormente expuestas en el auto que riela al (folio 116 de la Pieza 1), y constatado como ha sido que no reposaban a los autos los antecedentes administrativos requeridos, reprogramó la celebración de la audiencia de juicio convocada y la fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., advirtiéndole que deberán hacer lo conducente para la obtención de las copias certificadas del expediente administrativo, ya que dicho expediente es fundamental para la prosecución del proceso.
En fecha 12 de febrero de 2025, el abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 80.804, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.970.607, plenamente identificado en los autos, APELA del AUTO, dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2025, y este Tribunal en fecha 14 de febrero del presente año admite la apelación ejercida en ambos efectos y remite el recurso de apelación signado GP21-E-R-2025-000005, acompañado del presente asunto principal al Juzgado Superior Cuarto de este Circuito para su conocimiento y fines legales consiguientes.
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibe el recurso de apelación signado GP21-E-R-2025-000005, acompañado del presente asunto principal, y en el que CONFIRMA, el auto de fecha 06 de febrero de 2025, dictado por este Juzgado Quinto de Juicio, y se emplaza a este Juzgado a que una vez recibido el presente asunto se fije la celebración de la audiencia de juicio respectiva.
En fecha 05 de agosto de 2025 (folio 177 de la Pieza 1) mediante auto, señalando que de conformidad con el artículo 82 de la LOJCA, atendiendo al principio de celeridad procesal fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 09:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto.
EL 03 de octubre de 2025, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia que en el Juzgado se encuentra presente la parte recurrente, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.607, y su apoderado judicial, el abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 80.804. Por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), se encuentran presentes sus apoderados judiciales Abogados MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY y ALEJANDRO FEO LA CRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 38.705 y 7.277, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PÚBLICO. El ciudadano Juez estableció las pautas a seguir, se escucharon los alegatos y defensas, asimismo se indica que es el momento procesal para promover pruebas, preguntando el Juez si promueven pruebas; señalando la parte recurrente que consigna el resumen de la exposición y el escrito de promoción de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles y sus vueltos, consigna anexos contrato colectivo marcada letra I, informe de Impuesto sobre la Renta contentivo de diez (10) folios útiles marcado J, salvoconducto otorgado por la empresa durante la pandemia marcado letra K constante de un (01) folio, recibos de pagos marcados letras L y M, diligencias presentadas ante la Inspectoría del Trabajo marcados letras N y O y los estados de cuenta marcado con la letra P. Seguidamente el Tercero Interesado, en un solo escrito consigna, se expone y amplían los argumentos del tercero interesado con relación al recurso de nulidad interpuesto y las razones por las que se solicita sea declarado sin lugar, constante de cinco (05) folios útiles con sus vueltos. Finalmente, el Juez señala que establece el lapso de los tres días y en tal sentido por auto separado providenciará las mismas en el lapso procesal correspondiente, de conformidad al Art. 84 de la LOJCA y posteriormente por auto separado fijará audiencia para la evacuación de las pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2025, (folio 225 de la Pieza 1) el abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.804, consigna diligencia mediante la cual expone que DESISTE de la solicitud de prueba de testigos presentada con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03/10/2025, en la audiencia oral celebrada, manteniendo vigente todas las otras pruebas propuestas.
El 08 de octubre de 2025, (folios 228 y 229 de la Pieza 1), el tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA); de conformidad con el artículo 84 de la LOJCA, consigna ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN DE PRUEBAS, en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.607. Así como el Abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.804, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la LOJCA, último aparte, consigna escrito de EVACUACIÓN Y OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS (folios 232 y 233 de la Pieza 1)
El Tribunal en fecha 08 de octubre de 2025, (folios 236 al 242), providencia las pruebas de la parte recurrente y el tercero interesado promovidas de conformidad con el artículo 84 de la LOJCA.
El tribunal libra oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, En fecha 09 de octubre de 2025, (folio 244 de la Pieza 1), a los fines de que sirva informar y remita a este Juzgado, en un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del presente oficio, particulares solicitados.
El tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA); el 23 de octubre de 2025 (folios 06 al 36 de la Pieza 2) atención a la solicitud de Prueba de Exhibición, promovida por el accionante, CÉSAR RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.607, procede a exponer y consignar dicha solicitud.
Se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes de la recurrente y del tercero interesado.
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer, sustanciar, y decidir el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES
Que en fecha 04 de diciembre del año 2023, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, interpuso denuncia de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., alegando que ingresó en fecha 02 de febrero de 2015 a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de dicha entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario diario de Bs. 15,70, más el Bono de Asistencia Perfecta, por un monto de 188,00 Bs., Beneficio de Tarjeta Integral por un monto de 470,77 Bs., Beneficio de la Tarjeta de Alimentación, Donativo Mensual consistente en cuatro (04) Bultos de Harina; Bono calculado por el Tabulador de la Contratación Colectiva Vigente por un monto de 50$, depositado al cambio a la cuenta nómina, Beneficio de Compra de productos a precio de Costo (Cláusula 67 de la Contratación Colectiva Vigente), siendo desmejorada en fecha 20 de noviembre de 2023, de forma ilegal e injustificada a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral, establecida en Decreto Presidencial, contemplados en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto 4.414 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.723, Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2022, por un lapso de dos (02) años contados a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre del 2024, ambas fechas inclusive.
Tal situación que se inicia en virtud de la situación financiera y operativa de la planta, la entidad de trabajo procedió a consignar ante el Despacho de la Inspectoría Nacional del Trabajo y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, escrito contentivo de Solicitud de Autorización para la Suspensión de la Relación Laboral, y es en fecha 20 de noviembre de 2023, se le presentó una propuesta "Convenio de Suspensión de la Relación Laboral", la cual según el dicho del recurrente fue redactado en forma unilateral por la empresa, sin su consentimiento para sus cláusulas, en las cuales se propone la suspensión convenida de la relación laboral y el desmejoramiento de su salario y otros beneficios sociales que le corresponden, modificándose las condiciones laborales que venía disfrutando, y asimismo señala el recurrente que dicho convenio no se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 72, 94 y 422 de la LOTTT, ni mucho menos con lo establecido en el Título II, Capítulo VII, Sección Tercera, referida a la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, artículos 46 y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo narrado puede ser enmarcado en lo establecido en el artículo 80 literal "j", primer aparte literales "b" y "e" de la LOTTT, y como consecuencia de ello, por imperio de la ley el acto es nulo e inexistente, sin validez jurídica alguna, señala que a la fecha de la interposición de este recurso no existe cosa juzgada de la solicitudes señaladas por parte de la Inspectoría del Trabajo, y vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 422 numeral 1 y artículo 425 numeral 7 último aparte de la LOTTT, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Se interpone el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción por encontrarse según el dicho del demandante viciado de nulidad absoluta, toda vez que la providencia administrativa en su parte narrativa solo se dedica a enunciar y enumerar los escritos y diligencias por él presentadas, sin pronunciarse sobre su valoración. Asimismo señala que la referida providencia en su parte motiva expresa que para que sea declarada con lugar la denuncia de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el trabajador introduzca la denuncia dentro del lapso de caducidad de los treinta días continuos siguientes al despido, traslado o desmejora. b) La existencia previa de una relación de trabajo entre las partes. c) La existencia de la inamovilidad laboral invocada, es decir, que el trabajador goce de la protección del Estado. d) Que se haya efectuado el despido, traslado, o desmejora del trabajador sin la previa autorización de Despido definitivamente firme; resultando incongruente e ilógico que en la decisión administrativa se señale que si bien la solicitud de suspensión fue realizada por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos, sin autorización por esa autoridad del trabajo, y que solo esa solicitud haya generado la suspensión de la relación de trabajo, y que por lo tanto el trabajador no fue desmejorado.
Señalando que dicha solicitud no consta que haya sido aprobada y sustanciada, por la autoridad competente, por estar en contravención con la norma de orden público y constitucional, y como consecuencia de ello, por imperio de la Ley, el acto de la solicitud es nulo e inexistente, sin fuerza de validez jurídica.
Vista la ausencia de valoración por parte del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, ratifican dichas comunicaciones y a la fecha de interposición de este recurso no existe cosa juzgada de las solicitudes señaladas por parte de la Inspectoría del Trabajo, y vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 422 numeral 1 y artículo 425 numeral 7 último aparte de la LOTTT, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL PETITORIO
Es por la razones antes expuestas en aras de la integridad constitucional, sea solicita sea declarado CON LUGAR, el recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa N.º 00026-2024, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se conmine a que responda y acuerde las peticiones ante él presentadas. La aplicación contundente de los principios fundamentales, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Capítulo II, artículos 18 al 24 y artículos 422 numeral 1 y artículo 425 numeral 7, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Señala que quiere dejar constancia que la parte demandada la Inspectoría del Trabajo no acudió a esta audiencia, por lo tanto se acogen a la presunción favorable que les da y otorga la Ley que rige la materia en favor de su representado, y el objeto de la acción es un recurso intentado por su representado en fecha 09 de octubre del año 2024, contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo N.º 00026-2024, emitida en fecha 06 de septiembre de 2024. Y la misma es atacada por el vicio de nulidad por presentar los vicios de incongruencia, causa falsa y error en la interpretación en la aplicación del derecho entre otras que están señaladas en el escrito de demanda y en el escrito que les permite la Ley presentar en la audiencia y dan por reproducido. Y que dicha incongruencia viene dada por el hecho de que la representación de la entidad de trabajo intentó o simuló una suspensión de trabajo con su representado fundamentada en hechos que no están establecidos en la normativa oral que nos rige y excediendo los tiempos legales establecidos para la misma, y asimismo señala que eso fue un mal llamado convenio que fue presentado por la empresa a su representado donde en dicho convenio planteaban la disminución progresiva de los derechos conquistados por el trabajador y ya obtenidos por el trabajador unos legales y otros a través de contrataciones colectivas, asimismo la empresa presentó en varias oportunidades solicitudes ante la Dirección Nacional de Inspectoría y otros Asuntos Laborales en la ciudad de Caracas, siendo incompetente esta institución para recibir dichas solicitudes, por cuanto la relación laboral fue contratada en este municipio y se desarrolló en este municipio y señala que es un hecho conocido que la empresa a escasa cuatro cuadras está ubicada acá del Tribunal, y la residencia de su representado está ubicada en el municipio Puerto Cabello de la población de Goaigoaza, la relación se desarrolló y se ha desarrollado en todo su momento es en esta población, y tal como lo impone el ordenamiento jurídico que rige la materia en su momento si la empresa tenía alguna intención de suspender la relación laboral tenía que ser por la autoridad e intentar la acción por las autoridades de este municipio, es decir por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, lo cual no hizo, causando de esta manera fraude a lo que establece la normativa y por ende confusión al trabajador, y señala que estas acciones fueron dirigidas por la representación central de la empresa a sabiendas de lo que establece la normativa legal por que señala que se está hablando que estamos dentro del régimen de normas de orden público como lo es el derecho laboral y que no pueden ser relajada por las partes cuando desfavorezcan al trabajador y que está establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que artículo que primeramente están violentando por cuanto la hicieron aparentar una suspensión que no tiene asidero jurídico y el argumento utilizado por la representación de la Inspectoría del Trabajo para declarar inadmisible la solicitud de desmejora y reenganche intentada por su representado ante la instancia competente, visto los decretos de inamovilidad que ha venido renovando el Ejecutivo Nacional, inamovilidad que ampara a su representado por todo las razones expuestas solicitan a este Tribunal se digne declarar la nulidad de dicho acto administrativo, ordenar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida en contra de su representado y por ende el pago de sus salarios caídos, señala por que mantener una medida como esta al incurrir en todos estos vicios la representación de la administración pública está incurriendo en lo que la Doctrina patria y la jurisprudencia ha llamado un error judicial inexcusable y ellos al convalidar este tipo de actuaciones estarían endosándose a ellos mismos la responsabilidad que le corresponde a la institución que emitió ese acto administrativo que está viciado totalmente de nulidad y genera las responsabilidades señaladas en la normativa, por la razón por las cuales se reservan el derecho a ejercer las acciones civiles, administrativas y penales pertinentes que pueda ser consecuencia de esta presente causa.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
El tercero interesado señala que hay tres hechos que se deben considerar, ¿Qué ha ocurrido?, ocurrió una crisis económica terrible que obligó al Estado a disminuir o a eliminar cinco ceros de nuestro signo monetario también en ese mismo lapso ocurrió la pandemia, es decir, el COVID mundial que arrastró las economías del mundo y señala algo muy importante los mexicanos también se fueron incluso sacrificando parte de su patrimonio que dejaron aquí en Venezuela ante eso se presentó al Estado de Venezuela un gran dilema ¿Qué hacer?, y señala uno cerrar la empresa y dejar a muchísimos padres de familia sin el sustento diario que llevaban a sus hogares, el segundo la otra alternativa fue buscar un grupo de inversores que pudiera allanar los problemas que ha tenido la organización MONACA, y eso era nada menos y nada más la materia prima que no se conseguía, el crédito en el exterior que no se tenía, la merma del mercado y las finanzas exiguas. Este grupo inversor que hace que el Estado escogió la segunda vía, y ese grupo inversor invirtió el dinero necesario e indispensable para que continuara MONACA, señala esfuerzos titánicos y como levantaban a ese monstruo esa organización y gracias a ese esfuerzo que se ha hecho están viendo que se está emergiendo la organización, porque están viendo la posibilidad de crédito exterior, tienen la materia prima disponible en lo posible, y el mercado está paulatinamente recuperando y tienen el financiamiento indispensable, señala que en esa vorágine del momento cayó la empresa y esta empresa representa con todos esos sacrificios y con todas esas cosas para poder salir adelante entre las grandes decisiones y que a veces son mejores establece la suspensión del trabajador a un grupo grande de trabajadores pero era como una especie de paralización para poder ver que se iba hacer el planteamiento y el proyecto alzar y levantar una organización que estaba absolutamente decaída, y se hizo la suspensión ¿ante quién? ante el Ministerio del Trabajo en Caracas, en un organismo que es la Dirección Nacional de la que depende la Inspectoría del Trabajo de aquí de Puerto Cabello, y precisamente la que dio origen a esta caso que ventilamos hoy en día. En síntesis eso es lo que nos ha traído a este momento, señala leyendo el escrito de la acción intentada es un escrito que solamente menciona unos artículos de la Ley del Trabajo, no resalta ni especifica los supuestos de hecho y de derecho que afectan a la providencia, entonces ante esa situación recordando aquella máxima que todo recurso de nulidad debe expresamente señalar los vicios de que adolece la providencia, y aquí no hay vicio alguno que afecte a la providencia, por tanto esa es una acción que debe ser declarada nula, por eso pide al Tribunal inadmisible la acción de nulidad por ser absolutamente nula, en ningún momento se establece los vicios de que adolece la providencia que nos ocupa en este momento, luego la representación del tercero interesado agrega, quiere profundizar en lo alegado por el abogado del accionante con relación a la LOJCA, porque esta jurisdicción contenciosa le da la potestad de alegar en este acto y posterior unos vicios o unas pretensiones que no estuvieron establecidas en el libelo de demanda, tuvo la oportunidad en lo que es el escrito del recurso interpuesto como haber también antes de la notificación de las partes haber reformado la demanda, señala que es ahora cuando está haciendo mención a unos vicios cuando no estableció en la demanda vicios, causas de nulidad o motivos de impugnación los cuales son extemporáneos totalmente, ya su oportunidad procesal está ya vencida. Y con respecto a la competencia de la Dirección Nacional de Inspectoría, señala es el ente inmediato superior de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, y ahí se acudió en virtud de lo establecido en la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ahí está establecido los principios de cooperación y también el de solicitud de información de los órganos o entes se hizo a través del órgano central en razón de que se estaba abarcando diferentes plantas a nivel nacional y tal como lo establece la providencia administrativa que consta en el expediente aportado por el accionante hubo comunicación por Caracas, expresamente lo establece la providencia el ciudadano Inspector del Trabajo y se dio fe de la consignación en dicha sede de cada una de las solicitudes de suspensión y las sucesivas.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES
Señalando que con fundamento con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
Copia simple de la solicitud sobre el proceso de por Denuncia de Modificación de Condiciones de Trabajo (Desmejora), anexada al libelo marcada con la letra "B" y "B1", (las cuales rielan a los folios 12 y 13 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar que la solicitud presentada por su representado por las desmejoras de sus condiciones como trabajador fue hecha dentro del lapso legal establecido para tal fin. Esta documental forma parte del expediente administrativo
1.- Escrito recibido en fecha 28 de mayo de 2024, anexo al libelo marcado con la letra "C", (el cual riela al folio 14 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar el retardo por parte de la representación del ente administrativo frente a las diligencias hechas por su representado.
2.- Copia simple del Acta de Ejecución de notificación de fecha 26 de junio de 2024, suscrita por la ciudadana ORIANA URBINA, titular de la cédula de identidad N.º V-26.196.596, anexo al escrito del libelo marcada con la letra "D", (las cuales rielan a los folios 15, 16 y 17 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar el retardo por parte de la representación del ente administrativo frente a las diligencias hechas por su representado.
3.- Escrito de fecha 01 de julio de 2024, de promoción de pruebas elaborado por el Procurador del Trabajo, consignado por ante la Unidad Receptora de Correspondencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en original con sello húmedo anexo al libelo marcado con la letra "E", (el cual riela al folio 18 de la Pieza 1).
Se desprende la falta de probidad de la representación del ente administrativo al no permitir el uso de su derecho a presentar observaciones a las actuaciones y argumentaciones hechas por la representación de la entidad de trabajo allí esbozadas.
4.- Escrito de fecha 12 de julio de 2024, de informe de conclusiones elaborado por el Procurador del Trabajo, en original con sello húmedo anexo al libelo marcado con la letra "F", (el cual riela a los folios 19 al 22 de la Pieza 1).
A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró ni valoró ninguno de los escritos presentados por su representado.
5.- Escrito de fecha 05 de agosto de 2024, de observaciones al Auto de Corrección de Errores Materiales, emitido por el Inspector del Trabajo, anexo al libelo marcado con la letra "G", (el cual riela a los folios 23 al 27 de la Pieza 1).
A los efectos de demostrar que a lo largo del desarrollo de cada uno de los procedimientos impulsados por su representado, ante la Inspectoría de Trabajo, sus actuaciones y diligencias se ven truncadas por la abstención flagrante e injustificada del órgano administrativo.
6.- Copia fotostática simple del escrito de informe presentado por la representación patronal en fecha 26 de agosto de 2024, anexo al libelo marcado con la letra "H", (el cual riela a los folios 28 al 30 de la Pieza 1).
Demostrar la extemporaneidad de dicha actuación y de la actitud de complacencia de la Inspectoría para con la representación patronal al permitir dichos actos y valorarlos en su providencia administrativa demostrando la falta de lealtad y probidad en el proceso con la que actuaron en contra de su representado.
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve folleto original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. “MONACA”, y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo MONACA, C.A., afines, conexos, derivados del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. La Sorpresa, anexo marcado con la letra "I" (el cual riela al folio 188 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar los beneficios sociales que disfrutaba con ocasión de la relación laboral ya reconocida en autos.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve copia simple del Informe de la declaración de Impuesto sobre la Renta, el cual reposa agregado al expediente GP21-E-N-2024-000011, anexo marcado con la letra "J" (el cual riela a los folios 189 y 198 de la Pieza 1).
A los fines de desvirtuar los argumentos de que la supuesta suspensión obedecía a razones económicas y financieras, esgrimidos por la representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. “MONACA”.
9.- Consigna comunicación emitida por la representación de la Gerencia de Recursos Humanos, Región Central, adscrita a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). RIF J00025543-1, de fecha 31/03/2021 anexo marcado con la letra "K" (el cual riel al folio 199 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar entre otros que no han paralizado actividades ni aun en pandemia, que su representada trabajaba por turnos rotativos, que gozaba del beneficio de transporte y su fecha de ingreso a la empresa.
10.- Consigna recibos de pago nómina semanal emitido por la entidad de trabajo a favor de su representado de fechas 12/11/2023 y 19/11/2023 anexos marcados con las letras "L" y "M" (los cuales rielan a los folios 200 y 201 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar las jornadas rotativas, salarios y los beneficios sociales que percibía su representado.
11.-Consigna diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, donde solicita la expedición de copias simples del expediente 049-2023-00345, en original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo marcado con letra "N" (el cual riela al folio 202 de la Pieza 1).
A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró los escritos de su representado.
12.- Consigna diligencia de fecha 10 de julio de 2024, en original con sello húmedo de recepción de la Inspectoría anexo marcado con letra "O" (el cual riela al folio 203 de la Pieza 1).
A los efectos de demostrar que la representación de la Inspectoría de Trabajo no consideró ni valoró ninguno de los escritos de su representado.
13.- Consigna estados de cuenta nómina N.º 0108-0125-79-0100366827, emitido por la entidad bancaria BBVA Provincial, que van desde el 31 de octubre de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024 anexos marcados con la letra "P" (los cuales rielan a los folios 204 y 219 de la Pieza 1).
A los fines de demostrar los salarios y demás beneficios sociales que le eran cancelados al trabajador, y su progresiva desmejora salarial, asimismo para que sean confrontados con los recibos que se exigen su exhibición.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Valoración de las Pruebas Documentales de la parte recurrente planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad lo establecido en los artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) y actuando como Juez Contencioso Administrativo procedo a valorar las documentales promovidas por la parte recurrente (marcadas de la "B" a la "P") y a las mismas se les otorga pleno valor probatorio en los términos del artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de documentos públicos o privados emanados de terceros que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria, y se tienen por ciertos hasta prueba en contrario.
Sin embargo, tras su estudio pormenorizado, se concluye que, si bien son elementos probatorios válidos que demuestran la existencia de la relación laboral, los beneficios contractuales del recurrente, la presentación de sus escritos en sede administrativa y los montos salariales y las actuaciones de mero trámite ante la Inspectoría del Trabajo, no resultan determinantes ni suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa N.º 00026-2024, ni para demostrar la ilegalidad o nulidad del acto administrativo recurrido.
Por lo tanto el valor probatorio de todas y cada una de las documentales se establece de la siguiente manera:
Documental (Marcadas B y B1 Denuncia de Desmejora dentro de lapso. Demuestra la oportunidad de la denuncia en sede administrativa. Este hecho no desvirtúa la legalidad del contenido de la Providencia. Documentales marcadas C, D, E, F, G, N, O Retardos, diligencias, escritos de informe, y solicitudes de copias ante la Inspectoría. Demuestran las actuaciones de mero trámite y el desarrollo del procedimiento administrativo. Las demoras o la disconformidad con el trámite no prueban que el fondo de la decisión administrativa (Declarar SIN LUGAR la desmejora) sea ilegal o viciado de falso supuesto.
Documental marcada H Informe de la parte patronal ante la Inspectoría. Demuestra que la Inspectoría recibió y consideró las argumentaciones de la entidad de trabajo, cumpliendo con el debido proceso. No se evidencia que esta actuación haya sido extemporánea de forma absoluta o que su consideración vicie la decisión de nulidad.
Documental marcada I (Convención Colectiva) beneficios sociales disfrutados. Demuestra la existencia de los derechos contractuales y la relación laboral. Este hecho no prueba que la desmejora haya ocurrido o que el Inspector haya interpretado incorrectamente la figura de la suspensión laboral. Asimismo, es pertinente y necesario establecer que un convenio colectivo una vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE
Documental marcada J relativa a la Declaración del impuesto sobre la renta (ISLR) solvencia o estado financiero de la empresa. Demuestra el estatus fiscal de la empresa, pudiendo ser un indicio sobre sus argumentos económicos. Sin embargo, no es determinante porque la valoración de la fuerza mayor o causa sobrevenida para la suspensión laboral excede un simple análisis fiscal y no es un elemento determinan que sea susceptible de anular la Providencia Administrativa.
Documentales señaladas K, L, M, P, correspondientes a Comunicación de RR.HH., recibos de pago y estados de cuenta bancaria. Dichas documentales demuestran la fecha de ingreso, las jornadas rotativas, los salarios y los montos percibidos por el recurrente antes y durante la suspensión.
Este Tribunal colige que el conjunto de pruebas documentales aportadas por el recurrente (marcadas de la "B" a la "P") son válidas y auténticas, y acreditan las circunstancias relativas al procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo (actuaciones, escritos y tiempos) y las condiciones de la relación laboral (beneficios y pagos). Sin embargo, las pruebas no cumplen con la carga procesal de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del acto administrativo recurrido, pues: No demuestran el vicio de silencio de pruebas alegado, ya que las documentales relativas a escritos de trámite no tienen la entidad probatoria para cambiar el fondo de la decisión administrativa.
No demuestran el vicio de ilegalidad o falso supuesto en cuanto al fondo de la controversia, por cuanto la continuidad del pago de salarios evidenciada en los propios estados de cuenta del trabajador menoscaba la configuración plena de una "desmejora" perjudicial y arbitraria, tal como lo ponderó la autoridad administrativa en un contexto de suspensión laboral.
En consecuencia, de conformidad lo establecido en los artículos 506 y 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar su existencia en el proceso, pero no son suficientes ni determinantes para revertir la legalidad y legitimidad de la Providencia Administrativa impugnada. Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
A los fines de demostrar las remuneraciones, el salario mensual y demás beneficios sociales (complemento salarial 50$, bono tarjeta plata 150$, beneficio obsequio mensual 50$), recargo por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, vacaciones y utilidades dejados de percibir por su representado por la desmejora hecha por la representación de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), y aprobados y dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2023 hasta la presente fecha. Y solicito se intimara bajo apercibimiento a la representación de la entidad de trabajo MONACA, exhiba a este despacho original de los recibos de pagos, señalando que no se los suministran desde noviembre del año 2023 hasta la presente fecha.
Exhibido como ha sido en fecha 23 de octubre de 2025, donde el tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), donde procedió a consignar la prueba de exhibición, solicitada por la parte recurrente, tal y como riela a los (folios 06 al 36 de la Pieza 2), este Tribunal, en consecuencia le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
RATIFICACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Señalando que en el Acto de Ejecución de fecha 26 de junio de 2024, cuya Acta fue presentada por el accionante en el Escrito de Recurso de Nulidad marcado "D", las cuales fueron ratificadas y constan en el expediente administrativo signado con el Nº 049-2023-01-00345, las cuales ratifican en su totalidad y dan aquí por reproducidas. Y procede a exponer y solicitar:
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:
PRIMERO: Se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con sede en la Avenida La Paz. Centro Comercial Profesional, Piso Nº 1, a la derecha. Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita a este Juzgado:
Copia Fotostática Certificada de Acta de Ejecución del Procedimiento Administrativo intentado por el accionante CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, por desmejora contra la entidad de trabajo MONACA, de fecha 26 de junio de 2024, que cursa en los folios 08, 09 y 10 del expediente administrativo N.º 049-2023-01-00345, y las pruebas que reposan anexas al mismo consistentes en:
La Prueba establecida en original, de Acuerdo de Suspensión Laboral de fecha 17 de noviembre de 2023.
La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 16 de enero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 01 de febrero de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
La Prueba, establecida en Copia fotostática de Comunicación emanada de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), dirigida y recibida en fecha 21 de marzo de 2024 por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo- Sector Privado: Solicitud de Autorización para Suspensión de la Relación Laboral, en la que consta el nombre del trabajador denunciante como integrante del listado.
Todas estas, cursan en los folios 11 al 56 (ambos inclusive) del citado expediente administrativo.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
De conformidad con lo establecido en los artículo 506 y 507 del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA) (en concordancia con los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), y actuando en mi función de Juzgador Contencioso Administrativo, se procede a examinar y valorar la solicitud de Prueba de Informes promovida por el Tercero Interesado, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en el contexto del Recurso de Nulidad.
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y LOS INFORMES APORTADOS
El Tercero Interesado (MONACA) promovió como prueba una solicitud de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que esta remita el expediente administrativo signado con el Nro. 049-2023-01-00345.
Si bien la solicitud inicial es formalmente una Prueba de Informes (Art. 433 CPC), la parte promovente, al presentar su escrito, ratificó y reprodujo las pruebas documentales que reposan en dicho expediente, las cuales fueron promovidas para "ratificar y probar que se trataba de una Suspensión Temporal y no de una Desmejora."
Estas pruebas ratificadas y reproducidas son: Copias Fotostáticas Certificadas del Acta de Ejecución del procedimiento administrativo. Comunicaciones y Acuerdos de Suspensión Laboral emanados de MONACA y dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, específicamente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos, solicitando la autorización de suspensión de la relación laboral.
Estas comunicaciones datan de Noviembre de 2023, Enero de 2024, Febrero de 2024, y Marzo de 2024, y constan en ellas el nombre del trabajador denunciante, CÉSAR RODRÍGUEZ, como integrante de los listados de suspensión.
El objeto de la prueba es evidenciar que se trató de una suspensión laboral conforme a derecho, y no de una desmejora, y que esta suspensión se fundamentó en una difícil situación financiera de la empresa, a pesar de la cual se hizo un "esfuerzo extraordinario... para garantizar el pago del salario mínimo durante el período de suspensión."
VALORACIÓN JUDICIAL
1. Naturaleza y Pertinencia
Se verifica que las actuaciones (documentales) solicitadas como informe y que son reproducidas por MONACA son pertinentes para la controversia, pues tienen por objeto desvirtuar el alegato central del recurrente (la Desmejora) y sostener la legalidad del acto administrativo impugnado (la Providencia Administrativa que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Desmejora por existir una SUSPENSIÓN TEMPORAL).
2. Valor Probatorio
De conformidad con los Artículo 429, 507, 509 y 510 del CPC, los documentos públicos o privados emanados de terceros que formen parte de un expediente administrativo, y que no fueron atacados de falsedad por la contraparte, merecen valor probatorio.
Este Juzgador observa que la parte actora (recurrente) no atacó ni impugnó la veracidad, autenticidad o el contenido de estos documentos que reposan en el expediente administrativo, ni las comunicaciones certificadas de solicitud de suspensión.
Las documentales consistentes en las solicitudes de autorización de suspensión son instrumentos públicos administrativos (dadas su naturaleza y remisión a un órgano administrativo) que, al no ser tachados, deben ser valorados por este Juzgador.
Dichas pruebas demuestran la existencia formal de un procedimiento administrativo previo y continuado ante la Inspectoría y el Ministerio del Trabajo, orientado a la suspensión de la relación laboral del trabajador y un grupo de trabajadores.
3. Conclusión de la Valoración
Se confiere a las documentales aportadas mediante la ratificación de la Prueba de Informes (Expediente Nro. 049-2023-01-00345) pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Juzgado de Primera Instancia una vez asumida la competencia especial en el Contencioso Administrativo Laboral para conocer y decidir, a solicitud del justiciable, la nulidad de actos administrativos de efecto particular.
El presente proceso tiene por objeto la revisión de la legalidad de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 00026-2024 de fecha 06 de septiembre de 2024, expediente N.º 049-2023-01-000345 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Dicha Providencia declaró SIN LUGAR la denuncia de modificación de las condiciones de trabajo (desmejora) interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), conforme al artículo 425 de la LOTTT.
El propósito del demandante en nulidad es la anulación de este acto administrativo y la consecuente restitución de la presunta situación jurídica infringida, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
II. Marco Legal de los Actos Administrativos y la Carga de la Prueba
2.1. Naturaleza y Presunción de Legalidad
Las providencias administrativas laborales se insertan en la jerarquía de los actos administrativos y son actos de naturaleza cuasi jurisdiccional, emanados de la Administración Pública del Trabajo. Estos actos, al dirimir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, están sujetos al control jurisdiccional.
Todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad y veracidad. Están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual genera la presunción de su ajuste a derecho, en tanto no sean declarados nulos. Esta presunción, de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
2.2. La Carga de la Prueba en la Nulidad
Dado que la LOJCA no establece expresamente el sistema de la carga de la prueba, se aplica, por supletoriedad (artículo 31), el régimen contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega. Es deber primordial del demandante no solo denunciar los vicios de los cuales adolece el acto (nulidad), sino también acreditar la existencia de esos vicios para desvirtuar la presunción de legalidad.
El demandante sustenta su solicitud de nulidad en diversos argumentos, los cuales se resumen esencialmente en que el funcionario administrativo obvió lo alegado y no estudió a profundidad la providencia, lo que, según el accionante, genera la nulidad. Específicamente, el foco de la denuncia es el vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al silencio de pruebas la Sala político administrativo ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal)
El vicio de silencio de pruebas se configura cuando el operador administrativo o judicial ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio.
Tras la revisión de la Providencia Administrativa Nº 00026-2024, este Juzgado constata lo siguiente:
De la revisión del expediente administrativo constata este Juzgado que el Inspector del Trabajo sí valoró las pruebas presentadas por las partes, concluyendo que la denuncia de desmejora debía ser declarada Sin Lugar. El desacuerdo del demandante con la valoración de las pruebas no configura el vicio de silencio.
En cuanto a los múltiples escritos y diligencias introducidas por el solicitante (solicitudes de nombramiento de funcionario, informes, señalamientos de inacción, vencimiento de lapsos, falta de foliatura, etc.), se precisa que estos no constituyen caudal probatorio propiamente dicho, sino escritos de mero trámite o de impulso procesal. Por lo tanto, su falta de pronunciamiento expreso sobre ellos no afecta la legalidad del dictamen.
No se constata que el dictamen administrativo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
Ausencia de Demostración de Ilegalidad
Ante la falta de señalamiento concreto y demostración de vicios adicionales que afecten la validez del acto, se reitera que la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho, con el cumplimiento de las formalidades inherentes a su validez.
Excepcionalmente, la nulidad puede demandarse sin denunciar vicios específicos solo cuando la oposición del acto a la Constitución o la ley es manifiesta, cuando vulnera el interés público o cuando hay una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Ninguno de estos supuestos se patentiza en el presente asunto.
III. Motivación de la Decisión y Fundamentos de Derecho
En conclusión de todas las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento circunscrito al examen del control de legalidad y anulación del acto administrativo, y no a la recalificación de la relación laboral propia de la sede laboral ordinaria, limitándose a los vicios expresamente invocados y fundados por el recurrente. Hace necesario precisar a los justiciables que en esta jurisdicción, rige el principio dispositivo que exige al recurrente la carga de desarrollar la causa petendi de la nulidad conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). La jurisprudencia atenúa el principio Iura Novit Curia, impidiendo al Juez suplir las deficiencias del libelo en la fundamentación técnica de los vicios, el Tribunal observa que la providencia administrativa sí consignó y mencionó las actuaciones del trabajador y las pruebas, realizando un análisis para desestimarlas. La denuncia del recurrente se centra en la disconformidad con el criterio de valoración del Inspector, lo cual no constituye el vicio de motivación (ausencia total de fundamento) ni una violación indefectible del derecho a la defensa. El acto recurrido contiene una motivación suficiente para comprender el iter-lógico del funcionario, cumpliendo con el Artículo 18, Numeral 6, de la LOPA.
Respecto al Falso Supuesto y la Ilegalidad en el marco de esta denuncia, el recurrente invocó el "error de evidente falso supuesto" sin desarrollar la distinción entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, en este sentido, este Tribunal pondera dos criterios esenciales para desestimar el vicio:
El primero es lo relativo a insuficiencia técnica: El escrito recursivo mezcla los argumentos de ilegalidad (violación del Art. 89 CRBV) con el vicio de falso supuesto, sin lograr demostrar de forma analítica y contundente que la providencia se basó en una premisa fáctica o jurídica absolutamente irracional. La insuficiencia técnica en el desarrollo de este vicio impide a este Tribunal, en sede contenciosa, ejercer plenamente el control de legalidad, lo que obliga a confirmar la presunción de legalidad del acto.
Ponderación Contextual de la Inspectoría (Fuerza Mayor y Salario):
La decisión de la Inspectoría del Trabajo, al no declarar la desmejora, se sustentó en una interpretación contextual de la realidad. La causa de fuerza mayor: La suspensión se produjo en un contexto de crisis económica y pandemia de COVID-19, calificada como fuerza mayor. La Inspectoría consideró la diligencia y buena fe de la empresa al solicitar la autorización de suspensión, entendiendo que la falta de respuesta inmediata del MPPPST en la crisis no podía ser imputada automáticamente a la empresa como un acto de mala fe que implicara una desmejora material: Ya que del acervo probatorio se encuentra un elemento muy significativo como la constatación de que el trabajador continuó percibiendo su salario, hecho demostrado en documentales como son los estados de cuenta señalados letra P, (folios 204 al 219 de la Pieza 1 de 2) traídos al proceso por el mismo trabajador donde se evidencia el pago de su salario, lo que se traduce que no hubo un cese total de la remuneración económica, la Providencia concluyó correctamente que no se configuró el perjuicio económico directo o la afectación negativa de las condiciones que tipifican la desmejora.
En consecuencia, este Tribunal concluye que la Providencia Administrativa atacada de nulidad cumple con los requisitos formales esenciales y que la denuncia de los vicios de fondo no fue fundada con la precisión exigida, ni logra desvirtuar la ponderación de la autoridad administrativa en un contexto de excepcionalidad.
DISPOSITIVO
Tomando en consideración que la parte accionante no demostró y no quedó acreditado ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad contenido en la providencia administrativa, la cual goza de presunción de legalidad y legitimidad, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00026-2024, interpuesto por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.607, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 00026-2024 de fecha 06 de septiembre de 2024, Expediente Administrativo Nº 049-2023-01-00345. En consecuencia, se RATIFICA la plena validez y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa Nº 00026-2024, de fecha 06 de septiembre de 2024.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
Secretaria.
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